REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintiseis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000377
DEMANDANTE: ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (ASOPRAN), persona jurídica cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales quedó inscrita en fecha 20 de Diciembre del año 1.977, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 54, Folios 230 al 241, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.977, representada por su Director Presidente ciudadano VICTOR MANUEL RAMOS CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 165.800.-
APODERADO JUDICIAL: VICTOR JULIO MOYA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.514.-
DEMANDADO: JOAQUIN FERNANDO OCHOA NASSIF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.164.626 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ENRIQUE GUAICARA ARRIOJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.416.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
En virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 2.014; llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal; intentara la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO ANZOATEGUI; contra el ciudadano JOAQUIN FERNANDO OCHOA, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, mediante la cual alegó su representante legal en el libelo de demanda, lo siguiente:
“La Asociación de Productores Agropecuarios del Estado Anzoátegui ASOPRAN en lo sucesivo la asociación, es una institución de carácter privado que fue constituida en fecha 20 de Diciembre del año 1.977, como órgano para la organización de sus miembros en defensa de sus derechos, acciones e intereses en materia de obtención de materia prima, y pié de cría para el mejoramiento de rebaños ganaderos, incentivos económicos para la producción y distribución de productos cárnicos y lácteos, protección contra el abigeato etc. (…)
En el año 1.999, y bajo la Presidencia del ciudadano VICTOR BELTRAN MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.190.365 la sede social fue compartida con la institución gremialista denominada CONFAGAN (Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos) quienes la tuvieron como sede social hasta el año 2.004, en calidad de préstamo de uso, en forma compartida con la propietaria, la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO ANZOATEGUI. La comodataria CONFAGAN solo tenía la obligación de pagar los servicios de agua, electricidad y otros de mantenimiento del inmueble.
Es a partir del año 2.004, que en vista de la reducción de la actividad del sector agropecuario, justificada en las consabidas políticas destinadas a la reordenación del sector agropecuario nacional en cuanto a la producción, distribución y venta del producto, la Junta Directiva de la asociación propietaria del inmueble en cuestión, en vista de los anuncios cambios en las políticas agropecuarias y de tenencia de la tierra que se fueron implantando en forma sistemática en el país, y en lo particular en la región, aunado a la terminación del contrato de comodato que se tenía pautado con CONFAGAN, se deció suspender las operaciones, en virtud de lo cual, y la finalidad de preservar su patrimonio social representado en las tantas veces nombrado y descrito inmueble, resolvió dejarlo bajo la guarda y custodia del ciudadano HECTOR RAMON COSTASTI MICHELENA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.596.496, y de este domicilio.-
En fecha 15 de mayo de 2.008, y luego de haber manifestado el anteriormente identificado ciudadano HECTOR RAMON CONTASTI MICHELENA, que en vista de una incapacidad motora de la extremidad inferior que le sobrevino por causa de un accidente de tráfico en la que resultó lesionado, el renunciaría a la guarda y custodia que venía ejerciendo sobre el identificado inmueble que es propiedad de la ASOPRAN, como en efecto lo hizo, motivo por el cual el Asociado RAMON CELESTINO CHACIN NEGRON, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.164.626, y de ocupación constructor de obras infraestructura pública, quien ante la necesidad de tener un Galpón para almacén de bienes, materiales, herramientas y equipos de construcción, convino en celebrar con la asociación un contrato de préstamo de uso sobre el antes identificado, y descrito galpón, todo de conformidad con lo que dispone el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano.- En efecto en Noviembre del año 2.008, se materializó lo acordado y el ciudadano JOAQUIN FERNANDO OCHOA NASSIFF, luego del consenso verbal del préstamo de uso celebrado con el asociado RAMON CHACIN NEGRON, dio entonces comienzo a la posesión precaria de comodato del mencionado galpón para ser destinado a las actividades relacionadas con su ocupación de constructor de obras públicas el contrato verbal de préstamo de uso pautado entre la Asociación mediante su representante, el asociado RAMON CHACIN NEGRON, y el ciudadano JOAQUIN FERNANDO OCHOA NASSIFF, fue pautado a tiempo indeterminado y sin contraprestación alguna, en virtud de lo cual el nombrado comodatario recibió el galpón propiedad de la Asociación de Productores Agropecuarios del Estado Anzoátegui, totalmente libre de personan y cosas, comprometiéndose a reintegrarlo en la misma forma a su propietaria, y destinarlo única y exclusivamente para los siguientes usos:
-Depósito de materiales y elementos de construcción tales como puntuales metálicos, madera, trompos mezcladores de cemento, bombas de achique etc.
-Como centro de servicio de reparación y mantenimiento de maquinarias y equipos destinados a la construcción, tales como: trompos mezcladores de concreto, bombas de achique, compactadoras de terreno, elevadores de materiales, montacargas, camionetas etc.
Fue entonces de esta manera que la asociación por intermedio de su asociado RAMON CHACIN NEGRON, y por motivo de la voluntad expresada por el antes identificado ciudadano HECTOR RAMON CONTASTI MICHELENA, de renunciar a la guarda y custodia que ejercía sobre el tantas veces nombrado inmueble propiedad de la Asociación que se convino en otorgar, como en efecto se hizo, al identificado ciudadano JOAQUIN OCHOA MASSIFF, bajo la modalidad de préstamo de uso de comodato verbal a tiempo indeterminado, el inmueble constitutivo de la parcela y las bienhechurías destinadas a uso industrial o comercial, propiedad de la ASOPRAN cuyas características, linderos y medidas ya fueron expresadas en la up supra Sección II, Capítulo I, quedando de esta manera regido en forma tácita dicho contrato de comodato, por las disposiciones establecidas en los artículos 1.724 al 1.734 del Código Civil Venezolano, y toda otra que le sea aplicable.
En fecha once (11) de Enero de 2.009, estando de plazo vencido la Junta Directiva que era presidida por el ciudadano VICTOR BELTRAN MATA, se convocó a los Asociados Activos a una Asamblea General a los efectos de constituir una nueva Junta Directiva, como en efecto se hizo, resultando elegido como Presidente el asociado RAMON CELESTINO CHACIN NEGRON, titular de la cédula de Identidad Nº 1.156.002. Esta Acata de Asamblea quedó registrada en fecha 20 de febrero de 2.009, bajo el Nº 36, Tomo once (11) del Protocolo de transcripción del año 2.009. (Anexo “F”).
La nueva Junta Directiva, se trazó como propósito inmediato de gestión, resolver el contrato de comodato que se tenía pautado con el ciudadano JOAQUIN OCHOA NASSIFF enajenar el único patrimonio social perteneciente al gremio de Asociados, es decir, el inmueble up supra descrito en la Sección II, del Capítulo I del presente escrito libelar, y proceder en consecuencia con la disolución y posterior liquidación de la asociación, tal como se había acordado únicamente en la anteriormente referida Asamblea General celebrada, para tales propósitos en las deliberaciones de la asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de junio de 2.010, le fueron conferidas facultades al presidente de la Junta Directiva, el ciudadano RAMON CELESTINO CHACIN NEGRON, para que diligenciara la venta del ante descrito inmueble que es propiedad de la asociación; así quedó expresado en el Acta Asamblea, la cual quedó debidamente inscrita en fecha 24 de Noviembre de 2.010 (…).
Ante esta facultad que le fue conferida al nuevo presidente de la Junta Directiva, el ciudadano RAMON CHACIN NEGRON a los efectos de que procediera con la enajenación del inmueble, se procedió en lo inmediato a otorgarle preferencia ofertiva a quien para la fecha de la celebración de la asamblea Extraordinaria e asociados (15/JUNIO/2010), ha venido ocupando el galpón con el carácter de comodatario, el tantas veces nombrado JOAQUIN FERNANDO OCHOA NASSIFF.
En efecto, al serle ofrecido la venta del inmueble en cuestión, al up supra identificado comodatario, este aceptó verbalmente la oferta, demostrando de esta manera su interés en adquirir el inmueble, para cuyos propósitos el negociador RAMON CHACIN NEGRON bajo los lineamientos de la Junta Directiva de la Asociación, le propuso formalizar un contrato preliminar de promesa bilateral de compra venta con las estipulaciones concernientes al precio, modalidad de pago, plazos y términos para el otorgamiento definitivo del contrato de compra venta, más sin embargo, y a pesar de mostrar interés en la adquisición del bien inmueble que venía ocupando con el carácter de comodatario, el señor OCHOA NASSIFF, se mostraba esquivo a tener que asumir obligaciones que estuviesen o fuesen expresadas con las formalidades o exigencias de una escritura pública. (…)
En fecha dos (02) de marzo de 2.012, nuevamente se le extendió otro documento contentivo de los términos para lograr consenso dirigido a concretar la formalización de la venta del inmueble ofertado al comodatario JOAQUIN FERNANDO OCHOA, quien por lo demás, reiteró su interés en adquirir la propiedad del Galpón en cuestión, y en consecuencia otorgar en forma autentica la escritura contentiva de la convención. En esta oportunidad se le solicitó que constituyera un fondo de garantía de BOLIVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) (…). En efecto, en fecha dos (2) de marzo de 2.012, el interesado JOAQUIN OCHOA NASSIFF, aceptó la oferta de venta que la asociación le hizo en esta oportunidad, y en consecuencia le entregó a la asociación por vía de su presidente RAMON CHACIN NEGRON, la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs: 100.000,00) mediante el cheque Nº 66002255, de fecha la misma fecha dos (2) de marzo de 2.012, girado contra el Banco de Venezuela, a nombre del asociado RAMON CHACIN NEGRON, quien lo recibió en nombre y representación de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, dicha suma sería imputada al precio que por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 350.000,00) se había convenido en las negociaciones verbales preliminares, pero ello ocurría solo sí el oferido comodatario le daba cumplimiento a las condiciones que exigía la asociación para la celebración del contrato (…).
Es así, ciudadano Juez (a), como han sido de inútiles las diligencias que esta Asociación propietaria comodante, ha hecho para lograr una solución amistosa a la aparente intransigencia del comodatario en: 1) Someterse a una forma disciplina contractual para atender la preferencia ofertiva que se le ha ofrecido con preferencia a otro para que adquiera el inmueble en cuestión; 2) en la negligencia demostrada por el demandado comodatario para hacer efectiva la restitución del inmueble que se le ha solicitado formalmente (…).
Ahora bien, por todos los motivos anteriormente indicados y como quiera que ha transcurrido un lapso conveniente que alcanza cerca de cinco (5) años que el comodatario JOAQUIN FERNANDO OCHOA NASSIFF se ha servido gratuitamente del tantas veces nombrado inmueble que es propiedad de la ASDOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO AZNOATEGUI, sin que hasta ahora haya diligenciado formalmente la obtención de una sede propia para el asiento de sus actividades como constructor de obras civiles, y tal como bien se sabe, no existe, como no puede existir un comodato a tiempo indefinido, y que por lo demás a esta parte comodante le ha sobrevenido una perentoria necesidad de ponerse en posesión de la cosa a los efectos de liquidar los haberes de la asociación y proceder en consecuencia con su disolución por las razones que antes se han expuesto, es la razón por la cual en nombre y representación de la antes identificada ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, y al amparo de las normas de derecho civil contempladas en los artículos 548, en relación con el 1.724, 1.731 y 1.732 todos del Código Civil, procedo a demandar como en efecto lo hago, al ciudadano JOAQUIN FERNANDO OCHOA NASSIFF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.164.626 (…).”
En la oportunidad de dar contestación el demandado, lo hizo de la siguiente manera:
“…Rechazo, niego y contradigo e impugno todo el contenido del escrito liberar, es decir, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto es falso que mi representado hubiera tenido o tenga un contrato de comodato sobre el inmueble objeto del presente juicio, así como también es falso, y por ende lo rechazo, niego y contradigo, que en fecha 15 de mayo del 2.008, y luego de haber manifestado el ciudadano HECTOR RAMON CONTASTI MICHELENA, que en vista de una incapacidad motora de la extremidad inferior que le sobrevino por causa de un accidente de tráfico en lo que resultó lesionado, el renunciaría a la guarda y custodia que venía ejerciendo sobre el identificado inmueble que es propiedad de la ASOPRAN, como en efecto lo hizo, motivo por el cual el asociado RAMON CELESTINO CHACIN NEGRON, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.156.002, contactó al ciudadano JOAQUIN FERNANDO OCHOA NASSIFF, quien es titular de la cédula de identidad Nº 6.164.626 y de ocupación constructor de obras de infraestructura pública, quien ante tener la necesidad de tener un galpón para el almacén de bienes, materiales, herramientas y equipos de construcción convino en celebrar con la asociación un contrato de préstamo de uso el antes identificado y descrito galpón, todo de conformidad con lo que dispone el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano, lo cual es totalmente falso ya que lo acordó mi representado con la parte actora fue un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO, lo cual se evidencia del cheque Nº 66002255, de fecha 2 de marzo del 2.012, contra el Banco de Venezuela a favor de RAMON CHACIN, Presidente de la Asociación de Productores Agropecuarios del Estado Anzoátegui, para la fecha de la negociación, lo cual contraviene lo que manifestó la parte actora en su escrito liberar cuando encuadra lo que narra en el contenido del artículo 1.724 del Código Civil, ya que una de las condiciones que establece el contenido del referido Artículo es “Que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa…”, y al entregarle mi representado al que para ese momento era el Presidente de “ASOPRAN”, la cantidad para ese entonces de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 100.000.000,00) hoy CIEN MIL BOLIVARES (BS: 100.000,00) mediante el cheque ya antes identificado, se evidencia por una parte que nunca ha existido la figura del comodato y que la negociación que se entablo y se dio entre mi representado y “ASOPRAN”, fue un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO.
Así mismo Ciudadano Juez, rechazo, niego y contradigo a nombre de mi representado que en Noviembre del año 2.008, se haya materializado algo diferente a un contrato de promesa bilateral de compra venta privado, con la parte demandante en el presente juicio, así mismo rechazo, niego y contradigo que mi representado tuviera una posesión precaria sobre el inmueble objeto del presente juicio, ya que al pagar la cantidad de dinero que el actor le pidió para que se perfeccionara el referido contrato de promesa bilateral de compra venta privado, paso a ser poseedor legítimo con un derecho naciente de propietario el cual se perfeccionaría con la firma del referido documento cuya redacción quedó como responsabilidad en su elaboración a la parte actora en el presente juicio.
Por otra parte Ciudadano juez, como ya dije anteriormente, a mi representado le fue ofrecido en venta el inmueble en cuestión, bajo la modalidad de un Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta Privado, el cual acepto y realizó el primer pago al efecto, quedando comprometido la hoy parte actora en el presente juicio a la elaboración del respectivo documento el cual quedaría en manos de sus abogados, lo cual nunca hicieron.
Así mismo Ciudadano Juez, rechazo, niego y contradigo que la parte actora le haya hecho el mantenimiento de la preferencia ofertiva a mi representado, así mismo es falso que la parte actora durante el mes de Enero de 2.011, le haya hecho a mi representado una oferta escrita en la que se le estipulaba el precio por la venta del galpón, en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 350.000,00) para ser pagados en cómodas cuotas en el plazo de seis (06) meses, estableciéndose una prórroga e cuarenta y cinco (45) días; es falso y por ende lo rechazo, niego y contradigo, que a mi representado en esa fecha se le haya hecho entrega de un borrador escrito de los términos contractuales en que sería elaborado el contrato preliminar de compra venta, ya que el único borrador que le fue entregado fue en la fecha en que se estableció el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta Privado, y se efectuó el primer pago. (…)
RECONVENCIÓN:
(…) En fecha 02 de marzo del 2.012, mi representado negocio mediante un contrato de Promesa Bilateral de Compra-Venta privado, LA ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (ASOPRAN) (…) representada legalmente para ese entonces y para los efectos de ese acto, por su Presidente el ciudadano RAMON CELESTINO CHACIN NEGRON (…), quien tenía las facultades que le fueron conferidas en el seno de la Asamblea Extraordinaria de asociados celebrada en fecha 15 de junio de 2.010, cuya acta quedó debidamente inscrita (…).
Ahora bien ciudadano Juez, el inmueble sobre el cual mi representado celebró el referido contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta con la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO ANZOATEGUI (ASOPRAN) ya antes identificada, por medio del contrato referido anteriormente establecía que mi representado se comprometía a adquirir el inmueble antes identificado, y en las condiciones de pago a continuación señalo: CLAUSULA TERCERA: EL PRECIO: El precio por el cual la promitente vendedora, se compromete a vender y el promitente comprador se compromete a adquirir el inmueble antes descrito es por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 350.000,00) equivalente a 3.888,89 Unidades Tributarias, mismo que deberá pagar el promitente comprador a la promitente vendedora, en la fecha señalada en la Cláusula< Cuarta para la protocolización del otorgamiento del contrato definitivo de compra venta prometido entre las partes (…).
Asimismo se estableció en la cláusula segunda: Garantía de cumplimiento de la promesa de venta: El promitente comprador, entrega a la promitente vendedora la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs: 100.000,00) a los efectos de otorgar garantía real de cumplimiento de la promesa de compra y por daños y perjuicios sobrevenidos por incumplimiento. Por su parte la prominente vendedora declara recibir a su entera y cabal satisfacción la mencionada suma de dinero, mediante cheque Nº 66002255 de fecha 2 de marzo del 2.012, contra el Banco de Venezuela a favor de RAMON CHACIN Presidente de la Asociación de Productores de Agropecuarios del Estado Anzoátegui, quedando entendido que dicha suma de dinero podrá ser abonada por el promitente comprador, al valor del precio convenido en la cláusula tercera (…).
Ahora bien ciudadano Juez, hasta la presente fecha mi representado no ha firmado el contrato de promesa bilateral de compra venta por lo que la promitente propietaria vendedora no ha cumplido con su obligación de redactar el referido documento, ya que ella quedo obligada a gestionar todos y cada uno de los documentos requeridos para la formalización de la venta definitiva del bien inmueble, impuestos municipales, sin que hasta la presente fecha la prominente propietaria vendedora tenga al día las referidas solvencias, ni mucho menos haya hecho redactar el contrato de promesa bilateral de compra venta. (…)
Finalmente Ciudadano Juez, solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas a la demandada.”
Planteada la litis de esta manera, corresponde a esta alzada pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes, lo cual hace de la siguiente manera:
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Capítulo I, ratificó documental anexada con letra “C”, cursante a los folios 24, 25, 26, 27, 28 y 29.- El Tribunal, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte adversa, si no más bien hechas valer por la misma, les otorga valor probatorio, como demostrativo del Acta de Asamblea de Asociados de la Asociación de Productores Agropecuarios del Estado Anzoátegui.- Y así se declara.-
Capítulo II, consignó marcado con la letra “B”, copia del contrato de promesa bilateral de compra venta, que la parte actora entregó con ocasión a la formalización verbal del referido contrato y la entrega del cheque Nº 66002255, de fecha 2 de marzo del 2.012 contra el Banco de Venezuela a favor del ciudadano RAMON CHACIN, Presidente de la Asociación de Productores Agropecuarios del Estado Anzoátegui y copia simple del cheque.- Asimismo, ratificó el contenido de la Cláusula Tercera.- El Tribunal, por cuanto el contrato consignado es un borrador, el cual no se encuentra firmado por ninguna de las partes, considera que no puede ser susceptible de oponerse a la parte adversa, y es por lo que no le otorga valor probatorio. Asimismo, en atención a la promoción de la copia del cheque, por cuanto el mismo no fue promovido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio al mismo.- Y así se declara.-
Capítulo III: Solicitó se declarara inadmisible y sin ningún valor probatorio el anexo marcado con la letra “I” anexado al libelo de demanda.- Por cuanto la manera de atacar el referido documento privado, no es solicitar la inadmisibilidad del mismo, sino el desconocimiento o la tacha, es por lo que este Juzgado desestima lo solicitado.- Y así se declara.-
Capítulo IV, Solicitó se sirva ordenar prueba grafotécnica al documento anexado al libelo de demanda, marcado con la letra “J” , solicitando se comisione al Cuerpo de Investigaciones Criminales Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), a los fines de que determine mediante experticia que esa no es la firma del demandado, remitiéndoles de igual manera copias certificadas del documento anexo marcado con la letra “J”, y del poder del notario, así como la boleta de citación que supuestamente el demandado firmó al alguacil.- Por cuanto se evidencia del folio 112 que el acto fue declarado desierto, sin que se realizara el mismo, es por lo que esta Juzgadora considera que no tiene prueba para valorar.- y así se declara.-
Capítulo V: Solicitó la admisión del escrito de pruebas, sustanciarlo y declararlo con lugar en la definitiva.- Por cuanto tal pedimento, no constituye un elemento probatorio, susceptible de valoración, es por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Y así se declara.-
PRUEBAS DEL ACTOR:
Capítulo I, Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales.- Por cuanto el mismo, no constituye un medio probatorio, el tribunal no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
Capítulo II, Reprodujo las documentales anexadas al libelo de demanda, las cuales son las siguientes:
-Anexo marcado “B” y “C” Actas de Asambleas cursantes a los folios 26 al 30, para demostrar la cualidad que tienen Victor Ramos Chacin para actuar.- El Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las valora.- Y así se declara.-
-Anexo marcado con la letra “D”, copia del documento público de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.- El Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de la propiedad alegada por el actor.- Y así se declara.-
-Anexo marcado con la letra “E”, copia de documento público, donde consta título supletorio de las bienhechurías del galpón cursante a los folios 37 al 45.- El Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativo de las bienhechurías realizadas al galpón.- Y así se declara.-
-Anexo marcado con la letra “I”, notificación privada de fecha 29 de mayo de 2.013. Por cuanto la misma, no fue impugnada, ni tachada por la parte adversa, sino simplemente fue solicitado su inadmisibilidad no siendo ello la vía idónea para atacar la misma, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, como demostrativo, de que las partes aceptaron que la ocupación del inmueble por parte del demandado, la venía ejerciendo desde hace aproximadamente tres (3) años “sin que para ello medie alguna formalidad de carácter documental que lo acredite como opcionante comprador o poseedor precario”.- Y así lo valora este Tribunal.-
-Anexo y marcado con la letra “J”, documento privado de fecha 17 de Julio 2.013 (Folios 53 al 55).- Por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado por la parte adversa, el Tribunal le otorga valor probatorio, como demostrativo de la prórroga de comodato, (Folio 54) cláusula séptima que se ofrece a favor del comodatario, hoy demandado, de la intención de las partes de suscribir un contrato de opción compra venta, según lo establecido “la posesión en préstamo gratuito de uso del inmueble”, lo que debe llevar a la conclusión de que efectivamente nos encontramos en presencia de un contrato de comodato, mediante el cual el demandado se encontraba en posesión del inmueble.- Y así se declara.-
- Anexo marcado con la letra “K”, (Folio 56) constancia de comunicación de fecha 12 de agosto de 2.013, factura Nº 679585 expedida por el Instituto Postal IPOSTEL.- Consta que la misma fue promovida en el capítulo III a través de la prueba de informes, siendo librado el correspondiente oficio según folio 123, de fecha 20 de febrero de 2.014, al Instituto Ipostel, y recibido el mismo según folio 156, sin que de actas se evidencien resultas del mismo, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-
- Anexo marcado con la letra K-1, carta de telegrama con acuse de recibo; el Tribunal, observa que si bien es cierto, se evidencia de la misma, que no se encuentra firmada y aceptada por la parte adversa, no es menos cierto, que siendo la misma anexada al libelo de demandada, correspondía a la parte adversa en la oportunidad de la contestación atacar y desvirtuar la misma, lo cual no hizo, razón por la cual, no existiendo evidencia de haberse remitido la misma, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como un indicio.- Y así se declara.-
Capítulo III, Prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Instituto Postal Telegráfico-IPOSTEL. El Tribunal, da aquí por reproducido lo antes expuesto.- Y así se declara.-
Asimismo, se requiera al Banco de Venezuela copia certificada del cheque Nº 66002255, de fecha 2 de marzo de 2.012.- Consta al folio 124 que fue librado oficio dirigido al Banco de Venezuela, en fecha 20 de febrero de 2.014, consignado como recibido cursante al folio 157, constando cuyas resultas al folio 161.- Por cuanto el mismo no constituye un elemento probatorio sobre el comodato demandado, a los fines de determinar la existencia de una obligación contraída por las partes, y que la misma conlleve a la extinción de dicha obligación, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma aunado al hecho que el informe del banco señaló un monto distinto (Bs: 5.000,00) distinto al solicitado (Bs: 100.000,00).- Y así se declara.-
Capítulo IV, promovió las testimoniales de los ciudadanos HECTOR RAMON CONTASTI MICHELENA, RAMON CELESTINO CHACIN NEGRON, FRANCISCO JESUS MAITA y FRANCISCO PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.596.496, 1.156.002, 4.500.532 y 8.207.972 respectivamente.-
En atención a la declaración realizada por el testigo, ciudadano HECTOR RAMON CONTASTI MICHELENA, domiciliado calle El Carmen, Nro. 12-76, Barrio Corea 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.156.002, cursante a los folios 114 al 117, observa este Tribunal que el mismo declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo, conoce usted sobre la existencia de la asociación de productores agropecuarios del Estado Anzoátegui? Contesto: Si se llama ASOPRAN.- SEGUNDA: Diga el testigo, conoce usted o sabe usted quien es el presidente de la junta directiva actual? Contesto: El señor Víctor Ramos.- TERCERA: Diga el testigo, sabe usted donde es o estuvo la sede social de la asociación mencionada? Contesto: Bueno siempre estuvo en la calle las flores en un galpón atrás de la papelería oriente, Barcelona.- CUARTA: Diga el testigo, tiene usted conocimiento sobre la propiedad de esas instalaciones? Contesto: Si desde el año 2001, 2002, que se las prestaron también a CONFAGAN donde yo trabaje.- QUINTA: Diga el testigo, diga usted las razones que tiene sobre el conocimiento de la existencia y funcionamiento de la asociación a la que hemos hecho mención? Contesto: Si porque desde el año 91 el presidente en esa época el señor Víctor Beltrán Presidente de ASOPRAN le dio en calidad de préstamo de uno y disfrute a CONFAGAN dicho galpón. SEXTA: Diga el testigo, su conocimiento viene porque usted tenia alguna relación con la empresa CONFAGAN? Contesto: Si yo trabaje en dicha empresa hasta el año 2004, 2005.- SEPTIMA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor JOAQUIN FERNANDO OCHOA? Contesto: Si lo conozco desde el año 2002 y también trabaje con el en algunas obras como caporal.- OCTAVA: Diga el testigo, conoce usted cual es el domicilio personal del señor JOAQUIN FERNANDO OCHOA? Contesto: Si, Avenida Pedro María Freites frente el Liceo Bidut.- NOVENA: Diga el testigo, conoce usted cual es el oficio u ocupación del señor JOAQUIN FERNANDO OCHOA? Contesto: Si el es contratista, productor agropecuario.- DECIMA: Diga usted, donde tiene ubicada su sede social o domicilio de sus negocios el señor JOAQUIN FERNANDO OCHOA? Contesto: hay en el galpón ya que su hermano en el taller le era muy inconveniente tener el mismo como deposito y como oficina, el hermano se llama Jesús.- DECIMA PRIMERA: Diga usted en que domicilio esta ubicado ese galpón? Contesto: en la calle las flores detrás de papelería oriente.- DECIMA SEGUNDA: Diga el testigo, por el conocimiento que usted dice tener, diga si el señor Joaquín Ochoa tiene personal administrativo en ese galpón? Contesto: Si y esta la secretaria de dicha cooperativa que es su hija.- DECIMA TERCERA: Diga el testigo, por el conocimiento que usted tiene, diga entre la asociación y el señor JOAQUIN OCHOA existe algún tipo de contrato que lo vincule al mencionado galpón? Contesto: Si el mismo que yo tenia verbal de préstamo.- DECIMA CUARTA: Diga el testigo, sabe usted que tipo de uso le da JOAQUIN OCHOA al galpón de la asociación? Contesto: Si incluso antes de presentarle al señor Ramón Chacín yo le guardaba en el galpón utensilios, herramientas y equipos sin conocimiento del señor Ramón, cuando trabajaba con Fernando Ochoa.- DECIMA QUINTA: informe el testigo quien es el señor Ramón? Contesto: para esa época, el año 2008, el actual presidente de ASOPRAN era el señor Ramón Chacin, el cual me reclamo que porque tenia ese corotero allí en el galpón.- DECIMA SEXTA: Diga el testigo, por el conocimiento que usted dice tener diga si en alguna oportunidad el señor JOAQUIN OCHOA le informo sobre una oferta que la Asociación le hizo para que adquiriese el galpón? Contesto: Si, incluso esa oferta se me hizo de primera a mi persona, mas como yo no tenia los recursos disponibles el mas conveniente era el señor Fernando Ochoa que allí se lo presente diciéndole que en mis condiciones actuales de salud me encontraba indispuesto en el galpón y que el señor Fernando se iba a quedar en las mismas condiciones que yo tenia y que si el quería comprarlo la asociación la ofertaría en su respectivo momento.- DECIMA SEPTIMA: Diga el testigo, tiene usted conocimiento si el señor JOAQUIN FERNANDO OCHOA formalizo por escrito la oferta y las condiciones impuestas por la asociación? Contesto: Si la primera fueron verbales que le dije que en esa oportunidad con ese precio de 350 y 400 que rea un regalo mas el me exponía que los pagos de unas obras que había realizado en la Alcaldía no se les había consumado la cual se le hacia imposible honrar el compromiso de la oferta que le hacia la Asociación y le dije que en una oportunidad si podría ser otra persona y el me dijo que iba a ver como conseguía otra oportunidad con la asociación para cumplir con la oferta.- DECIMA OCTAVA: Diga el testigo, tiene usted conocimiento si la nueva junta directiva le dio esa nueva oportunidad al señor Joaquín Ochoa? Contesto: Si incluso me lo comento muy alegre que ahora si tenia desocuparle el galpón con las camionetas para que era un pedido de la asociación y me alegre por esa nueva oportunidad mas después me encontré al tiempo con el señor Ramón Chacin y me dijo que el no le quiso firmar la oferta del contrato y el señor Fernando cuando me lo volví a encontrar me dijo si firmo el compromiso y no me paga la Alcaldía a tiempo pierdo la bonificación o primer pago algo así lo que tenia que dar por el compromiso.- En este estado interviene el Abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.416, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo que tipo de relación tiene usted con la Asociación de Productores Agropecuarios y los miembros que la integran? Contesto: Los conozco de vista y trato porque cuando se hizo el préstamo con CONFAGAN ellos estaban presentes y algunos como productores iban a buscar las guías de movilización de productos agropecuarios que se vendían en CONFAGAN- SEGUNDA: Que el testigo, como sabe, le consta y tiene conocimiento de todos los cambios efectuados en la junta directiva de la Asociación de Productores Agropecuarios? Contesto: Del señor Beltrán en el acto de entrega del galpón a CONFAGAN, del señor Ramón Chacin que ya lo conocía se presento en el galpón manifestándome que era el nuevo presente de la asociación y el mismo Ramón Chacin me indico que cuando el señor Víctor Ramos era también el nuevo presidente notificándole que allá en el galpón todavía tengo mis dos camionetas incluso cuando el señor Chapín me llevo al señor Víctor Ramos me indico que le iban hacer al señor Fernando Ochoa una nueva oferta por el galpón y que de cumplir el señor Ochoa tenia que sacar la camioneta .-- TERCERA: Diga el testigo en que fecha ocurrieron los hechos que acaba de narrar? Contesto: Eso fue en el año 2013. CUARTA: Diga el testigo quien le pidió declarar en este juicio? Contesto: El señor Víctor Ramos y el señor Ramón Chacin.- QUINTA: Diga el testigo que interés tiene de declarar en el presente juicio? Contesto:.Ningún interés porque a ambos los conozco, tanto al señor Fernando como a los Presidentes de la asociación, dueño del galpón y como yo fui el enlace entre ambos simplemente declaro lo que esta en mi conocimiento de la verdad.- SEXTA: Diga el testigo si trabajo o trabaja para la Asociación Agropecuaria del Estado Anzoátegui? Contesto: No, nunca, como antes puse que trabaje para CONFAGAN y para el señor Fernando Ochoa en construcción de casas ¡, electrificaciones etc.- SEPTIMA: Diga el testigo como sabe y le consta que entre la Asociación de Productores y el ciudadano Joaquín Ochoa existe un contrato de promesa bilateral de compra venta? Contesto: Bueno porque en el año 2008 cuando yo le hice entrega del galpón al señor Ramón Chacin en mi presencia estando también el señor Fernando Ochoa porque incluso yo me iba del galpón con la intención devolver nuevamente el señor Fernando quedaba en calidad de préstamo del galpón para guardar sus utensilios, herramientas y equipos y cuando yo quise retornar al galpón el señor Joaquín me dijo que no porque le habían ofertado el galpón la Asociación y su intención era el comprarlo; es todo...”.-
En atención a la declaración antes expuesta, este Juzgado de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora la siguiente declaración como demostrativo de que el testigo antes mencionado tiene conocimiento del contrato verbal del comodato entre las partes objeto de la controversia, por cuanto a su decir en la respuesta de la Décima Tercera, contestó lo siguiente: “Si el mismo que yo tenía verbal de préstamo”; y siendo que en la repreguntas no entró en contradicción es por lo que este Juzgado lo aprecia. Y así se declara.-
Por su parte, del interrogatorio realizado al testigo, ciudadano RAMON CELESTINO CHACIN NEGRON, domiciliado Residencias Caroni, Edificio Porlamar, apartamento 3-4, Avenida Fuerzas Armadas, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.156.002, la cual consta a los folios 136 al 138, observa este Tribunal que el mismo declaró y respondió de la manera siguiente:
“…PRIMERA: Diga el testigo, si es o ha sido miembro de la asociación de Productores del Estado Anzoátegui? Contesto: Si soy miembro activo.- SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce o conoció al señor Joaquín Ochoa? Contesto: Si.- TERCERA: Diga el testigo, si la Asociación es propietaria de un local comercial ubicado en la calle las Flores del Barrio Palotal de Barcelona? Contesto: Si.- CUARTA: Diga el testigo, si entre la Asociación y el señor Joaquín Ochoa, se estableció algún vinculo contractual? Contesto: Ninguno, no.- QUINTA: Diga el testigo, si entre la Asociación y el señor Joaquín Ochoa existió o existe un contrato sobre el galpón propiedad de la Asociación? Contesto: No, ninguno, por coincidencia se accidento el señor Héctor Contasti quien ocupaba en calidad de préstamo el local y el fue quien le dio cabida al señor Joaquín Ochoa, para que guardase material y equipo de construcción a lo cual el se dedica, cuando el señor Héctor Contaste, me notifico la llegada del señor Joaquín Ochoa le dije que lo aceptaba en calidad de préstamo y que la Asociación no se hacia responsable por ninguna perdida de material o equipo, y el señor Joaquín Ochoa acepto. SEXTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad se puso en venta el local comercial que ocupa el señor Ochoa? Contesto: Si y se le dio prioridad al señor Joaquín Ochoa.- SEPTIMA: Diga el testigo, cuales fueron las condiciones que se le impusieron al señor Joaquín Ochoa, para la aceptación de la oferta que le hizo la Asociación? Contesto: Le hicimos un contrato por escrito, para que si el lo aceptaba lo llevar a la Notaria Pública, para hacerlo efectivo y nunca respondió.- OCTAVA: Diga el testigo, si en esa oportunidad se estableció un plazo para la aceptación de la oferta realizada? Contesto: En el mismo documento se le estableció un plazo de sesenta días, al cual tampoco respondió.- NOVENA: Diga el testigo, si se le exigió alguna garantía real al señor Joaquín Ochoa, para el mantenimiento de la oferta que le había hecho? Contesto: La junta directiva estableció que el señor Joaquín Ochoa, nos adelantara bolívares cien mil, todo eso fue de palabra, sin embargo el nos dio un cheque del Banco de Venezuela por bolívares cien mil.- DECIMA: Explique el testigo, cuanto tiempo estuvo la Asociación a la espera del cumplimiento de las formalidades exigidas para que el comodatario Joaquín Ochoa, aceptara o rechazara en forma escrita la oferta que se le hizo por la venta del galpón? Contesto: Lo estuvimos esperando mas de tres años, desde el dos mil nueve hasta el dos mil doce, nunca respondió, siempre la excusa era que no le había pagado la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar.- En este estado interviene el Abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.416, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, siendo usted miembro activo de la Asociación de productores del Estado Anzoátegui, que interés tiene en declarar en este juicio? Contesto: Propiamente ningún interés, se me llamo como testigo para decir la verdad.- SEGUNDA: Diga el testigo, como sabe y le consta todos los hechos narrados en el escrito libelar? Contesto: Porque siempre tenia el contacto con el señor Joaquín Ochoa, con respecto a la situación del galpón.- TERCERA: Diga el testigo, como sabe y le consta de la oferta o promesa bilateral de compra-venta que le hizo la asociación de productores del Estado Anzoátegui al señor Joaquín Ochoa? Contesto: Cuando yo presidía la junta directiva, se le hizo un contrato por escrito a lo cual el nunca respondió; es todo...”.-
En atención a la declaración antes expuesta, este Juzgado de conformidad con lo establecido en artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de valorar y apreciar la misma, observa que el testigo en su primera respuesta afirmó: “Si soy miembro activo”, razón por la cual se hace necesario señalar el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien esta representando; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asunto que pertenezcan a la compañía…”; razón por la cual en atención a la norma antes expuesta este Juzgado considera que dicho testigo tiene una inhabilitación relativa para testificar, debiendo por ende ser desechada dicha declaración, como en efecto.- Así se declara.-
En atención, a la declaración del ciudadano FRANCISCO MANUEL MAITA, venezolano, mayor de edad, domiciliado Calle Bolívar, Nº 13-5, Barrio Cayaurima II, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.500.532, la cual consta a los folios 139 al 141, observa este Tribunal que la misma declaró y respondió de la manera siguiente:
“…PRIMERA: Tiene usted conocimiento sobre la existencia jurídica de la Asociación de productores Agropecuarios del Estado Anzoátegui? Contesto: Si.- SEGUNDA: Tiene usted conocimiento del lugar donde tiene o tenia su sede dicha asociación? Contesto: Calle las Flores Barrio Palotal- TERCERA: Diga el testigo, cuales son las razones que tiene sobre el conocimiento, de la existencia de la Asociación? Contesto: Bueno se que funciona allí, eso era un club que pertenecía a la familia Díaz en Barrio Palotal, se hacían fiestas allí y como duraba muy tarde de la noche los vecinos se quejaron y ellos tuvieron que venderle la Asociación Agropecuaria del Estado Anzoátegui, por el escándalo y no aceptaron mas fiestas allí.- CUARTA: Diga el testigo si ha realizado, alguna gestión o algún trabajo a favor de la Asociación? Contesto: Mi oficio es gestionar, y yo les hago trabajos a ellos de permisología, y solvencias ante el seniat.- QUINTA: Diga el testigo, si sabe quien es el Presidente actual de la Asociación? Contesto: tengo entendido que es el ciudadano Víctor Ramos. SEXTA: Diga el testigo, si conoce al señor Joaquín Ochoa? Contesto: Si, lo conozco de vista y trato porque el es cooperativista en una asamblea yo también soy cooperativista nos reunimos para formalizar la asociación de la cooperativa del Estado Anzoátegui, la cual no llego a ningún efecto.- SEPTIMA: Diga el testigo, si tiene conocimiento sobre la existencia, de algún tipo de contrato entre la Asociación y el señor Joaquín Ochoa? Contesto: Bueno lo que he oído del señor Presidente cuando hablan, que no se le entrego eso con ningún contrato jurídico, sino de hecho de palabra.- OCTAVA: Diga el testigo, a que se refiere cuando dice se le entrego eso? Contesto: Bueno el local donde funciona la asociación Agropecuaria.- NOVENA: Diga el testigo, si en su papel de gestor, en alguna oportunidad le entrego al señor Joaquín Ochoa alguna o algún documento, remitido por la Asociación? Contesto: Al señor Joaquín Ochoa no, pero a la señora Solange se le entrego y dijo la persona indicada en el momento para recibirlo.- DECIMA: Diga el testigo, si en alguna otra oportunidad, fue comisionado para consignar nuevo documento o carta, en el galpón ocupado por el señor Joaquín Ochoa? Contesto: Hubo otra oportunidad donde el señor Ramos me dijo que lo acompañara a entregar una segunda notificación o carta al señor Ochoa, la cual no pude acompañarlo porque tenia que hacer otra diligencia, pero creo que lo entrego.- En este estado interviene el Abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.416, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, quien procede a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, cuanto tiempo tiene prestando sus servicios Profesionales a la asociación de productores agropecuario del Estado Anzoátegui? Contesto: Aproximadamente tres años.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como sabe y le consta todos los hechos narrados en el escrito libelar? Contesto: Yo no tengo acceso a ese documento, ese es trabajo de los Abogados, yo vine a decir la verdad que yo se, ya la parte de ese documento no lo se.- TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como sabe y le consta de la oferta o promesa bilateral de compra-venta que le hizo la asociación de productores del Estado Anzoátegui al señor Joaquín Ochoa? Contesto: Bueno nos reunimos, tomamos café, ellos hablan de que le ofertaron al señor Ochoa como la primera opción para que comprara el local; es todo...”.-
En relación a la testimonial antes expuesta, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativo de que el testigo tenía conocimiento del préstamo del inmueble otorgado al demandado, y siendo que no hubo contradicción, es por lo que se aprecia.- Y así se declara.-
Ahora bien, en atención a las declaraciones de los testigos antes señalados, observa quien aquí decide, que establece el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, lo siguiente:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
De la norma antes transcrita se evidencia que la prueba testimonial no resulta admisible cuando la misma pretenda “probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla”, cuando el valor del objeto exceda los Dos Mil Bolívares, actualmente con la reconversión Dos Bolívares exactamente, y siendo que el objeto en este caso, es un inmueble que lógicamente excede el valor de Dos Mil Bolívares, dichas declaraciones no pueden ser valoradas para probar la existencia del supuesto comodato.- Y así se declara.-
Capítulo V, promovió posiciones juradas a los fines de que el ciudadano JOAQUIN FERNANDO OCHOA se las absuelva.-
En atención a las posiciones juradas, la cual fue debidamente admitida, y cumplida con la formalidad de la citación del demandado, se llevo a cabo dicho acto, cursante a los folios 130 y 131 del expediente, la cuales fueron formuladas de la siguiente manera:
“…PRIMERA: Diga como es cierto, que son verdaderos todos y cada uno de los hechos, que están expresados en el libelo de demanda que fue incoada por la Asociación de Productores del Estado Anzoátegui, en contra de su persona. RESPONDIO: Eso es falso?.- SEGUNDA: Usted admite como cierto que desde el mes de noviembre del año 2008, usted ocupa gratuitamente, un inmueble tipo galpón destinado a uso comercial que es propiedad de la mencionada asociación?.- RESPONDIO: Es falso yo no habito allí. TERCERA: Diga como es cierto, que dicho galpón esta ubicado en la calle las flores del barrio palotal de Barcelona Estado Anzoátegui?- Respondió: Si es cierto y el numero es tres treinta y dos.- CUARTA: Diga como es cierto que usted ocupa el mencionado inmueble por fuerza de un contrato verbal de comodato, convenido con la propietaria del inmueble? RESPONDIO: Es falso nunca lo he ocupado ni lo ocupo. QUINTA: Diga como es cierto que a mediados del año dos mil once la asociación puso en venta el mencionado galpón que usted detenta en préstamo de uso? RESPONDIO: No. SEXTA: Admite como cierto que la asociación le concedió a usted, durante el año dos mil once, un trato preferencial para que adquiriese dicho bien inmueble? RESPONDIO: Si, me lo propusieron. SEPTIMA: Admite como cierto que en aquella oportunidad la preferencia ofertiva de venta, estaba condicionada a que usted aceptara o rechazara, mediante la suscripción de una escritura publica, los términos, condiciones, y plazos exigidos por la asociación para la venta del inmueble que usted detenta? RESPONDIO: No, yo no detento ese galpón. OCTAVA: Usted admite como cierto que en aquella oportunidad se elaboraron y se pusieron en sus manos dos proyectos de documentos contentivos de la propuesta? RESPONDIO: Mi hija me los entrego a mí. NOVENA: Diga como es cierto, que usted no dio respuesta a esa exigencia de la junta directiva, en el sentido de formalizar por escrito, un pre-contrato de compra- venta del inmueble en cuestión? RESPONDIO: No di respuesta, porque mi hija llevo el documento a la Notaria para hacerlo efectivo, no lo admitieron porque había que presentar un recibo de algún servicio público que se pagara y por eso no se hizo, después mi hija les hizo del conocimiento de que había que pagar un servicio público para poder notariar y no se concreto, y mi hija tuvo que pagar un servicio público para poder hacer la negociación (agua), de los cuales se debían a finales de los años setenta, que eran una deuda contraída por dicha asociación . DECIMA: Admite como cierto, que en mayo del pasado año dos mil trece usted tuvo conocimiento de la elección de la nueva junta directiva de la asociación donde resulto electo, el señor Víctor Ramos, como Presidente de esa asociación? RESPONDIO: si. DECIMA PRIMERA: Diga como es cierto, que la nueva junta directiva, le brindo una nueva oportunidad para que adquiriese el galpón que usted detenta, en calidad de préstamo de uso? RESPONDIO: Eso es falso, ellos fueron a pedir el desalojo de mi familia entre paréntesis mis hijas. DECIMA SEGUNDA: Admite que tuvo conocimiento, sobre las nuevas condiciones, de precio y plazos que en forma escrita le fueron exigidos a usted, por la asociación para la formalización de un pre.-contrato de aceptación o rechazo, de la oferta de venta que se le hizo en aquella oportunidad? RESPONDIO: Si admito, pero no era lo que se había acordado previamente. DECIMA TERCERA: Diga como es cierto que usted no dio respuesta escrita, sobre la aceptación o rechazo de la oferta escrita que durante del mes de julio del año dos mil trece, le realizó la nueva junta directiva? RESPONDIO: No, no di respuesta. DECIMA CUARTA: Usted acepta como cierto, que el doce de agosto del año dos mil trece, le fue entregado un telegrama remitido por el Presidente de la asociación en el que le conminaba, a entregar el bien inmueble? RESPONDIO: Si. DECIMA QUINTA: Diga como es cierto, que en fecha dos de septiembre del año dos mil trece, el propio Presidente de la junta directiva, en forma personal se presento al galpón para solicitarle en forma civilizada, la entrega material del inmueble? RESPONDIO: Es falso, porque yo no estaba allí, estaban mis hijas. DECIMA SEXTA: Diga como es cierto, que desde entonces y hasta la fecha de incoar la presente demanda por resolución de contrato de comodato incoado en su contra, usted ha hecho caso omiso a la solicitud que en forma amistosa y sin violencias le ha hecho la asociación, para que le restituya el inmueble en cuestión? RESPONDIO: Es falso, porque no fue un comodato, fue una opción a compra.- Cesaron.- Es todo…”.-
Ahora bien, de actas se evidencia y de la transcripción de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, que en la oportunidad procesal correspondiente, la parte promovente de las posiciones juradas, Abogado Víctor Moya, no se encontró presente al momento de anunciar el acto en las puertas del Tribunal, procediendo el Juzgado A-quo a concederle la palabra a la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial Abogado Carlos Enrique Guaicara, a los fines de que procediera a estampar las preguntas, como en efecto lo realizó, compareciendo posteriormente y haciéndose presente el Abogado Víctor Moya, por lo cual se levanto la siguiente acta, en la cual alego:
“…De conformidad con lo que dispone el articulo 412 del Código de Procedimiento Civil, me presente ante este Despacho, a las once (11:00) de la mañana, a los fines de atender el acto de posiciones juradas, que le correspondía a absolver a la parte demandante, encontrándome con que el Abogado de la parte demandada, había estampado posiciones con el propósito de dejar confesa a mi representada, lo cual considero constituye una violación al debido proceso civil, puesto que las posiciones formuladas han debido ser estampadas una vez constatadas, la incomparecencia del absolvente en atención a lo que en forma explicita exige la norma contenida en el nombrado articulo 412 del Código Procesal Civil. En este sentido solicito de este Tribunal sea revocado el presente acto y se fije nueva oportunidad y hora para que la parte demandante pueda absolver las posiciones que le formule su contra parte. Además considera esta parte, representante judicial de la asociación demandante que el Abogado Carlos Guaicara no tiene facultades expresas para formular posiciones juradas en esta causa…”
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411”.- (Negritas del Tribunal)
De la norma antes transcrita, y de las actas del presente expediente, se evidencia, que efectivamente el Juzgado de la causa omitió el lapso de sesenta (60) minutos otorgado por la Ley, para que la parte llamada a absolver las posiciones juradas compareciera; sin embargo, no obstante al pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, de que se dejara sin efecto el acto de posiciones juradas y se fijara una nueva oportunidad, el Juez de la causa hizo caso omiso, y siendo que al haberse omitido el lapso de espera establecido en la norma antes señalada, la misma acarrea una violación del debido proceso y derecho a la defensa, sin que la misma pueda ser subasana y convalidada, es por lo que considera esta Alzada que efectivamente la misma resulta una violación al orden público que no puede ser quebrantada y menos subsanable con la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada declarar la nulidad de los actos de las declaraciones de las posiciones juradas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De actas se evidencia, que la pretensión de la parte actora, se encentra dirigida a la restitución de un inmueble constituído por un galpón situado en la Calle Las Flores, Barrio Palotal (Liberal) de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás características se da aquí por reproducidas, el cual a su decir, fue objeto de un contrato de comodato verbal, entre la Asociación de Productores Agropecuarios del Estado Anzoátegui y el ciudadano Joaquín Fernando Ochoa Nassiff, el cual le fue ofrecido con posterioridad en opción compra venta, cuyo contrato de venta no se llegó a firmar -
Por su parte, el demandado al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, alegando que lo que se acordó con la parte actora, fue un contrato de promesa bilateral de compraventa privado, sobre el referido bien inmueble sin que el mismo hubiera tenido o se encontrase “en posesión precaria sobre el inmueble”.- Que en atención al contrato de promesa bilateral de compra venta privado, el mismo giró un cheque Nros: 66002255, de fecha 02 de marzo de 2.012, girado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 100.000,00)- Y así se declara.-
HECHO ADMITIDO:
La oferta de un contrato de Opción de Compra Venta con promesa bilateral, sobre el inmueble objeto del presente litigio, cuyas, medidas y linderos se dan aquí por reproducidos.-
HECHOS CONTROVERTIDOS:
El contrato de Comodato Verbal, entre las partes, en consecuencia la ocupación del demandado en el inmueble objeto del presente litigio, como las obligaciones inherentes al mismo.-
El pago por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 100.000,00), a través del cheque Nros: 66002255, de fecha 02 de marzo de 2.012, girado contra el Banco de Venezuela, a favor del ciudadano RAMON CHACIN, por parte del demandado, con ocasión a la Opción Compra Venta con Promesa Bilateral.-
Ahora bien, trabada la litis de esta manera, en atención a la contestación por parte del demandado, correspondía a la parte actora demostrar la veracidad de sus alegatos; pues, no tiene la carga de la prueba aquel quien niega un hecho, sino el que lo afirma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 1.724 del Código Civil, lo siguiente:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.-
De la norma en comento se evidencia, que el contrato de comodato es aquel mediante el cual una persona llamada comodante, a entrega a otra, llamada comodatario, alguna cosa, mueble o inmueble para que la use gratuitamente y por cierto tiempo y después la devuelva.- Y así se declara.-
En el caso de marras nos encontramos en presencia de un contrato “verbal” de comodato, siendo uno de los principales problemas que presentan todos los contratos verbales, el tema probatorio referente a su existencia y obligaciones; pues, con el solo desconocimiento o contradicción de alguna de las partes se suscita una inversión de la carga probatoria, que ante tales incertidumbres debe recurrirse de manera supletoria a todos aquellos indicios y pruebas que puedan extraerse de las actas que conforman el expediente y que permitan al Juzgador dilucidar si verdaderamente existe o no una obligación entre las partes, de allí la importancia que cada una pruebe sus argumentos, a través de todos los medios permitidos en nuestra Ley.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, observa este Juzgado que ante la negativa del demandado en su escrito de contestación de los hechos alegados por el actor en su libelo, correspondía a la parte actora demostrar sus respectivas afirmaciones, quien en la fase probatoria logró demostrar que es propietaria de un inmueble constituído por una parcela de terreno y las bienhechurias situada en la Calle Las Flores, Barrio Palotal (Liberal) de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie de aproximada de Trescientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados (366,00 mtrs2) teniendo como linderos y medidas los siguientes: NORTE: En Nueve metros con Ochenta y Seis Centímetros (9,86 mtrs.) su fondo con la casa que es ó fue de Clotilde Campos; SUR: en diez metros con un centímetros (10,01 mtrs.) su frente, con la Calle Las Flores; ESTE: En treinta y seis metros con Sesenta Centímetros (36,60 mtrs.), con casa que es ó fue de Luís Paulo Meza; y OESTE: En treinta y seis metros con Sesenta Centímetros (36,60 mtrs.), con la casa que es ó fue de Antonio Guzmán; así como de la documental cursante al folio 57, la cual no fue desconocida por la parte adversa otorgándosele valor probatorio como indicio, sin que ello conlleve a la existencia de un contrato de comodato entre las partes.- Y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado de Alzada declara, Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 2.014, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal; intentara la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO ANZOATEGUI; contra el ciudadano JOAQUIN FERNANDO OCHOA, todos ya identificados.- Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado CARLOS ENRIQUE GUAICARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 2.014, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal; intentara la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO ANZOATEGUI, persona jurídica cuya acta constitutita y estatutos Sociales quedó inscrita en fecha 20 de Diciembre de 1.977, por ante la Oficina de Registro público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 54, folios 230 al 241, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.977, representada por su Presidente, ciudadano VICTOR MANUEL RAMOS CHACIN, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 1.165.800; contra el ciudadano JOAQUIN FERNANDO OCHOA NASSIFF, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.164.626 y de este domicilio.- Así se decide.-
SEGUNDO: REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 2.014.-
TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal; intentara la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL ESTADO ANZOATEGUI; contra el ciudadano JOAQUIN FERNANDO OCHOA NASSIFF, todos ya identificados.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez que constan en autos las mismas, bájese a su Tribunal de origen en su oportunidad procesal.-
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.-
En esta misma fecha (26/06/2.015), siendo las 12:45 p.m, se dictó y público la anterior sentencia., conste.,
La Secretaria acc.,
|