REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2011-000219
DEMANDANTE: El Ciudadano: GUSTAVO JOSE BARRIOS REQUENA, titular de la cedula de identidad N° 3.351.588.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: El Abogado EDGAR RAMON PULGAR POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.784.
DEMANDADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO
Vista las actas que conforma el presente expediente, se puede evidenciar que en fecha 30 de Abril del 2014, la parte actora se dio por notificada para la celebración de la Audiencia preliminar, siendo ésta la ultima actuación realizada para impulsar el procedimiento.
Ahora bien es importante resaltar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Sobre este particular, cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En vista de todo lo señalado observa este Juzgado Superior que desde fecha, 30 de Abril del 2014, fecha en la cual la parte actora se dio por notificado para la celebración de la Audiencia Preliminar, ha transcurrido más de un año sin que hubiere la parte recurrente realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, razón por la cual debe forzosamente declararse la Perención de la Instancia. Y así se decide
En virtud a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso – Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia y Consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta circunscripción judicial.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito La Secretaria Acc.
Abg, Josmire Carolina Zurita
Fys,.