REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BE01-R-2000-000030
QUERELLANTE: JOSEFINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 874.045 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: FILOMENO CASTILLO RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 26.726.-
QUERELLADA: MARIA FELICIA FIGUEREDO DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 3.168.088 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: MIRIAM ORELLANA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro: 69.425.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
En virtud de la apelación ejercida por la abogada MIRIAM ORELLANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 2.000, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por Querella Interdictal Restitutoria, intentara la ciudadana JOSEFINA RODRIGUEZ VELASQUEZ; contra la ciudadana MARIA FELICIA FIGUEREDO DE FUENTES, todos ya identificados.-
Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De actas se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda por Querella Interdictal Restitutoria, mediante la cual señaló el apoderado judicial de la querellante lo siguiente:
“Mi representada ciudadana Josefina Rodríguez Velásquez ya identificada, es la única heredera legítima de los bienes dejados por su difunta hermana FELICIA DEL JESUS RODRIGUEZ VELASQUEZ, quien murió ab-intestato en la Ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, el día 14 de Abril de 1.994 (…).
En dichas planillas de declaración sucesoral constan los bienes dejados por la difunta FELICIA DEL JESUS RODRIGUEZ VELASQUEZ, a favor de su hermana y única universal heredera JOSEFINA RODRIGUEZ mi representada, los cuales son las prestaciones sociales que le corresponden en la Unidad Educativa Humboldt de Oriente (…) así como también los mobiliarios y equipos propiedad de la causante que se encuentran en la referida unidad educativa.-
En fecha 30 de mayo de 1.996, previa solicitud de mi parte en nombre y representación de mi mandante el Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial, le notificó al director del colegio Humboldt de Oriente ciudadano MAURO HIGUEREY (…) mi representada toma posesión de los bienes hereditarios dejados por su difunta hermana Felicia Rodríguez Velásquez, quien fuera propietaria de todos los bienes (…) y que se encargará de la administración de dichos bienes hereditarios la ciudadana DELFINA JOSE RODRIGUEZ DE SUCRE (…) en su carácter de de apoderada de la heredera para la administración de esos bienes (…) reconociendo el derecho de propiedad y posesión de los bienes hereditarios en la persona de la heredera la cual es mi mandante Josefina Rodríguez Velásquez.-
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha lunes tres (03) de junio de 1.996, cuando acudí a la sede del colegio Humboldt de Oriente, acompañada por la administradora nombrada ciudadana Delfina Rodríguez, en representación de nuestra mandante la heredera Josefina Rodríguez Velásquez para que se encargará, para que se encargará de la administración de los bienes del colegio, nos encontramos en el portón principal de la entrada al colegio habían colocado unas cadenas con candados y se encontraban unas personas allí, que cuando le manifestamos el motivo de nuestra presencia, nos informaron que por ordenes de la Sud-Directora del colegio ciudadana MARIA FELICIA FIGUEREDO DE FUENTES (…) ser habían colocado las cadenas y los candados al portón principal del colegio y se le ordenaban que no se le permitiera la entrada ni al abogado, ni a la administradora nombrada por la ciudadana Josefina Rodríguez a la sede del colegio Humboldt de Oriente.- Ahora bien ciudadana Juez, sucede que la difunta hermana de mi representada ciudadana FELICIA RODRIGUEZ VELASQUEZ no solo era la fundadora del colegio sino que también tenía y siempre tuvo la posesión de los bienes del colegio Humboldt de Oriente, así como su administración hasta el día de su muerte de forma permanente, inequívoca, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña durante toda la vida del colegio hasta el día de su muerte, lo anteriormente expuesto consta de justificativo promovido por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, la cual consignó a la presente anexo marcado “B”.
Mi representada en forma alguna ha aceptado el despojo de sus bienes hereditarios y ha tratado por todos los medios posibles que dicho despojo cese, pero toda gestión en ese sentido ha resultado inútil y esta persona María Felicia Figueredo de Fuentes en su condición de sub-directora del colegio sigue impidiendo la entrada al colegio a los representantes y hasta la propia heredera de los bienes, constituyendo esta actitud una desposesión de los bienes hereditarios tal como consta en el justificativo marcado “B”.- Ya que como mencione la difunta tenía la posesión pacífica e ininterrumpida de los bienes y después de su muerte el director MAURO HIGUEREY ya identificado continuo con la posesión de los bienes del colegio en nombre de la heredera (…).-
Por lo tanto la sub-directora del plantel María Figueredo de Fuentes no tiene ninguna condición ni carácter en la posesión de estos bienes hereditarios y con su acción de no permitirle la entrada al colegio a la heredera y a sus representantes, lo que constituye es la desposesión de los bienes hereditarios, ya reconocidos por el director Mauro Higuerey, además en la inspección judicial inscrita en el anexo “A” en los folios 14 al 26 la subdirectora María Felicia Figueredo de Fuentes no manifestó ninguna objeción, ni se opuso a la misma ya que la inspección solicitada era para dejar constancia de los bienes hereditarios dejados por la difunta Felicia Rodríguez a su hermana heredera Josefina Rodríguez mi representada y en la cual la sub-directora quedó debidamente notificada de la solicitud de inspección judicial y además suministro toda la información requerida por nosotros en representación de la heredera.-
Por todos los razonamientos antes expuestos en este libelo, constituyen un despojo de la posesión de los bienes hereditarios de mi representada, alego a tal efecto lo establecido en el artículo 781 del Código Civil (…) y el artículo 995 ejusdem sobre la posesión de los bienes hereditarios, y probada como esta desposesión de los bienes hereditarios, así como también la posesión de estos bienes por el causante de manera legítima al tiempo de su muerte como suyos propios en el justificativo anexo marcado “B”. (…)”
Una vez decretada la medida restitutoria, y citada la querellada la misma presentó su escrito de alegatos el mismo día en que se dio por citada, de la siguiente manera:
“Antes de alegar cualquier defensa previa o contestación de fondo a la querella propuesta en contra de mi representada, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno por exageradamente reducida la cuantía establecida en la querella.-
En efecto, ciudadana Juez, la incidencia posesoria en la presente causa, de acuerdo al decreto de restitución provisional ejecutado por el Juez Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo del 2000, cuyos bienes descritos y enumerados en la lista anexa a esa acta y que aquí se dan por reproducidos, así como la edificación donde funciona la asociación, constituyen el interés principal del juicio, todo lo cual alcanza a un valor aproximado de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 20.000.000,00) (actualmente la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000,00).
En el presente caso se ha intentado contra mi mandante el llamado Interdicto de Posesión Hereditaria consagrado por el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, que dispone (…).-
Más sin embargo, tales extremos no se cumplen en el caso de especie, dado que la querellante carece de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio y la acción para el caso que la querellante tenga cualidad e interés lo cual desde ya niego y rechazo en nombre de mi mandante fue propuesta extemporáneamente, siendo por ello menester oponer, como en efecto opongo a la querellante, las siguientes cuestiones previas para que sean resueltas en la sentencia definitiva: Primero: La contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. (…). Segundo: Para el caso de que este Tribunal considere que la querellante si tiene cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio por si sola, opongo nuevamente la citada cuestión previa contenida en el orinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la señora FELICIA DEL JESUS RODRIGUEZ VELASQUEZ, no era poseedora por ningún titulo ni hecho de los bienes que dice la querellante haber heredado bienes pertenecientes al Colegio Humbolt de Oriente, ni su administración, pues nunca estuvieron en el patrimonio de la causante (…).
Como se puede apreciar, el legislador pone en ejecución la continuidad de los derechos consagrados para los poseedores en materia de sucesión.- De allí que el amparo de las normas citadas, hay que demostrar, además de la condición del heredero, EL HECHO DE QUE LAS COSAS OBJETO DE LA QUERELLA LAS POSEIA SU CAUSANTE AL TIEMPO DE MORIR, COMO SUYAS PROPIAS O POR ALGUN OTRO DERECHO TRANSMISIBLE AL HEREDERO, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante. (…).
Tercero: Para el caso de que el Tribunal considere que la querellante si tiene cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio, opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código del Código de Procedimiento Civil, esto es “La caducidad de la acción establecida en la Ley.” (…).
En el caso de autos tenemos que la causante, señora FELICIA DEL JESUS VELASQUEZ RODRIGUEZ, FALLECIÓ EL 14 DE ABRIL DE 1.994, COMO SE EVIDENCIA DE SU Partida de Defunción, inserta al folio 22 del este expediente. Y siendo que el mismo instante en que se produce la muerte de una persona, nace el derecho de entrar en posesión de la herencia, pues se transmiten los derechos del de cujus a sus herederos sin solución de continuidad, vale decir, SIN NECESIDAD DE TOMA DE POSESIÓN MATERIAL a tenor de las previsiones de los artículos 781, 993 y 995 del Código Civil, es evidente que el lapso de un año establecido por el artículo 783 ejusdem, transcurrió desde el momento mismo de la muerte, precluyendo al año siguiente, esto es, el 14 de abril de 1.995, por lo que a partir de esta fecha, cualquier acción derivada de presuntos derechos hereditarios no puede ser ventilada al amparo de las previsiones de la última norma en comento en concordancia con el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que a la fecha en que se intentó la Querella Interdictal Restitutoria, esto es, el 17 de mayo de 1.996, se había operado la caducidad de la acción. Y así pido respetuosamente sea declarado por este Tribunal.
Para el caso de que este Tribunal deseche esta última defensa previa, y entre a conocer el fondo de la querella, en nombre y representación de mi poderdante señora MARIA FELICIA DE LOS ANGELES FIGUEREDO DE FUENTES, rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los infundados hechos, como en el pretendido derecho la Querella Interdictal Restitutoria interpuesta por la ciudadana JOSEFINA RODRIGUEZ VELASQUEZ contra mi representada por ser falsos los hechos en que se funda.-
Alego el vicio de ultra petita en perjuicio de mi mandante al haberse acordado la restitución de la administración del Colegio Humbolt de Oriente lo cual no es procedente por vía Interdictal, así como todos y cada uno de sus bienes, sin que ello hubiere sido LO SOLICITADO EN LA QUERELLA. (…)
Niego expresamente que los bienes sobre los cuales recayó el decreto provisional restitutorio sean los mismos cuya restitución se pide en la querella. (…)
Rechazo, niego y contradigo que la querellante sea la UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de los bienes dejados por la señora FELICIA DEL JESUS RODRIGUEZ VELASQUEZ por cuanto tenía otros hermanos que también sus herederos al amparo de las previsiones del artículo 825 del Código Civil.-
Rechazo, niego y contradigo que el certificado de solvencia de sucesiones Nº 049889, expedido por la Dirección General Sectorial de Rentas, Departamento de Sucesiones de la Región Nor Oriental del Ministro de Hacienda, le acredite cualidad de heredera a la querellante sobre los bienes que allí se describen, por cuanto dicha planilla solo demuestra el pago de derechos al Fisco Nacional por concepto de impuestos sobre sucesiones; pero en modo alguno determina que la causante era propietaria y/o poseedora de los bienes que allí se discriminan.-
Alegó que carecen de veracidad, las declaraciones contenidas en el Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Barcelona de este Estado, el 7 de marzo de 1.996, acompañado a la querellada, inserto a los folios 15 al 17 de ese expediente.-
Rechazo, niego y contradigo, que en la notificación practicada en la persona del ciudadano MAURO HIGUEREY, éste hubiere reconocido expresamente el derecho de propiedad y posesión de supuestos bienes hereditarios en la persona heredera.- (…)
Rechazo, niego y contradigo por carecer de veracidad, el Justificativo de Testigos acompañado a la querella marcado “B”, evacuado el 11 de julio de 1.997, por ante la Notaría Pública de Barcelona.- (…)
Rechazo, niego y contradigo que la inspección judicial acompañada a la querella demuestre que los bienes inspeccionados sean los supuestos bienes hereditarios que la querellante había heredado de su hermana FELICIA DEL JESUS RODRIGUEZ VELASQUEZ, por cuanto los mismos son propiedad y posesión del Colegio Humbolt de Oriente, los cuales son fundamentales para el cumplimiento de su objeto de impartir educación.- (…)”
Planteada la litis de esta manera pasa este Juzgado como punto previo a pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía, lo cual hace de la siguiente manera:
Establece el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.- El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. (…)”
En atención a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de Noviembre de 2000, en el Expediente No. 99-1033, dejó sentado lo siguiente:
“...En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, deberá probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda (…)” Subrayado y negrilla del Tribunal.-
Criterio este el cual comparte y acoge esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil a los fines de resguardar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en tal sentido en el caso de autos de la revisión de los autos se evidencia, que al momento de contestar la demanda, la parte querellada impugnó el valor de la cuantía propuesta por el querellante, por considerarla exageradamente reducida, alegando una nueva cuantía en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 20.000,00), configurándose tal impugnación dentro del supuesto identificado con la letra c), y siendo que el querellante estimó la acción en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 600,00), tomando en referencia el valor aproximado de los bienes descritos en el libelo los cuales se dan aquí por reproducidos, y de actas se evidencia en atención a la inspección judicial acompañada al libelo de demanda y el inventario que se practicó conjuntamente con el acta restitutoria de los bienes, que ciertamente la cuantía estimada por el actor es reducida, es por lo que este Juzgado fija la cuantía de la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 6.000,00).- Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Capítulo I, Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto beneficien a su representada.- Por cuanto la parte promovente no especificó que hecho concreto pretende hacer valer, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-
Capítulo II, ratificó todos los conceptos emitidos en el libelo.- Por cuanto tal alegato no constituye un medio de prueba, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-
Capítulo III, ratificó hizo valer el instrumento marcado “A”, cursante a los folios 4 al 13 notificación.- Si bien es cierto, efectivamente consta a los autos notificación, no es menos cierto, que fue efectuada por la persona del ciudadano MAURO HIGUEREY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.803.288, en su carácter de Director de la Unidad Educativa HUMBOLDT DE ORIENTE, ubicada en la Avenida Intercomunal, Urbanización Las Garzas, Barcelona, Estado Anzoátegui, persona ésta que no es parte en el presente juicio, razón por la cual siendo un tercero ajeno al juicio el mismo debió ser citado a los fines de ratificar su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Por otra parte, en atención a la declaración sucesoral anexa a la misma, observa este Juzgado que la misma no es el medio idóneo para demostrar la cualidad de heredero, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
Capítulo IV, ratificó Inspección Ocular y demás recaudos cursante a los folios 18 al 30.- En atención a las Inspecciones Extra-Judiciales la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2.009, Exp Nº 2006-689, ha señalado lo siguiente:
“…Del análisis de la doctrina transcrita precedentemente, la cual reitera esta Sala, se puede concluir que la prueba de inspección judicial preconstituida de conformidad con lo previsto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el medio idóneo para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y cuya urgencia debe ser demostrada por el solicitante para que la misma pueda considerarse válidamente promovida y evacuada, sin necesidad de ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
En el caso de autos observa esta Sala que la sentencia recurrida indicó de manera expresa que la prueba fue promovida y por lo tanto, valorada de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala que la inspección ocular a la cual hace mención el Código Civil se tramitará conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, los fundamentos a través de los cuales el ad quem consideró como válida la prueba de inspección, encuentran sustento en lo previsto en el artículo 1.429 del ya mencionado Código Civil, por lo cual estima esta Sala que fue correctamente aplicada la disposición cuya errónea interpretación fue delatada. Así se establece.
De igual manera observa esta Sala que al haber conferido valor probatorio a la referida inspección, indudablemente tomó en consideración la disposición contenida en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de evacuar de forma extrajudicial la inspección judicial cuando “…tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes…”.
Criterio éste, que comparte esta Juzgadora, y en tal sentido siendo promovida la Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429, y la misma alegó la urgencia del caso, debiendo por ende otorgársele valor probatorio como demostrativo de los particulares evacuados en la misma.- Y así se declara.-
Capítulo V, promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIAS RAFAEL ARREAZA (folios 254 al 256) y VIRGILIO ANTONIO VARGAS TAYUPO (257 al 260), a los fines de ratificar el contenido y firma del justificativo de testigos cursante a los folios 35 al 37.-
En atención a estas testimóniales, las cuales constan a los autos y en atención a las reglas de valoración del testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado por cuanto observa que los testigos fueron contestes en ratificar su contenido y firma del justificativo cursante a los folios 35 al 37, así como en afirmar que: “Que no le consta que la ciudadana Felicia de Jesús Rodríguez hubiera tenido otros hermanos y sobrinos; que le constaba que la ciudadana Felicia de Jesús Rodríguez, fuera la fundadora del Colegio Humbolt de Oriente; que el ciudadano Mauro Higuerey se quedó encargado del colegio.- Por otra parte, solo la testimonial del ciudadano Virgilio Vargas, declaró haberle constado que la ciudadana María Felicia Figueredo hubiera colocado cadenas y candados en la puerta principal del colegio para impedirle el acceso y paso a la ciudadana Josefina Rodríguez Velázquez.- El Tribunal, le otorga valor probatorio como demostrativas de los hechos antes expuestos.- Y así se declara.-
Capítulo VI, en la relación a las testimoniales de los ciudadanos AMERICA CONCEPCION GARCIA DE AVILA, MARIA ANTONIETA BOLIVAR DE HERNANDEZ, RAMON MENDEZ y CAROLINA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.833.341, 1.194.623, 451.663 y 1.197.100 respectivamente, a los fines de ampliar o ratificar sus declaraciones contenidas en el justificativo notarial cursante a los folios 14 al 17.- Observa este Juzgado que tales declaraciones notariales cursante a los folios 14 al 17, son un justificativo de Únicos y Universales Herederos, en tal sentido dispone el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
De la norma en comento se evidencia que el ente competente para conocer de las justificaciones o Únicos y Universales Herederos que le aseguren la posesión o algún derecho es el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, siendo que la Notaría no es el ente competente para conocer de las declaraciones de Únicos y Universales Herederos es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-
PRUEBAS DE LA QUERELLADA:
Capítulo I, el mérito favorable de los autos en especial:
1) Cursante a los folios 72 al 88, copia certificada del expediente de la sociedad mercantil COLEGIO HUMBOLT DE ORIENTE S.A, inscrita por ante el registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial, en fecha 8 de mayo de 1.958, bajo el Nº 98, Tomo A-2, a los fines de demostrar que la ciudadana FELICIA RODRIGUEZ VELASQUEZ, no fue accionista de esa sociedad.- Por cuanto en la presente causa se discute posesión, y la prueba promovida no ayuda a dilucidar el tema controvertido que es la posesión, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
2) Cursante a los folios 41 al 48, donde se evidencia inventario físico de los bienes pertenecientes al Colegio Humbolt de Oriente C.A.- Este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo de los bienes señalados en el inventario.- Y así se declara.-
3) Cursante a los folios 49 al 54, registro mercantil de la sociedad mercantil “Unidad Educativa Regional Humbolt C.A”, donde se evidencia que la señora FELICIA RODRIGUEZ VELASQUEZ, si bien formó parte de la Junta Directiva, sin embargo no fue accionista de esa sociedad.- Por cuanto en la presente causa se discute posesión, y la prueba promovida no ayuda a la veracidad de la misma, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio.- Y así se declara.-
4) Cursante a los folios 89 al 92, contenido de Acta de Asamblea, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 10 de enero de 1.995, bajo el Nº 31 Tomo A-1, donde se evidencia que la sociedad mercantil “Unidad Educativa Regional Humbolt C.A”, cambió su denominación comercial a “Colegio Humbolt de Oriente C.A, y acordó el nombramiento de una nueva Junta Directiva, por haber fallecido su Presidente el 14 de abril de 1.996, señora FELICIA RODRIGUEZ VELASQUEZ.- El Tribunal, da aquí por reproducido lo expuesto en el numeral anterior.-
5) Copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Bolívar del Estado Anzoátegui el 28 de octubre de 1.996, bajo el Nº 32, folios 140 al 144 del Protocolo Primero, Tomo 12, cuarto Trimestre, referido a la creación de la asociación civil Colegio Humbolt de Oriente.- El Tribunal, da aquí por reproducido lo expuesto en el numeral anterior.- Y así se declara.-
6) La prueba que se desprende de los bienes sujetos a la medida provisional restitutoria, descritos en el inventario inserto a los folios 152 al 159 del expediente, en donde se evidencia que los bienes restituidos provisionalmente, no son los mencionados en la querella, habiendo un exceso de decreto de medida provisional.- El Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativos de los bienes señalados en dicho inventario.- Y así se declara.-
7) La confesión que la querellante hace que: “el Colegio Humbolt de Oriente, adeuda a los herederos de la señora Felicia de Jesús Rodríguez Velásquez, la partida correspondiente a sus prestaciones sociales”; lo que corrobora que existió una relación de subordinación entre ésta y el ente que administraba.- Ahora bien, si bien es cierto, las confesiones espontáneas son valoradas por nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto, que la misma no conlleva a dilucidar el tema debatido, el cual no es más que la posesión de los bienes objeto del presente litigio, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-
Capítulo II, promovió las siguientes documentales:
1) Marcada con la letra “A” (folio 194) copia certificada de la Partida de Defunción del ciudadano José Jesús Rodríguez Rodríguez padre de la querellante y de la señora Felicia de Jesús Rodríguez Velásquez, asentada el 17 de marzo de 1969, en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio Luis Gómez (hoy Municipio Mariño) del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 81, folio 41, donde se señala que tuvo once (11) hijos.- Por cuanto, la parte querellada en la oportunidad de presentar sus alegatos, alegó la falta de cualidad de la querellante, es por lo que cada parte en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones, y siendo efectivamente, que cursa al folio Ciento Noventa y Cuatro (194) acta de defunción debidamente original, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, le otorga valor probatorio como demostrativo de que efectivamente el ciudadano José Jesús Rodríguez Rodríguez, padre de la querellante falleció dejando once hijos.- Y así se declara.-
2) Marcado con la letra “B1 (folio 195), copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Juan Bautista Rodríguez Velásquez, hermano de la querellante y de la señora Felicia de Jesús Rodríguez Velásquez, asentada el 11 de agosto de 1913 en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Jefatura del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 112, folio 56.- En relación a esta documental, así como las anexadas con los numerales 3,4,5,6,7,8,9,10 y 11, este Juzgado las aprecia como demostrativo de lo expuesto en el particular anterior.- Y así se declara.-
3) Marcado B2 (folio 196) copia certificada de la Partida de Defunción del señor Juan Bautista Rodríguez Velásquez, anteriormente señalado B1, donde se señala que estuvo casado y tuvo nueve (9) hijos.-
4) Marcado “C” (folio 197) copia certificada de la partida de Defunción del señor José Jesús Rodríguez Velásquez hermano de la querellante y de la señora Felicia de Jesús Rodríguez Velásquez, donde se señala que estuvo casado con la ciudadana María del Valle Díaz de Rodríguez y tuvo ocho (8) hijos.
5) Marcado “D” (folio 198) copia certificada de la Partida de nacimiento de la señora María Auxiliadora Rodríguez Velásquez, hermana de la querellante y de la señora Felicia de Jesús Rodríguez Velásquez.-
6) Marcada E1 (folio199) copia certificada de la Partida de Nacimiento del señor Tomas Aquino Rodríguez Velásquez hermano de la querellante y de la señora Felicia de Jesús Rodríguez Velásquez.-
7) Marcada E2 (folio 200) copia certificada de la Partida de Defunción del señor Tomas Aquino Rodríguez Velásquez, anteriormente nombrada E1, donde se señala que estaba casado con Domilita Rizales de Rodríguez y tuvo diez (10) hijos.-
8) Marcada F (folio 201) copia certificada de la Partida de nacimiento del señor José Martín Rodríguez Velásquez, hermano de la querellante y de la señora Felicia de Jesús Rodríguez Velásquez.-
9) Marcada G (folios 202 y 203) copia certificada de la partida de matrimonio de los señores José Jesús Rodríguez Rodríguez, padre de la querellante con la señora Carmen Luisa Rodríguez Bermúdez, en fecha 28 de junio de 1928, donde se hace consta que el señor Rodríguez Rodríguez era viudo para la época, por el fallecimiento de esposa, señora Juana Velásquez (madre de la querellante y de la señora Felicia de Jesús Rodríguez Velásquez) ocurrida el 26 de noviembre de 1927.-
10) Marcada H (folio 204) copia certificada de la Partida de nacimiento de la señora Carmen Ramona Rodríguez Rodríguez hermana de la querellante y de la señora Felicia de Jesús Rodríguez Velásquez.-
11) Marcada I (folio 205) copia certificada de la partida de nacimiento de la señora Felicia de Jesús Rodríguez Velásquez.-
Los documentos enumerados del 1 al 11, ambos inclusive, esta sentenciadora los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
12) Marcada J (folios 206 al 207) copia del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Colegio Humbolt de Oriente C.A, por la cual se acordó disolver y liquidar anticipadamente dicha sociedad mercantil, con el objeto de crear como en efecto se creó la Asociación Civil Colegio Humbolt de Oriente.- Por cuanto tal prueba no constituye un medio de prueba relativa a la posesión alegada por el querellante y objeto de discusión en la presente causa, es por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio a la misma.- Y así se declara.-
Capítulo III, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA JOSEFINA BUITRIAGO DE BOET (Folios 268 al 269), MARGARITA DE ECHEVERRIA (Folios 270 al 271), ANGELICA DE POBLACION (Folios 272 al 273), LUCRECIA MARTINEZ DE FEBRES (Folios 275 al 276), INES RODRIGUEZ (Folio 277), MARIA ELOINA GUEVARA DE JASPE (Folios 278 al 279) y MAURO HIGUEREY (Folios 280 al 281).-
En relación a las declaraciones de los anteriores testigos observa quien aquí decide, que los mismos fueron contestes en afirmar que conocen al colegio Humbolt de Oriente, desde hace años por cuanto tenían hijos estudiando allí. Que los bienes del colegio fueron obtenidos a través de rifas, verbenas y colaboraciones por cuanto casi nunca tenían fondos.- Que conocieron a la ciudadana Felicia del Jesús Rodríguez; razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio como demostrativas de los hechos antes expuestos.- Y así se declara.-
En relación a la declaración de la ciudadana Inés María Rodríguez (folio 277), de la misma se evidencia en las preguntas segunda, tercera y cuarta lo siguiente: “Segunda: Diga la testigo si por ese conocimiento que afirma tener de la señora FELICIA DE JESUS RODRIGUEZ VELASQUEZ, sabe y le consta que ella tenía otros hermanos y sobrinos. Contestó: Si me consta que ella tenía otros hermanos y sobrinos. Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta que la señora DELFINA RODRIGUEZ DE SUCRE es sobrina de las hermanas JOSEFINA Y FELICIA RODRIGUEZ VELASQUEZ. Contestó: Si me consta. Cuarta: Diga la testigo por que le consta los hechos declarados. Contestó: Por que soy sobrina de FELICIA RODRIGUEZ VELASQUEZ hija de su hermano TOMAS RODRIGUEZ VELASQUEZ y prima de DELFINA RODRIGUEZ DE SUCRE.-
Así las cosas, dispone el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive.- Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aún cuando sean ascendientes o descendientes.”
En atención a este artículo el Código de Procedimiento Civil, comentado en su Tomo IV, pag 490 señala lo siguiente:
“Ambos parentescos engendran vínculos, deberes y derechos jurídicos, afectivos, económicos y sociales siempre o casi siempre armoniosos o convenientes por lo que se presume una parcialidad favorable con respecto al litigante.- Sin embargo, cuando se trate de la prueba de parentesco o edad sí pueden ser testigos.-“ (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En este sentido, siendo que tal testimonial es a los fines de demostrar que efectivamente la ciudadana FELICIA DEL JESUS RODRIGUEZ VELASQUEZ, tiene más familiares; es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio como demostrativo de los hechos antes expuestos.- Y así se declara.-
Consideraciones para decidir:
Ahora bien, valoradas las pruebas de las partes y trabadas la litis de esta manera, observa quien aquí decide que un punto controvertido en la presente causa fue la falta de cualidad o legitimidad de la parte querellante alegada por la parte querellada, razón por la cual pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el mismo, y a mayor abundamiento trae a colación el contenido del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el amparo de ella, comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya procedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.”
En atención a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág 703 y 704, estableció lo siguiente:
“El artículo en comento hace mención al interdicto de la posesión hereditaria, también conocido en otras legislaciones como el interdicto de adquirir, Borjas afirmaba al comentar este artículo que “si el heredero se encuentra perturbado o despojado de la posesión que de derecho ejerce sobre los bienes de la herencia desde la muerte del de cujus, puede intentar las acciones retinendae o recuperandae possessionis para hacerse amparar o para que se le restituya su posesión.
El Código Civil en su Art. 781, consagra los derechos para los poseedores en materia de sucesión, al establecer que: “La posesión continúa de derecho en el sucesor universal” y su único aparte: “El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos.”
Por lo tanto, se exige que el actor pruebe su condición de heredero y el hecho de que las cosas cuya entrega solicita habían sido poseídas por el causante en el momento de su muerte como propias suyas, es decir, a título de dueño o en virtud de otro derecho transmisible al heredero.
Este artículo se complementa con lo dispuesto por el artículo 705 ejusdem, y los presupuestos requeridos para la protección Interdictal de la posesión hereditaria, son los mismos requeridos para los demás interdictos, y su interposición no va en desmedro del derecho de accionar mediante los interdictos de amparo y restitución o despojo.-“ (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
Criterio éste, que comparte este Juzgado, y siendo que la cualidad o falta de legitimidad siempre y cuando sea un hecho controvertido, debe demostrarse, pero en el caso de marras, esto no fue un hecho controvertido como tal, sino que la querellada alegó que la querellante no era única heredera sino co-heredera, lo que significa que su condición de heredera no estuvo en discusión.- Y así se decide.-
Igualmente, de las declaraciones del justificativo de fecha 07 de Julio de 1.996, de los ciudadanos ELIAS RAFAEL ARREAZA y VIRGUILIO ANTONIO VARGAS TAYUPO, ratificadas en juicio y no desvirtuadas en la repregunta, se comprueba que la causante FELICIA RODRIGUEZ, tenía posesión de los bienes de la Unidad Educativa Humboldt de Oriente, que después de su muerte el ciudadano MAURO HIGUEREY, en su condición de Director, continuó con la posesión, que el 30 de Mayo de 1.996 el Director Mauro Higuerey fue notificado judicialmente de que la ciudadana Josefina Rodríguez Ve4lásquez era la única y universal Heredera y continuaba en posesión de los bienes hereditarios, para lo cual nombraba como Administradora de dichos bienes a la ciudadana Delfina Rodríguez de Sucre. Y así se declara.-
No obstante a lo antes señalado, es importante traer a colación el criterio señalado por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2010-000501, de fecha 14 de marzo de 2.011, bajo la Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, mediante la cual en atención a la Restitución de Posesión Hereditaria, señaló lo siguiente:
“…El artículo 995 del Código Civil, establece que la posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin que sea necesario que ejerzan la posesión material, asimismo prevé que si alguien que no siendo heredero toma posesión de los bienes pertenecientes a aquel acervo hereditario, los herederos se tendrán por despojados y, en consecuencia, tendrán la posibilidad de defender su derecho ejerciendo todas las acciones legales a que haya lugar.
El artículo 783 del Código Civil, otorga la posibilidad de rescatar el bien mueble o inmueble, para quien haya sido despojado de la posesión del mismo, cualquiera que ella sea.
Por su parte el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la posibilidad de que el heredero que se sienta despojado en su posesión hereditaria, podrá pedir la restitución hereditaria e igualmente señala las condiciones que debe cumplir para que su petición sea oída, cuales son: demostrar su cualidad de heredero y el hecho de que su causante ostentaba la posesión del bien o bienes cuya restitución se pretende, al tiempo de su muerte.
(…omisis…)
Ahora bien, ¿que es DESPOJAR?, según el Diccionario Jurídico VENELEX, despojar es: “Expoliar a uno de una posesión, privilegio, etc. Privar la justicia a uno del uso que hacía de bienes de otro” (Diccionario Jurídico VENELEX, DMA Grupo Editorial,C.A., Porlamar, edo. Nueva Esparta, 2003, Tomo I, pp.379). Entonces el despojo es una perturbación que ejerce una o varias personas sobre bienes que no le son propios y ello puede producirse por un hecho voluntario del titular o por uno involuntario o aun contra su voluntad.
(…omisis…)
Con relación a la normativa prevista en el artículo 783, encuentra esta Máxima Jurisdicción Civil que ésta establece la posibilidad, para quien haya sido despojado de la posesión sobre algún bien, accionar dentro del transcurso del año del despojo, a fin de pedir ser restituido en la posesión del mismo.
(…omisis…)
En atención a la otra parte de la delación que acusa la infracción por falta de aplicación del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, por que en opinión de los denunciantes no se demostró, suficientemente, la condición de herederos de los accionantes, la Sala pasa a resolverla así:
En este sentido habilitada, esta Máxima Jurisdicción Civil para descender a las actas procesales en razón de estar fundamentada la denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, realizó el análisis de las mismas y evidenció que a los folios 79 vuelto de la primera pieza del expediente cursa el escrito contentivo de la contestación de la demanda en el que se puede leer:
“…Ahora bien, la respuesta a la cuestión de por qué afirmamos que no son ciertos los hechos alegados en la demanda viene dada por el hecho de que ciertamente el causante de los demandantes, señor HERNAN VALECILLOS AÑEZ, para el momento cuando le sobrevino la muerte no estaba en posesión del inmueble sobre el cual versa la acción ejercida…” (Resaltado de la Sala)
Tal como claramente se desprende de la trascripción del escrito de contestación a la demanda, el hoy recurrente en aquella oportunidad procesal, de manera espontánea y clara, señaló que el fallecido Hernán Valecillos Añez era el causante de los demandantes, esta afirmación constituye un reconocimiento claro, espontáneo y libre, que los demandados hicieron.Expresión que conlleva a determinar a la Sala que la filiación y la condición de cónyuge de los demandantes, no fue un punto controvertido en el juicio.
El carácter de herederos de los demandantes al haber sido aceptado por ambos litigantes, no formó parte de la controversia y, por vía de consecuencia, exento de actividad probatoria, ya que, como es del conocimiento del foro jurídico, los hechos aceptados por los adversarios en un juicio, no son objeto de prueba. (…omisis…)
Del criterio Up Supra señalado se puede concluir que si los otros herederos se consideran despojados tienen la posibilidad de defender sus derechos, ejerciendo todas las acciones legales correspondientes.- En consecuencia, debe ordenarse forzosamente la restitución de los bienes objeto de la presente acción a la parte querellante, los cuales se identifican a continuación: 300 pupitres, 10 escritorios, 10 ventiladores, 10 pizarrones, una (1) biblioteca, un (1) armario, tres (3) archivadores, un (1) multigrado, una (1) cafetera, un (1) televisor de 13 pulgadas, un (1) equipo de sonido, una (1) máquina de escribir, tres (3) Microscopios y 30 láminas educacionales.- Y así se decide.-
DECISIÓN.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MIRIAM ORELLANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 2.000.-
Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 2.000.-
Tercero: CON LUGAR, la presente demanda que por Querella Interdictal Restitutoria, intentara la ciudadana JOSEFINA RODRIGUEZ VELASQUEZ; contra la ciudadana MARIA FELICIA FIGUEREDO DE FUENTES, todos ya identificados.-
Cuarto: Ordena ponerse a la querellante en posesión definitiva de los siguientes bienes: 300 pupitres, 10 escritorios, 10 ventiladores, 10 pizarrones, una (1) biblioteca, un (1) armario, tres (3) archivadores, un (1) multigrado, una (1) cafetera, un (1) televisor de 13 pulgadas, un (1) equipo de sonido, una (1) máquina de escribir, tres (3) Microscopios y 30 láminas educacionales
Quinto: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Y así támbien se decide.-
Sexto: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que consten en autos la última que de ellas se haga, remítase a su Tribunal de origen el presente expediente, en su oportunidad legal.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2.015.- Años 205º de la Federación y 156º de la Independencia.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
La Secretaria acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.-
En esta misma fecha (30/06/2.015), siendo las 3: 25 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia., Conste.,
La Secretaria acc.,
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