REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-G-2015-000004
Vista la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el presente juicio que por Interdicto de Obra Nueva, intentara la ciudadana MARBELLA JOSEFINA PARICAGUAN MONGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.487.418; contra los ciudadanos CARMEN MARAIMA DE MENDOZA, HUMBERTO MENDOZA y ELIANE NIEVES PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.240.254, 8.295.830 y 8.269.153, respectivamente; el Tribunal la ACEPTA, en consecuencia, a los fines de su admisión previamente observa:
Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Soy propietaria junto con mis nueve (9) hermanos (…) de un inmueble ubicado en la Comunidad de San Miguel, Calle Las Flores, casa S/N, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui, (…). Es el caso ciudadano Juez que los ciudadanos CARMEN MARAIMA DE MENDOZA, HUMBERTO MENDOZA y ELAINE NIEVES PALMA (…), autorizaron de forma ilegal, arbitraria y negligente, la construcción de una vivienda de uso familiar para la ciudadana PATRICIA MENDOZA (…), abusando estos de su poder por ser miembros del Consejo Comunal La Plaza 2021, tal como consta en copia de acta de los estatutos del referido consejo comunal que anexo con la letra “B”, dicha construcción fue realizada en plena Calle Flores con calle el Cementerio, siendo esta de tránsito público y perteneciente un patrimonio de la comunidad, cercenando así el libre paso peatonal y de vehículos y violando el derecho de frente de mi casa (…). Ciudadano Juez es de mencionar que existe un informe de Inspección de riesgo realizado por Protección Civil y Administración de Desastre, en el cual establecen el objetivo, las recomendaciones, riesgos y finalmente indicaron los riesgos que se observaron en el área afectada, la cual anexo marcada con la letra “C” (…). Posteriormente se realizó una inspección judicial y un justificativo de testigos, a los fines de hacer constar la construcción de las bienhechurías que denuncio y que las mismas están realizando en la forma antes descrita, la cual acompaño marcada con la letra “F” y “G” a pesar de todas las denuncias, notificaciones y demás intentos realizados para lograr paralizar esta construcción y hacer que las mencionadas personas entiendan el daño que están causando y la forma arbitraria en que actúan, esto ha sido imposible. (…).
Primero: Que este Tribunal declare una medida innominada de PARALIZACION DE OBRA, mientras dure el presente juicio.
Segundo: Que una vez terminado el presente juicio, ordene el DERRUMBE de la construcción, que autorizaron arbitrariamente los ciudadanos CARMEN MARAIMA DE MENDOZA, HUMBERTO MENDOZA, ELIANE NIEVES PALMA, PATRICIA MENDOZA, anteriormente identificados, y que ocasiona daños a mi propiedad y amenaza a la comunidad.
Tercero: Que las partes demandadas sean condenadas a pagar las costas, costos y gastos del presente juicio. (…)”

Así las cosas, establece el contenido del artículo 785 del Código Civil, lo siguiente:

“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. (…)” Subrayado y negrilla del Tribunal.

De la norma en comento se evidencia, que para la procedencia de la causa, es necesario que se verifiquen ciertos requisitos de procedencia, tales como:
1) Que exista una obra nueva, bien sea emprendida por otro, en suelo propio o suelo ajeno.
2) Que cause un perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por el.
3) Que no este terminada la obra; y,
4) Que no haya transcurrido un (01) año desde su principio.

Ahora bien, observa este Juzgado que de los hechos expuestos por la actora en su libelo de demanda, la misma no indica en que fecha comenzó la obra nueva, que le genera el temor de los supuestos daños; y siendo que de igual manera se evidencia, que del testimonio de los testigos señalados en el justificativo de testigos, tampoco se indica la fecha exacta mediante la cual comenzó a construirse la obra nueva temida, es por lo que considera este Tribunal que no se encuentran llenos los extremos de Ley a los fines de verificar los requisitos de procedencia, debiendo por ende declararse INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente demanda que por Interdicto de Obra Nueva, intentara la ciudadana MARBELLA JOSEFINA PARICAGUAN MONGUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.487.418; contra los ciudadanos CARMEN MARAIMA DE MENDOZA, HUMBERTO MENDOZA y ELIANE NIEVES PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.240.254, 8.295.830 y 8.269.153, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del código Civil, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se declara.-
La Juez.,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria acc.,
Abg. Josmire Carolina Zurita.

Cz.-