REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000228
En el juicio por Cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROMERO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-11.656.191, contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A; sucursal El Tigre, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo su ultima modificación por ante el referido registro, en fecha 13 de Septiembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo A-17 y por la Superintendencia de seguros bajo el Nº 91, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, dictó sentencia en fecha 08 de Abril de 2013, en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por JOSE GREGORIO GARCIA ROMERO, SEGUNDO:SIN LUGAR la reconvención propuesta por la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS.
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 31 de mayo del año 2013, ejercida por los abogados LUIS R. SOLORZANO y DEGAR JOSÉ HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 36.466 y 61.226, contra la indicada sentencia.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2.015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 31 de mayo del año 2013, ejercida por los abogados LUIS R. SOLORZANO y DEGAR JOSÉ HERNANDEZ RODRIGUEZ, apoderados judiciales de la parte actora, contra la indicada sentencia, en dicho auto se fijó 40 días siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil venezolano, todo esto ya que la en fecha 06 de Febrero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión en la ciudad de El tigre, dictó sentencia y se declaró CON LUGAR, el anuncio de casación que realizaron en su contra, siendo nosotros el superior competente para conocer.
I
Alegatos de la parte actora.
En fecha 22 de septiembre de 2009, el identificado Poderdante contrato con la empresa aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS S.A Sucursal El Tigre…una Póliza individual de Seguros Automóvil, según recibo de Póliza Nº 0032-032-011461 (0032-32-085580) con vigencia desde el día 12709/2009 (sic) hasta el día 12/09/2010, que original acompañamos marcado con la letra “B”, para cubrir los riesgos por pérdidas parciales o totales que pudieran sufrir el vehículo MARCA NISSAN, MODELO PATHFINDER LE LUXURY, ANO 2007, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERIA VSKJLWR517A113318, SERIAL DE MOTOR VQ40352003A, PLACA NAW-231…Adicional y como ANEXO DE INDEMNIZACION DIARIA POR PERDIDA TOTAL de la Póliza Multiplatinum de Automóvil Nº 32-32-011461 contratada por nuestro mandante, la Empresa Aseguradora conviene en indemnizar diariamente al Asegurado la Suma Asegurada establecida en el Cuadro recibo para esta cobertura por cada día que transcurra, contados a partir de la fecha en que multinacional haya recibido el último recaudo y hasta la fecha en que sea indemnizado en su totalidad el vehiculo según consta de documento que anexamos marcado con la letra y número “D-1”…El día sábado 28 de noviembre del 2009, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la mañana (2:30ª.m), nuestro poderdante (propietario y conductor) se conduce desde la Ciudad de Puerto Ordaz hacia la Ciudad de El Tigre, cuando a la altura del Sector conocido como “Coloradito” se vio sorprendido por obstáculos de piedra en la vía impactando en forma inevitable con una de ellas, ocasionando la explosión del caucho delantero, rompiéndose el rin y el muñon derecho, lo que provocó el descontrol del vehículo yéndose hacia la cuneta como a tres (3) o cuatro (4) metro aproximadamente de profundidad hacia el lado derecho de la vía. Por el impacto, el vehiculo comenzó a incendiarse por la parte delantera, lo que obligó a nuestro mandante a retirarse del mismo con el fin de poner fin de poner su vida a resguardo. Inmediatamente nuestro mandante comenzó a llamar a los bomberos en varias ocasiones, quienes le tomaron el reporte solicitándole que les diera la dirección exacta, pero nunca se hicieron presentes in situ. Posteriormente a ello nuestro mandante recibió una llamada del número de emergencias de Movistar (911), pidiéndole que les indicara la dirección exacta, donde se encontraba el vehiculo, pero igual nunca se presentó nadie al sitio. Ante la falta de atención de los organismos contactados, nuestro mandante solicitó una cola hasta el Peaje de La Viuda, reportando la novedad a los Funcionarios que se encontraban de guardia en el Puesto de Vigilancia, quienes le prestaron apoyo levantando la novedad en el libro corrspondiente, según consta de copia certificada que acompañamos marcada con la letra “C” y procedieron a reportar el accidente al Comando de tránsito Terrestre de El Tigre, cuyos funcionarios de tránsito se hicieron presentes en horas tempranas de la mañana, aproximadamente a las seis (6:00 a.m), procedieron a realizar las correspondientes actuaciones, levantando el croquis del accidente, las cuales acompañamos en copia simple marcadas con la letra “C1”…El día lunes 30 de noviembre del 2009, nuestro mandante procedió, conforme lo indica el numeral 5 de la cláusula cuarta de las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO DE PÓLIZA, que acompañamos marcado con la letra “D” a poner en conocimiento de la Empresa Aseguradora la ocurrencia del Siniestro asignándole ésta a dicho Siniestro el Nº 0032-032-2009-002666, conforme consta en declaración de Siniestro de Automóviles fechada 30 de noviembre del 2009, que acompañamos marcada con la letra “E”. En fecha 19 de enero del 2010 la Empresa Aseguradora informa a nuestro mandante que el Siniestro …fue declarado “perdida total” y requiere una serie de documentos para la indemnización, cuales documentos fueron recibidos en su totalidad por la Analista de Reclamos MAYRA LEDEZMA, en fecha 25 de enero del 2010, conforme consta de documento que acompañamos marcado con la letra “F”…Conforme a la cláusula 6ª y 4ª de las Obligaciones del tomador, del asegurado o del beneficiario…así como del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro, nuestro mandante dio estricto cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales…sin embargo, dadas las condiciones de tiempo y de lugar preservó el más sagrado de los derechos humanos, su propia vida, por lo que no puede imputársele negligencia alguna en este sentido, de ello dan cuenta las llamadas a emergencia 911….por lo que rechazamos en forma categórica la intencionalidad y el dolo que irresponsablemente pretende la Aseguradora endilgarle a nuestro mandante sin siquiera haber realizado una investigación seria, minuciosa y detallada del caso y sin siquiera haber realizado las pesquisas de rigor en tiempo oportuno…
II
CONTETACIÓN DE LA DEMANDA.
“…En cuanto a los hechos ciertos producidos en el libelo de la demanda y originados a consecuencia del siniestro ocurrido el 28 de Noviembre de 2009 son los siguientes: Es cierto, que mi representado tenga la obligación de indemnizar el monto de la perdida de un plazo que no exceda de los treinta (30 días hábiles, contados a partir de la fecha en que haya recibido el último recaudo por parte del tomador, salvo que existan causas extrañas no imputables a Multinacional De Seguros, como seria el caso del asegurado JOSE GREGORIO GARCIA ROMERO, en el que el vehículo fue incendiado y de acuerdo al Informe de Inspección de fecha 28 de Marzo de 2010, realizados por el cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, en la vía “ORINOKIA” que conduce desde la ciudad de Puerto Ordaz hacia la Ciudad de El Tigre, específicamente en el Km 90, lugar del accidente y por las investigaciones del vehículo…iniciadas las referidas investigaciones el jueves 17 de Diciembre de 2009 y el 18 de Febrero de 2010, arrojaron las pesquisas pertinentes que el incendio del vehiculo fue PROVOCADO…mi representada desde el mismo momento que se inicio el análisis del siniestro pudo observar causas extrañas imputables al conductor- propietario del vehículo, cuando al momento que se levantaron las actuaciones de tránsito, expediente Nª 952-09 de fecha 28 de Noviembre de 2009, suscritas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de El Tigre…
III
En los siguientes fundamentos se basó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, para emitir su decisión:
“…De la Reconvención planteada a la acción propuesta, la cual la ejerce la demandada bajo la pretensión de DOLO o MALA FE en el cumplimiento de las obligaciones del contrato de póliza de seguro de automóvil número 0032-032-011461, así como la indemnización por daños y perjuicios provenientes de incumplimiento de dicho contrato, estimando el Demandado- Reconvincente su acción en SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 632.610,00). Esta juzgadora en aras de un debido proceso y de garantizar una Tutela judicial que asista a las partes que acuden al órgano jurisdiccional para restablecer el derecho que consideran infringido, se pronuncia en los siguientes términos: Del Dolo por la parte demandada reconvincente se establece en los textos romanos que versan sobre el dolo han sido utilizados en dos condición de vicio de la voluntad, como un engaño que causa el error de quien declara bajo su influjo, otros muestran el dolo no tanto como la captación de voluntad ajena, si no como maniobra enderezada a ejercer indebidamente influencia sobre otro. El dolo concebido como engañoso tiene varias aceptaciones…En los actos jurídicos, el dolo implica la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída…Analizada la reconvención planteada por la parte demandada- reconvincente se encuentra esta juzgadora en un incertidumbre jurídica por la carencia de fundamentación jurídica de la cual adolece la acción planteada en la reconvención, por lo que con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al considerarse oscuridades ambiguas que impiden el pronunciamiento decisorio de tal acción a favor de quien la ejercer por que de se clara SIN LUGAR la reconvención. ASI SE DECIDE…Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia debe tenerse en cuenta que reposando la carga de la prueba en cada uno de las partes según sus afirmaciones, tal como por mandanto imperativo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos; observa este Tribunal que el actor reconvenido no ejerció su derecho probatorio, argumentando que la presente causa debía decidirse sin pruebas ya que habían hechos tácitamente reconocidos por su contrario, quien aquí sentencia observa que en la contestación al fondo de la demanda si bien se admitieron algunos hechos, también es cierto que la controversia del juicio se plantea en lo que la empresa Multinacional de Seguros argumenta su pretensión que existen circunstancias que posiblemente indiquen que el incendio del vehiculo señalado en autos fue provocado y no producto del accidente, frente a tal fundamento la parte actora reconviniente solo se conformó con manifestar que le hecho se demostraba por sí solo, considera esta juzgadora que al soportar la demandada tal argumento y al consignarse en actas procesales probatorios que permitiera a esta juzgadora tener razones de hecho y derecho para una mejor ilustración de su verdad, si su intención era controvertir los alegatos que la defensa esgrimida en una distorsión de la realidad, y no solamente alegar que la presente causa se debía resolver sin aperturar la etapa probatoria…se desprende la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones a los fines de establecer la certeza de sus pretensiones y de esta forma exigir la ejecución de su obligación producto del incumplimiento del otro, concluye el articulo 506 de la norma adjetiva que los hechos notorios no son objeto de pruebas…De la premisa de que el hecho notorio no debe ser probado se analiza que el mismo debe constituir un acto autónomo e independiente de forma indubitable y que no sería incorporado como prueba sino alegado como un compendio de hechos y circunstancias fácticas que evidentemente demuestran la existencia real de un hecho, en el caso que nos ocupa para ser analizado y dirimir el conflicto encontramos que la parte demandada reconvincente sustenta su argumento en un informe de cuerpo de bomberos y un informe de la empresa INVESTIGACIONES DE FALLAS Y SINIESTROS, C.A, (INFASINCA), lo que evidentemente hace que se aparte del ámbito de realidad de un hecho notorio ya que de los informes consignados subyace la posibilidad de debatirlo con las herramientas rpocesales que permitiera desacreditar la probanza de debatirlo con las herramientas procesales que permitiera desacreditar la probanza de la parte que los hace valer, si bien la parte accionante tuvo un intento tímido de impugnación y desconocimiento de los respectivos informes, no es menos cierto que no debió conformarse con mera enunciación genérica de lo que prendía hacer ya que la falta de motivación y ataque procesal tal como lo exige el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, coloca como no debatido los informes de experticias y el supuesto que de ellos se desprende, mal pudiera alegar la parte actora que con el solo hecho de ocurrir el siniestro ya obtiene el reconocimiento de su derecho sin controvertir los supuestos que pretende enarbolar su contrario, sugiere esta juzgadora que mínimo se debió haber llamar a Posiciones Juradas a la parte demandada para que de esta forma demostrar mediante esta figura procesal probatoria que evidentemente dichos informes fueron realizados sin el control respectivo, solo a manera referencial se ejemplifica alguna de las forma(sic) de probar que debió asumir el actor en las afirmaciones que planteó en su escrito libelar. De igual forma desconoce la demandada reconvincente que el beneficiario de la póliza haya venido por la carretera de Puerto Ordaz- El Tigre, vía Orinoquia a las 2:30 A.M. a una velocidad de 40 Kilómetros por hora, tal como lo declara el actor de la presente causa en el acta de Versión de Conductor que conforma las actuaciones signada con el numero 952-2009, del expediente de tránsito, y que fuera de consignada como instrumento fundamental que sustentaba la demanda, considera esta jueza que decide la presente causa que dicho instrumento del cual hace referencia debió haber hecho valer en la fase probatoria y promocionarla a los fines que surta efecto probatorio de veracidad mediante las reglas del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De todo lo anteriormente expuesto se desprende que en la presente causa existen motivos de hecho y de derecho que no fueron debidamente probados y en virtud que toda decisión debe tener como nortes la objetividad de la imparcialidad en búsqueda de la verdad de los hechos para que las partes obtengan una satisfactoria respuesta en el reconocimiento en su derecho posiblemente lesionado, es por lo que con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la presente demanda ya que no existe plena prueba que demuestren la existen real de los hechos controvertidos. ASI SE DECLARA.-…Por las razones de hecho y de derecho que anteceden Este Tribunal….declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda…SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la RECONVENCION…”
IV
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por los abogados LUIS ENRIQUE SOLORZANO y EDGAR JOSÉ HERNANDEZ , abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 36.466 y 61.226, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 08 de abril del año 2013, que declaró Sin Lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROMERO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nroº V-11.656.191, contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A; sucursal El Tigre, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo su ultima modificación por ante el referido registro, en fecha 13 de Septiembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo A-17 y por la Superintendencia de seguros bajo el Nº 91 y Sin Lugar la Reconvención planteada por la demandada supra identificada.-
V
A objeto de decidir, este Juzgador pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes intervinientes:
• Pruebas de la parte demandante:
En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora consignó escrito exponiendo lo siguiente:
“…HECHOS PROBADOS
1. La existencia de contrato.
2. La ocurrencia del siniestro
3. La notificación del siniestro a la aseguradora.
4. La entrega de los recaudos necesarios por parte de nuestro mandante para el pago o e rechazo dentro del plazo estipulado.
5. La obligación de indemnizar dentro del plazo estipulado en la Ley y en el contrato y las cantidades que debió haber pagado.
6. la falta de pago por parte del seguro en los términos y condiciones establecidos en el contrato.
7. La falta de objeto de reconvención al aceptarse expresamente los hechos y al no haberse especificado los supuestos daños…
…la causa debe decidirse sin pruebas de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 389 del CPC que establece que no habrá lugar a la apertura del lapso probatorio cuando haya contradicción solamente en cuanto al derecho…”
El artículo 389 nos indica las causales por las cuales el juez puede prescindir del lapso probatorio, y son los siguientes:
“…1° Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. 2° Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3° Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. 4° Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes….”
Son causales que se dan bajo una situación excepcional, que debe ser aplicada bajo criterios restrictivos para no vulnerar el derecho al debido procedimiento, no subsumiéndose el caso bajo análisis en ninguno de los requisitos, y mucho menos bajo el numeral segundo porque si bien es cierto que el demandando expresó su aceptación de ciertas circunstancias también es cierto que se esta excepcionando del pago bajo nuevas afirmaciones en autos, como lo es el dolo y el siniestro provocado del vehiculo hoy caso de litigio y debe probarlos.-
Ahora bien, también estamos de acuerdo con que existe los hechos pacíficos, los cuales no requieren prueba: o sea, los hechos no controvertidos, es decir, las partes aceptan sin contradicción, que se valoraran en la dispositiva del fallo.-
• Pruebas de la parte demandada:
Promovió:
“…el merito favorable de los autos que se desprende de las actas procesales, con fundamento en los Principios de la Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal…”
Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad; igualmente y con relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, siguiendo criterio jurisprudencial, que expresa que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve, o ha la parte contraria, la cual además puede invocarla.
De manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficien a quien la aporto a o la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos, objeto del medio enunciados, si su resultado incide o no en la decisión, que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba, pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente, por lo que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno. Así se decide.-
Promovió:
“…Copia Certificada De Inspección E Investigación De Un Incendio De Un Vehiculo, En La Carretera Nacional Tigre-Puerto Ordaz Vía Orinoquia, Sector Coloradito Municipio Independencia Del Estado Anzoátegui realizado por el Cuerpo De Bomberos Del Estado Anzoátegui. División Técnica, marcado con la letra “A”…”
Se adminicula dicha probanza con la siguiente:
Promovió:
“…se sirva oficiar al CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ANZOATEGUI. División Técnica, ubicado en la Avenida Argimiro Gabaldon c/c Avenida Raúl Leoni, entrada Zona Industrial Los Mesones de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para que Informe si consta en sus documentos, libros o archivos haber realizados Informe Técnico en fecha 28 de Marzo de 2010 al vehiculo relacionado con un incendio con las siguientes características: MARCA NISSAN, MODELO PATHFINDER Y PLACA NAW-231, propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.- 11.656.191, ocurrido el día sábado 28 de Noviembre de 2009, en la carretera Nacional Tigre-Puerto Ordaz Vía Orinoquia…Estado Anzoátegui, si al momento de realizar las pesquisas al vehiculo se evidencio marca de fuego, algún tipo de acelerante al refrido vehiculo, si pudieron determinar el punto de origen del incendio, si pudieron determinar la fuente de calor que pudo haber producido el incendio del vehiculo, si determinaron la fuente de ignición del vehiculo, si al momento de realizar las pesquisas determinaron las causas del incendio, en caso de ser afirmativo suministrar a este tribunal detalles del Informe realizada y los datos identificación del inspector actuante, así como también remitir al momento de informar lo solicitado Copia Certificada del Informe de Inspección e investigación. A los fines de facilitar la información al ente administrativo del Estado anexo fotocopia Informe de Inspección e Investigación del Incendio de fecha 28 de Marzo de 2010, marcado con la letra “D”…”
En fecha 10 de mayo de 2011, se le libró ofició Nº 0185-2011, al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Anzoátegui, para requerir la información para requerir información sorbe el informe técnico de fecha 28 de marzo de 2010.
En fecha 14 de Octubre de 2011, se libró oficio Nª 0415-2011, ratificando el oficio supra trancrito.
Ahora bien, de autos se constata que en fecha 10 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de El Tigre, dictó auto expresando que se encuentra vencido el lapso probatorio y apertura la causa a informes, posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2012, es que consta en autos respuesta al Oficio Nro. 0415-2011, por parte de Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Anzoátegui.
Estamos en presencia de una Copia Certificada de documento público administrativo, ya que esta emitido por un funcionario del estado, no siendo desvirtuable solamente por la simple impugnación del demandante, y aun cuando llegó una vez precluido el lapso de evacuación de las pruebas, no es menos cierto que el Juez Aquo debió esperarla por estar íntimamente ligada para dirimir la litis
En cuanto a la copia del informe, si bien en cierto que fue impugnada, se considera fidedigna con la posterior consignación del original, aunado a que se trata de una prueba fundamental para dirimir la litis, Verificándose la veracidad de las exposiciones explanadas en el mismo. Así se decide.-
Promovió:
“…ORIGINAL Del INFORME DE INVESTIGACION DEL INCENDIO DE LA CAMIONETA MARCA NISSAN, MODELO PATHFINDER Y PLACA NAW-231, realizado en la empresa INFASINCA. (Investigación de Fallas y Siniestro, C.A), a cargo del Doctor en Ingeniería de Ciencias de los Materiales y Licenciado en Química CARLOS GARCIA, incrito en el Colegio de egresados de Ciencias con el número 1.970. Marcado con la letra “B”…”
Se adminicula dicha prueba con la siguiente:
Promovió:
“…testimonial del ciudadano CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Avenida Las Acacias, a los fines de que RATIFIQUE contenido y firma del Informe realizado en Marzo del 2010 como experto de la empresa INFASINCA….anexado con la Letra “B”…”
Evacuación del testigo.
• Ciudadano Carlos García.
“…En horas de despacho de hoy, ocho (08) de Junio de 2011, siendo las 10:00 a.m, oportunidad para que tuviera lugar la testimonial del ciudadano CARLOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de identidad Nº 4.116.173, domiciliado en la Avenida Libertador con Avenida Las Acacias, Edificio La Línea, Torre B, Piso 11, oficina 111-B, testigo y experto promovido por la parte actora en la causa.- Seguidamente el ciudadano Juez procede a juramentar a dicho ciudadano y a imponerle las generales de Ley referentes al testigos(sic). Se deja constancia de la presencia del abogado MARCIAL BATLE, inscrito en el inpreabogado bajo el número 108.488, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A. En este estado el Tribunal procede a formular las preguntas al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si ratifica el contenido y la firma que suscribe el Informe (Investigaciones del Incendio de la Camioneta “Nissan”, Modelo, “Pathefirnder” y Placas “Naw 231”ocurrido el 27 de Noviembre de 2.009 en el Estado Anzoátegui); realizado en Marzo de 2.010 como experto de la Empresa INFASINCA (Investigaciones de Fallas y Siniestros, C.A), la cual fue promovida como prueba documental en el Capitulo IV del Escrito de Pruebas, anexado con la Letra “B”, constante el mismo de trescientos veintidós (322) folios útiles? Contesto: Si, lo ratifico en tota(sic) su extensión tanto el contenido como la forma por ser mí la misma de puño y letra. Es Todo. Termino. Se Leyó y Firman….”
Con relación a estas probanzas, es imperioso adminicular ambas pruebas, tanto el informe de investigación del incendio realizado en la empresa INFASINCA, como el testimonial del referido ciudadano, ya que para la validez de una es necesario la validez de la otra. Siendo así, analizada la deposición del ciudadano Carlos García se constata que el testigo fue ha sido hábil y conteste en sus dichos, por cuanto este Tribunal le otorga fe a sus declaraciones. Así se decide, y de manera coloraría se le otorga pleno valor probatorio al Documental consignado con la letra “B”, por cumplir los medios idóneos que establece el 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para su validez.-
Promovió:
“…se sirva Oficiar a INFASINCA. INVESTIGACION DE FALLAS Y SINIESTROS, C.A ubicada en la Avenida Libertador con la Avenida Las Acacias Edificio La Línea. Torre B, Piso 11, Oficina 111-B, para que informe si constan en sus documentos, libros o archivos haber realizado Informe Técnico al vehiculo relacionado con el incendio…A los fines de facilitar la información, anexo fotocopia del Informe de Inspección realizado por la empresa INFASINCA. INVESTIGACION DE FALLAS Y SINIESTROS, C.A, marcada con la letra “E”…”
En fecha 13 de Junio de 2011, El juzgado de Origen recibió resultas del informe solicitado mediante oficio Nº 0186-2011, en dichas resultas el Licenciado en Química, Doctor de Ingeniería de Ciencias de los Materiales, ciudadano Carlos José García Rodríguez, expresó:
“…Así las cosas ciudadano Juzgador, de manera formal y respetuosa debemos indicar la conclusión de nuestro trabajo, el cual corresponde a la cuarta sección de un informe de 67 folios útiles y anexo I con la figura 1 a la 104, y once anexos más para dar un total de doce anexos, donde demostré en grado de certeza científica, que existieron por lo menos once sitios de origen de fuego producto de acelerante. En dichos sitios el acelerante empleado fue el de Gasolina con Tetraetilo de Plomo y fósforo blanco. La categoría del Incendio fue intencional. Que no hubo accidente alguno previo al incendio en ese sitio, no hubo marcas de señales de impacto frontal, la posición en que fue hallado el vehículo no concuerda con lo esperado, no existe marcas de impacto en el pavimento o arrastre o fricción, marcas de frenado, no existe marcas de frenado o fricción en el montículo protector de la tubería, lo que nos hizo concluir que lo depuesto no se corresponde con los hechos físicos y matemáticos abordados…”
Con relación a esta probanza, se constata que esta íntimamente ligada para dirimir la litis en la presente causa, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide-
Promovió:
“…Prueba Documental Consignado CONDICIONES GENERALES & PARTICULARES, marcado con la letra “C”…”
Con relación a este documental, se constata que no existe contravención de dicho Condicionado, es decir, fue aceptado por ambas partes, se toma como acreditado. Así se decide.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 1.354 del Código Civil, dice:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-
Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
Por otra parte, debe referirse este Juzgador en que consiste la Reconvención, toda vez, que fue planteada tal figura, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, se denomina contrademanda o demanda reconvencional a aquella acción que dentro de un juicio ya iniciado interpone el demandado contra el mismo actor, y en la práctica se traduce en una acumulación particular y objetiva de acciones. La reconvención es pues una acción autónoma y con vida propia, que el demandado puede promover por demanda separada, pero que por razones de economía procesal se inserta dentro de una causa anteriormente formulada por el actor. El fundamento básico de la reconvención es que se sustancian y deciden dos o mas acciones economizando tiempo y gastos, pero además hay una razón de evidente justicia denominada compensación reconvencional, que en la práctica impide al actor perciba su crédito sin antes o al mismo tiempo satisfacer el que contra él tiene el demandado, evitando que se convierta en ilusorio el derecho creditorio del demandado contra el actor por ulterior insolvencia de éste.
En síntesis, podemos afirmar que la reconvención es una mutua petición que el demandado formula al actor, mediante la inserción del reclamo en el procedimiento ya iniciado por la demanda del actor. Se trata de aprovechar la apertura de la oportunidad procesal denominada Acto de Contestación – cualquiera sea la oportunidad en que ocurra - que se abre en un juicio, luego de la citación del demandado, para que dentro del plazo estipulado y conjuntamente con su contestación a la pretensión del actor, pueda el demandado formular al actor sus pretensiones derivadas de la acción.
En el decurso LA EMPRESA MULTINACIONAL DE SEGUROS, contra demanda o reconvino al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROMERO, por actuar con Dolo, en el ámbito civil, el dolo se alude como la intención de engañar, de hacer trampas, intrigas y maquinaciones para hacer caer en el error a otra persona, y beneficiarse con ello.
De las probanzas que se desprenden como lo es el informe de el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Anzoátegui, el informe de la Empresa de investigación de fallas y siniestros, c.a y el testimonio del Licenciado en química, Doctor en Ingeniería de Ciencias de los Materiales, concluyeron que dicho incendio fue “provocado”, de manera inequívoca, posteriormente el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROMERO demanda a dicha empresa para cobrar la póliza de seguros pactada con demandada-reconviniente, narrando que venia por la carretera se le salio un caucho y de manera increíble el carro se incendio, sin poder explicar ni enervar las probanzas consignadas por la demandada ni los hecho que por medio de la ciencia da un resultado que no le favorece, quedando mas que probado para este sentenciador que si no lo hizo el actor quien mas lo pudo haber realizado en una carretera? Estando el referido ciudadano dentro del carro, resultando a todas luces el engaño del actor para poder cobrar la póliza de seguros, además coadyuvando el actor para la ocurrencia del siniestro, siendo esta una causal para que Multinacional de Seguros quede libertado del pago, en cumplimiento de los pactado por ambas partes, de conformidad con el articulo 44 de la Ley de Contrato de Seguros.-
VII
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por los abogados LUIS ENRIQUE SOLORZANO Y EDGAR JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 36.466 Y 61.226, respectivamente, contra decisión de fecha 08 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda por Cumplimiento de Contrato, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROMERO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.656.191, contra la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A; sucursal El Tigre, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el Nº 41, Tomo 1-A, siendo su ultima modificación por ante el referido registro, en fecha 13 de Septiembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo A-17 y por la Superintendencia de seguros bajo el Nº 91.
TERCERO: CON LUGAR, la reconvención planteada por la parte demandada en fecha 04 de Marzo de 2011.-
CUARTO: queda la empresa MULTINACIONAL DE SEGUROS, S.A; exenta del pago de la póliza contratada con el ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROMERO, por haber actuado con dolo y haber coadyuvado al siniestro demandado.-
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así parcialmente CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (03:26 P.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
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