PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2013-000065
En el juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por el ciudadano NURI SALIM RABBAT KIAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.267, contra LUIS EKEP SOLORZANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.493; el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2013, la cual declaró con lugar la demanda bajo análisis.
Por auto de fecha 02 de abril de 2013, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 30 de enero de 2013, ejercida por el abogado CARLOS ALFREDO COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.756, contra la indicada sentencia, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes para la presentación de informes en esta causa.
En fecha 05 de marzo de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Establecida la relación de las actas que conforman este expediente, se procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL ESCRITO LIBELAR
“…soy legítimo tenedor den cuatro (4) letras de cambio, por un monto de DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 223.001,00), que las dos (2) primeras letras (1/3, 2/3), con vencimientos previstos a los once (11) del mes de agosto de 2008, y la tercera con vencimiento del dieciocho (18) de agosto de 2008, y la última 1/1, con vencimiento el 30 de enero de 2011, por concepto de valor entendido, sin aviso y sin protesto…que las letras de cambio resultan con cargo del ciudadano LUIS EKEP SOLORZANO GONZALEZ, teniendo éste el carácter de deudor, no pagadas habida cuenta de los indicados vencimientos y devienen tales instrumentos cambiarios en líquidos, ciertos y exigibles, que el derecho no está subordinado a contraprestación ni condición alguna y las letras de cambio no se encuentran prescritas…por estos motivos Ciudadano Juez, es que ocurrimos ante usted, para demandar como en efecto lo hago…exigiéndole que convenga a cancelarme la deuda… DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 223.001,00), valor total de las letras de cambio motivo de esta acción...son las siguientes: 1) DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 223.001,00), global de las obligaciones no pagadas e identificadas. 2) La suma de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 7.945,97) monto de los intereses de mora vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda, a la rata del cinco por ciento (5%) anual. 3) la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 57.736,74) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 4) la cantidad que resulte por indexación del monto adeudado…”.
II
Sentencia objeto de apelación
“…Señalando igualmente el artículo 411 eiusdem establece lo siguiente: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que las mencionadas letras de cambio reúnen los requisitos contenidos en las citadas disposiciones legales, en consecuencia valen como letras de cambio, en consecuencia se les da valor probatorio. Así se declara.-
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986). Analizadas las instrumentales aportadas como fundamento de la demanda, esta Sentenciadora procede a resolver sobre el fondo de la controversia, y en este sentido observa que de la actuación de la parte demandada ésta en su defensa alegó que no era cierto que deba pagar cantidad alguna por no adeudar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tenían la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y continua la norma citada señalando “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, se deduce que el Juez no está facultado a decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, observando quien sentencia que de autos se evidencia que los instrumentos fundamentales de la demanda reúnen los requisitos previstos en la Ley y por lo tanto constituyen prueba escrita suficiente para la procedencia de la presente acción, siendo aportadas a los autos, contentivos de la deuda que alega la parte demandante sin que la parte demandada haya logrado desvirtuar tal alegato con prueba alguna en el presente juicio ni de las actuaciones de la defensora judicial designada ni por actuación del propio demandado aún y cuando se encontraban vencidos los lapsos procesales en la oportunidad de su comparecencia a través de apoderado judicial. Por los motivos que anteceden, esta Juzgadora considera forzoso declarar procedente la acción intentada por la parte actora tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara…En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NURI SALIM RABBAT KIAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.267, de este domicilio en contra del ciudadano LUIS EKEP SOLORZANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.493, domiciliado en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui; en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano NURI SALIM RABBAT KIAMI, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: DOSCIENTOS VEINTITRES MIL UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 223.001,00), global de las obligaciones no pagadas e identificadas. SEGUNDO: La suma de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 7.945,97) monto de los intereses de mora vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda, a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La cantidad que resulte por indexación del monto adeudado por las letras de cambio antes referidas, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
III
El presente recurso de apelación, ejercido por el abogado CARLOS ALFREDO COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.756, contra la decisión de fecha 15 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, versa sobre la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano NURI SALIM RABBAT KIAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.267, contra LUIS EKEP SOLORZANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.493.
El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La norma antes transcrita establece una facultad otorgada al Juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; asimismo se evidencia que el auto que admita la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
Igualmente de manera clara y precisa dicha norma establece, los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, los cuales son a) si no es contraria al orden público; b) a las buenas costumbres; c) alguna disposición expresa de la ley.
Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, si se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; también en aquellos casos donde los procedimientos sean evidentemente incompatibles. Tenemos entonces, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
En ilación a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia número 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“…sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”
Conforme a los argumentos supra citados, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Bajo las consideraciones anteriores, subsumiéndolas por supuesto al caso bajo análisis, se observa que en libelo de la presente demanda, se expresa textualmente”…exigiéndole que convenga a cancelarme la deuda… DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 223.001,00), valor total de las letras de cambio motivo de esta acción...son las siguientes: 1) DOSCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 223.001,00), global de las obligaciones no pagadas e identificadas. 2) La suma de SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 7.945,97) monto de los intereses de mora vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda, a la rata del cinco por ciento (5%) anual. 3) la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 74/100 (Bs. 57.736,74) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil…; se infiere de lo anterior, que en el presente caso, estamos en presencia de una inepta acumulación procesal, ya que, en libelo de la demanda se observa la pretensión de cobro de bolívares por vía intimatoria y el cobro de Honorarios Profesionales, los cuales en este tipo de procedimientos está establecido en el artículo 648 ejusdem; teniendo procedimientos incompatibles entres si.
Si bien es cierto que el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, establece un equivalente al veinticinco (25) por ciento del valor de la demanda por honorarios profesionales, también es cierto que esta cantidad es potestativa del Juez, acordar el porcentaje que creyera acorde de conformidad con dicha norma, y no es el actor que debe establecerla, ni muchos menos demandarla, porque al hacerlo, como ocurrió en el caso bajo estudio, incurre en inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, a lo anterior resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE la presente demanda como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, incoado por el ciudadano NURI SALIM RABBAT KIAMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.267, contra LUIS EKEP SOLORZANO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.493.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abog. Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (12:01 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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