REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de junio de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2009-000110
Se contraen las presentes actuaciones en relación a la apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARY ECHARRY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552, contra decisión de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano ANGEL RAFAEL MARTINEZ TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.717.243, en su carácter de presidente o representante legal de la Firma Mercantil SUMASER PETROLAM, C.A, legalmente registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 51, Tomo A-6, en fecha 02 de septiembre de 1.999, debidamente representada por el ciudadano ANGEL RAFAEL MARTINEZ TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.717.243, en su carácter de presidente o representante legal; en contra de la Firma Mercantil PROGRESI C.A, Registrada por ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1.997, bajo el Nº 13, Tomo A-23.-
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Se contrae a una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 11 de Febrero de 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por el ciudadano ANGEL RAFAEL MARTINEZ TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.717.243, en su carácter de presidente o representante legal de la Firma Mercantil SUMASER PETROLAM, C.A, legalmente registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 51, Tomo A-6, en fecha 02 de septiembre de 1.999, debidamente representada por el ciudadano ANGEL RAFAEL MARTINEZ TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.717.243, en su carácter de presidente o representante legal; en contra de la Firma Mercantil PROGRESI C.A, Registrada por ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1.997, bajo el Nº 13, Tomo A-23, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Alegó la demandada como punto previo en su escrito de contestación, la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de que la obligación principal objeto del presente litigio, deriva de un contrato de obra y no de una orden de compra como pretende hacer la parte actora, razón por la cual se hace necesario que este Juzgado pase a pronunciarse sobre el procedimiento a seguir en virtud de que con ello se pueden violar normas de estricto rango constitucional como lo sería el debido proceso consagrado en nuestro artículo 49 de nuestra Carta Magna, a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
Alega en resumen la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“Que su representada es portadora de una orden de compra Nº 003457, de fecha 20 de enero de 2.004, por un monto de CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 120.922,88), contra la cual se emitió una primera factura Nº 0054 de fecha 06 de mayo de 2.004, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 63.068,80), emanada de la orden de compra antes indicada, más un número considerable de obras adicionales ejecutadas que se convierten en extensiones de la orden original, constituidas por un cuadro demostrativo de obras anexado marcado con la letra “C”; obras extra ejecutadas no descritas en las partidas de la orden de compra original anexadas y marcada con la letra “D” y los ajustes realizados anexados marcados con la letra “E”.- Lo cual incluyendo la orden original de compra asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 359.736,70), habiendo recibido un anticipo equivalente al diez por ciento (10%) de la suma contemplada en la ya señalada orden de compra ascendiente a la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS EXACTOS (Bs.F 12.922.88).- Debido al incremento del tiempo de ejecución, fue necesario hacer un ajuste al porcentaje de prestaciones sociales de 278% al 444,40% estando reflejado en la hoja de calculo de pagos y descuentos realizados a los trabajadores (ver anexo E).- Dicho ajuste represento un incremento en la obra de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS EXACTOS (Bs. F 56.769,53), tal como se refleja en el análisis del precio unitario (A.P.U) y cuadro comparativo entregado en su debida oportunidad a Progresi, como parte de pago de dicho incremento se emitió un cheque a favor de SUMASER PETROLAM, C.A por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 30.000,00) ver recibo de pago Nº 2489 (anexo F), los cambios de alcance presentados durante la ejecución de la obra generaron la ejecución de actividades que no estaban descritas en las partidas del presupuesto original, por lo que fueron consideradas como obras extras, las cuales fueron presentadas a la empresa PROGRESI (ver anexo D), originando un incremento de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CENTIMOS EXACTOS (Bs. F 22.696,91), Como parte de pago de dicho incremento fue emitido un cheque por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 20.000,00), con el recibo Nº 2476 (ver anexo G), dando como resultado el análisis antes indicado cuyo monto opusieron formalmente a la empresa demandada.- “Ahora bien, dicho esto de autos se evidencia que la pretensión de la actora se encuentra encaminada a una acción por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación con ocasión a una orden de compra Nº 003457, de fecha 20 de enero de 2.004.-En este sentido, es de señalar que se observa que de la misma se derivan ciertas condiciones generales, las cuales a saber son: “Para el arranque de la obra SUMASER PETROLAM, C.A, requiere un anticipo del 10% del monto anteriormente indicado.- Los montos a pagar por partida serán calculados multiplicando las cantidades de obras ejecutadas y aprobadas por PROGRESI por los precios unitarios indicados en el presupuesto.-El personal que laborará en la obra será incluido y pagado en la nómina de PROGRESI, y le será descontado a SUMARSER PETROLAM, C.A del monto total del contrato.- La nómina propuesta es: 12 obreros, 2 carpinteros, 3 cabilleros, 1 albañil, 1 caporal, 1 almacenista y 1 supervisor de construcción, SUMASER PETROLAM C.A, suministrará las personas para los cargos de carpintero, cabillero, albañil, caporal, almacenista y supervisión de construcción.-
El personal asignado a la obra podrá ser trasladado en el trasporte de personal de PROGRESI, así mismo, podrá hacer uso de las instalaciones de comedor, baño, agua y hielo.- Supervisor SHA será suministrado por la empresa PROGRESI.- Los materiales y equipos a utilizarse en la obra podrán ser resguardados en los depósitos que PROGRESI mantiene en dicha empresa.-
Los materiales necesarios para la ejecución de los trabajos aquí contratados, serán adquiridos por PROGRESI, y serán descontados de la(s) factura(s) que presente SUMASER PETROLAM C.A.-“ En este orden de ideas, es necesario señalar el contenido del artículo 640 del Código de procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante,… (omisis)”.-De la norma en comento se aduce que el requisito sine quanom a los fines de la admisión del procedimiento intimatorio, es que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidades de dinero ciertas de cosas fungibles, o una cosa mueble determinada, lo cual conllevaría a constituir que persigue el cumplimiento de una obligación de dar que se encuentre soportada por una prueba documental, debiendo ser además la misma líquida y exigible y que dicho quantum este determinado o pueda ser determinado mediante una simple operación, y además que la misma no este sujeta a una condición, contraprestación o plazo pendiente.- Dicho esto, de las condiciones en comento expresadas en la orden de compra Nº 003457, de fecha 20 de enero de 2.004, se evidencia que si bien es cierto, que la obligación principal objeto del presente litigio deriva de la orden de compra ya señalada, no es menos cierto, que la misma es con ocasión a la ejecución de un contrato de obra, la cual se encuentra sujeta a una serie de condiciones, supeditadas las mismas a una serie de contraprestaciones tal y como se deduce de las condiciones ya señaladas, así como de la narración de los hechos de la actora en su libelo de demanda.- Y así se declara.-Por su parte, establece el contenido del artículo 643 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente: …De la norma en comento se aduce que el juez verificará los requisitos de procedencia o no de la demandada a los fines de admitir la misma por el procedimiento monitorio…Criterio este el cual hace suyo esta sentenciadora, en tal sentido siendo que la parte actora pretende el pago de una orden de compra derivada de un contrato de obra tal y como se evidencia de dicha orden así como de las condiciones explicitas en la misma, de igual manera como de la narración por ella en su libelo de demanda, es por lo que considera quien aquí sentencia que tal obligación le imponen a ambas partes el cumplimiento reciproco, en virtud de que tal derecho de crédito se encuentra sujeto a una contraprestación que impide que la presente demanda sea admitida por el procedimiento monitorio, pues, la misma no es una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada por una simple operación aritmética, cuya pretensión es la encaminada por la parte actora, pretendiendo así la misma convertir la orden de compra en un título ejecutivo cuya orden esta sujeta a revisión y posterior análisis sobre los valores que reflejan.- Y así se declara.-Dicho esto, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado concluir que la solicitud formulada por el abogado LUIS SANTANA POCATERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.195, en su carácter de autos, como punto previo en su escrito de contestación de demandada relativa a la inadmisibilidad de la demanda, debe ser declarada Con Lugar como en efecto así se declara.- En consecuencia, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la Ley en concordancia con lo establecido en el artículo 643 ejusdem.- Y así se declara…”.-
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 28 de Septiembre de 2.004, el ciudadano ANGEL RAFAEL MARTINEZ TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.717.243, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil SUMASER PETROLAM C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 51, Tomo A-6, en fecha 02 de septiembre de 1999, consignó escrito libelar con el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION a la Firma Mercantil PROGRESI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el Nº 13, Tomo A-23, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien admitió la demanda mediante auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2.004, ordenándose la intimación de la demandada y librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de Intimación.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.004, la parte actora otorga poder a los abogados en ejercicio BLANCA ROJAS, ANTONIO BETANCOURT y KISSIE ORTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.796, 100.237 y 10.524 respectivamente.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.004, el abogado en ejercicio YOBEL J. GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.487, consigna a los autos, instrumento poder otorgado por la parte demandada.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.004, el alguacil del Juzgado de la causa, consigna a los autos las resultas de citación infructuosas de la parte demandada.-
En fecha 29 de Noviembre de 2.004, el apoderado de la parte demandada, formuló oposición al decreto intimatorio.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.004, el apoderado de la demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, opuso Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Mayo de 2.006, declarando la misma SIN LUGAR y competente para conocer de la causa dicho Tribunal.-
En fecha 02 de Junio de 2.006, el abogado en ejercicio YOBEL JESUS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.487, en representación de la empresa PROGESI, C.A., solicitó la regulación de competencia, cuya decisión fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Agosto de 2006, con la cual declaró CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia, declarando competente para conocer de la causa a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
En fecha 25 de Enero de 2.007, el Juzgado tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le dio entrada a la causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, tal como lo prevé el artículo 75 en concordancia con el ordinal 1° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de Abril de 2.007, la abogada en ejercicio MARY ECHARRY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.552, consigna a los autos, instrumento poder otorgado por la parte actora.-
Notificadas las partes, en fecha 19 de Junio de 2.007, el abogado en ejercicio LUIS R. SANTANA POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.195, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de impugnación de poder otorgado por la actora a la abogada en ejercicio MARY ECHARRY MENDOZA.-
En fecha 21 de Junio de 2.007, la abogada en ejercicio MARY ECHARRY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.552, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, SUMASER PETROLAM, C.A., presentó escrito de convalidación de su instrumento poder.-
En fecha 26 de Junio de 2.007, el abogado en ejercicio LUIS R. SANTANA POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.195, actuando en representación de la empresa PROGESI, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 25 de Julio de 2.007, la parte actora, a través de su apoderada judicial, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 27 de Julio de 2.007.-
En fecha 001 de Agosto de 2.007, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito de impugnación a las pruebas presentadas por la parte actora.-
En fecha 07 de Agosto de 2.007, el Juzgado A quo, dictó sentencia interlocutoria con la cual declara improcedente la impugnación hecha por la parte demandada al poder otorgado por la actora a la abogada en ejercicio MARY ECHARRY, BLANCA ROJAS y SOLANGE MARCANO.-
En fecha 07 de Agosto de 2.007, el Juzgado A quo, dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte actora.-
En fecha 12 de Junio de 2.008, el Juzgado A quo, fijó el lapso para que las partes presentasen sus respectivos escritos de informes, previa notificación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
Notificadas como fueron las partes, en fecha 30 de Julio de 2.008, la parte actora presentó su escrito de informes.-
En fecha 11 de Febrero de 2.009, el Juzgado A quo, dictó sentencia en los términos expuestos en el Capítulo I del presente fallo, ordenándose la notificación de las partes.-
Notificadas como fueron las partes, en fecha 13 de Marzo de 2.009, la parte actora apela de la sentencia dictada, oyéndose dicha apelación mediante auto dictado en fecha 03 de Abril de 2.009, en ambos efectos, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, a cuya apelación se le da entrada mediante auto dictado en fecha 04 de mayo de 2.009, y fijándose en dicho auto el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Junio de 2009, la abogada en ejercicio MARY ECHARRY MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.552, presentó escrito de informes.-
En fecha 19 de Marzo de 2.014, este Tribunal dictó la respectiva sentencia a la apelación con la cual declaró: Con Lugar la Apelación ejercida por la abogada en ejercicio MARY ECHARRY MENDOZA, contra decisión de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), seguido por la Firma Mercantil SUMASER PETROLAM, C.A, representada por el ciudadano ANGEL RAFAEL MARTINEZ TRILLO, en contra de la Firma Mercantil PROGRESI C.A, todos suficientemente identificados de autos y ordenándose asimismo; al Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictar nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto planteado; a cuya decisión se anunció Recurso de Casación, recurso tal que fue decidido en fecha 13 de Marzo de 2.015, con Ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la cual declaró CON LUGAR el recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2.014, declarándose así la nulidad de la sentencia recurrida y ordenando dictar nueva sentencia.-
En fecha 06 de Mayo de 2.015, este Juzgado dictó auto dándole entrada al presente Recurso y fijando el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.-
III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
DE LA ADMISIBILIDAD:
Planteada la controversia incidental, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si existe o no motivo legal para negar la admisión de la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION propuesta por la apelante, como lo hizo el A quo en la sentencia recurrida y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar, anular o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el Tribunal observa:
La admisión de la demanda está jurídicamente supeditado a ciertos presupuestos procesales que determinan su admisibilidad, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa o tácita prevé la Ley y que condicionan su existencia jurídica y validez formal.-
En este sentido, nuestro ordenamiento adjetivo civil señala los requisitos de forma que debe expresar el libelo de la demanda, por lo cual el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la misma; en consecuencia una vez presentada la demanda el Juez debe proveer sobre su admisión o inadmisión, pues en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Los requisitos de forma que el legislador estableció como obligatorios de señalar en el escrito libelar, están contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“(omissis):…
El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” .-
Asimismo, el artículo 341 eiusdem, señala que:”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de su negativa…” , dispositivo que indica claramente el mandato que el legislador impone al Juez para admitir la demanda “siempre y cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley”, es decir delimitando expresamente las causales únicas de inadmisibilidad de la demanda, lo cual implica que negó al Juez la discrecionalidad para, según su prudente arbitrio decidir cuando una demanda es o no admisible, imponiendo además el deber de señalar los motivos que originaron tal inadmisibilidad, aplicando las causales señaladas taxativamente al efecto.-
El autor Humberto Bello Lozano en su texto “Las Fases del Procedimiento Ordinario”, aclara el alcance de las causales de inadmisibilidad de la demanda, señalando que una demanda es contraria al orden público, cuando de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares; igualmente una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando atenta contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, cuando un determinado dispositivo legal, claramente lo señala.-
En nuestro ordenamiento adjetivo civil, las acciones correspondientes a los cobros de bolívares (intimación), tienen establecido un procedimiento especial, pautado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por medio del cual se desarrollan todas las causas comunes a esta materia.
En efecto, las acciones correspondientes al cobro de bolívares (intimación), están jurídicamente condicionadas al cumplimiento de ciertos requisitos expresamente previstos por la Ley que determinan su admisibilidad y que condicionan su existencia jurídica y validez formal.
Ahora bien, el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.-
Por su parte el Artículo 643 ejusdem, señala:
“…El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.-
Conforme a las causales taxativas consagradas en el dispositivo que antecede, ante la interposición de la acción de cobro de bolívares (intimación), el Juez tiene el deber de comprobar que la misma esté fundamentada en alguna de las referidas causales y de verificar que el escrito libelar contenga los requisitos establecidos en los artículo 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia proveer sobre su admisión o inadmisión, ya que en el segundo de los casos, tiene el demandante el derecho de apelar del auto que negó dicha admisión, conforme a lo establecido en el artículo 341 y 643 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la demandante fundamenta su pretensión expresamente en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento que persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.-
Sin embargo, al analizar la disposición contemplada en el artículo 651 del mismo Código, se observa que el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación y de no hacerlo se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En caso de formular el demandado oposición en tiempo oportuno, el decreto quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzada y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario o del breve, según corresponda, así lo prevé el artículo 651 mencionado.-
En resumen, las exigencias del procedimiento intimatorio son, en primer lugar, los requisitos de admisibilidad de la demanda, contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en segundo lugar, los requisitos establecidos en el artículo 640 ejusdem, que se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; más lo exigido en el artículo 643, ibidem, antes mencionado.
En este orden de ideas, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa los efectos que produce en este tipo de procedimiento la oposición del demandado al referido decreto, al establecer:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzada y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes…continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
En este caso, la demandada hizo oposición al decreto intimatorio, por lo tanto quedó sin efecto dicho decreto y las partes se encontraban citadas para la contestación de la demanda; es allí, en ese acto cuando el demandado opone como punto previo la inadmisibilidad de la demanda y, tal como quedó asentado, dio contestación a la demanda en forma accesoria.
Ante la situación planteada por el demandado en la contestación de la demanda, el procedimiento continuó por los trámites del juicio ordinario, cumpliéndose todas las etapas procesales exigidas, es decir, oportunidad probatoria e informes, declarando el A-quo, mediante sentencia interlocutoria, como punto previo, la Inadmisibilidad de la Demanda, por tratarse la acción propuesta de la Reclamación de una Orden de Pago derivada de un Contrato de Obra, lo que impone una contraprestación e impide que la presente demanda sea admitida por el proceso intimatorio, y en consecuencia no será necesario pasar a pronunciarse al fondo del asunto.
Por tanto, de las consideraciones que anteceden, es claro que la pretensión deducida en el caso que nos ocupa, se encuentra fundamentada en causa legal, específicamente se encuentra contemplada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidencia el cabal cumplimiento del presupuesto de admisibilidad, en virtud de lo cual, ante la interposición de la demanda de cobro de bolívares por parte de la accionante de autos, la Firma Mercantil SUMASER PETROLAM, C.A, a través de su Presidente, ciudadano ANGEL RAFAEL MARTINEZ TRILLO, quien demandó formalmente a la Firma Mercantil PROGRESI C.A, por cobro de bolívares (intimación), ahora bien, en otras palabras el juicio como tal devino en juicio ordinario y es allí cuando ocurre el error en el que incurrió el Tribunal A-quo, por cuanto no se percató que se encontraba en presencia de un juicio ordinario y no de intimación, el cual se había extinguido por efecto de la Oposición supra mencionada, la cual se cumplió a cabalidad, de manera tal que el juicio ordinario, por efecto de la oposición, ha debido concluir en sentencia valorativa de las posiciones en pugna en el proceso. Así se establece.-
En efecto, considera esta Superioridad que la determinación de si los hechos alegados en el escrito libelar pueden llegar a subsumirse en el postulado sustantivo de la norma civil invocada, corresponde a la sentencia de mérito, ya que decidir la inadmisibilidad de la demanda in limine, resulta una medida totalmente contraria a derecho, violentándose igualmente las garantías al debido proceso, a la defensa, de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a ser oído, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al evidente prejuzgamiento que sobre el fondo, tal razonamiento conlleva. Así se declara.
En este sentido, la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la admisibilidad de la demanda es la regla y la inadmisibilidad es la excepción, pues ésta sólo procede cuando la pretensión contraría el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición legal.
Conforme al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, por cuanto en el caso presente la pretensión incoada tiene previsto un procedimiento especial, conforme al cual consagra taxativas causales de inadmisibilidad, diferentes de las previstas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, considera oportuno el Juzgador precisar que ante la inadmisibilidad de la demanda, el legislador confirió al actor el medio de gravamen con el cual proponer su disconformidad con la decisión que considere lesiva a sus derechos, contra el referido auto.
Determinado lo anterior, considera esta Superioridad que la presente demanda fue interpuesta por el ciudadano ANGEL RAFAEL MARTINEZ TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.717.243, en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil SUMASER PETROLAM C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 51, Tomo A-6, en fecha 02 de septiembre de 1999, quien procedió a demandar formalmente a la Firma Mercantil PROGRESI C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el Nº 13, Tomo A-23; por Cobro de Bolívares (intimación), fundamentada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, acción que como se señaló anteriormente se encuentra totalmente ajustada a derecho, pues llena los extremos previstos en el artículo 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
Por último, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues esta ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, y no se evidencia de los autos, que la pretensión deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así se decide.-
Como corolario, es preciso señalar que es deber del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda, se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda, por lo que fuera de estas causales taxativas, no debería haber por parte del Juez un pronunciamiento negativo de la admisión de la demanda propuesta, ya que como se ha indicado con anterioridad, no se trata de verificar los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisibilidad de la misma, y en el caso bajo estudio, observa el Juzgador que la parte accionante, dio cumplimiento a los requisitos elementales que debe contener el escrito contentivo de la acción interpuesta, establecidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva; asimismo de la revisión del libelo de la demanda, se comprobó que la misma está fundamentada en las causales previstas en la ley especial que rige la acción requisito de admisibilidad exigido por el artículo 643 ejusdem. Así se declara.-
Ahora bien, como fuera asentado anteriormente, del estudio exhaustivo de la decisión recurrida, observa el Juzgador que el a-quo con su actuación, atenta contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos o intereses, y, en razón de que no puede sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por lo cual a este Juzgado Superior, como garante de los principios constitucionales señalados, en aras de una correcta y transparente administración de justicia, le resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, abogada en ejercicio MARY ECHARRY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552, contra decisión de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2009. Así se decide.-
En base a la sentencia dictada por el máximo Tribunal, en fecha 13 de Marzo de 2.015, con Ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la cual declaró CON LUGAR el recurso de Casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2.014, procede esta alzada a pronunciarse al fondo de la controversia, en base a los alegatos de las partes de la manera siguiente:
IV
DEL FONDO DE LA DEMANDA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte actora como fundamento de la demanda, asistido por los abogados BLANCA ROJAS, OSMAL BETANCOURT y KISSIE ORTA TRINITARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.796, 68.727 y 100.524, respectivamente, que su representada “es portadora de una orden de compra Nº 003457…por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 39 Cts. (Bs. 120.922,881,39), contra la cual se emitió una primera factura Nº 0054…por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 63.068,794,80), emanada de la orden de compra antes indicada, más un número considerable de obras adicionales ejecutadas que se convierten en extensiones de la orden original…obras extra ejecutadas no descritas en las partidas de la orden de compra original…Lo cual incluyendo la orden original de compra asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Cts. (Bs. 359.736.701,70), habiendo recibido un anticipo equivalente al diez por ciento (10%) de la suma contemplada en la ya señalada orden de compra ascendiente a la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.922.881,39).”.
Que debido al incremento del tiempo de ejecución, fue necesario hacer un ajuste al porcentaje de prestaciones sociales de 278% al 444,40%, “estando reflejado en la hoja de cálculo de pagos y descuentos realizados a los trabajadores…dando como Resultado…que la firma mercantil Progresi, C.A…adeuda a mi representada la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Cts. (Bs. 359.736.701,70)…)”. Que la cantidad antes señalada fue opuesta formalmente a la empresa demandada.
Fundamentan su pretensión en los artículos 1.274, 1.271, 1.273 del Código Civil, 108 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 361.505.407,20).-
DE LA OPOSICION A LA INTIMACION
En fecha 29 de Noviembre de 2.004, el abogado en ejercicio YOBEL JESUS GONZALEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.487, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, PROGESI, C.A., presentó oposición al decreto intimatorio en los siguientes términos:
“…por aplicación de la norma residenciada en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formulo concreta oposición con respecto al presente juicio monitorio o por intimación intentado por la empresa “SUMASER PETROLAM, C.A.”, y asumo la carga u obligación procesal indicada en el Artículo 652 ejusdem…”.-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 26 de Junio de 2.007, el abogado en ejercicio LUIS R. SANTANA POCATERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.195, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PROGESI, C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…Siguiendo al hilo la exposición o planteamiento de la parte actora, en el Capitulo Primero de la demanda, aquella, es decir SUMASER PETROLAM, C.A., afirma: “Mi representada es portadora de una ORDEN DE COMPRA, N° 003457, de fecha 20 de Enero de 2004, por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 39 Cts (Bs. 120.922.881,39), ver anexo “A” contra la cual se emitió una primera Factura N° 0054 de fecha 06 de Mayo de 2004, por SESENTA Y TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 80/100 Cts (Bs. 63.068.794,80), se anexa marcado “B”, emanada de la orden de Compra antes indicada, más un numero considerable de obras adicionales que se convierten en extensiones de la Orden original constituidas por:…. “
…la calificación atribuida por las partes al negocio celebrado resulta evidentemente errónea, siendo que dada la naturaleza, especialidad y objetivos de la mal denominada Orden de Compra, ésta participa de los elementos conformadores de un verdadero y autentico Contrato de Obra, previsto en el Artículo 1630 del Código Civil:…
….Así las cosas, Ciudadano Juez, habiéndose perfeccionado en el plano jurídico, según la errónea calificación (Orden de Compra), un contrato de obras que, en la medida de cumplimiento (4 semanas) por parte de SUMASER PETROLAM, C.A., y valuaciones que debieron ser aprobadas por PROGESI, C.A., inexiste en el caso de autos sumas liquidas y exigibles que correspondan a la parte actora (SUMASER PETROLAM, C.A.), resultando vulnerado, por incorrecta aplicación, el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que solo procede (dicho Artículo 640) cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. En el caso de especie no fue alegado ni consta en autos esa prueba documental, contentiva de obligación de dar y, menos aún, consta la determinación de obras ejecutadas y aprobadas por PROGESI, C.A.; por lo que la demanda interpuesta, en la inteligencia de las obras que realizaría la demandante, y partidas que, en el supuesto de ejecución de trabajos, se encontraban sujetas a revisión y aprobación de la parte demandada (PROGESI, C.A.), resulta, dicha acción por vía del procedimiento monitorio, inadmisible,… omissis…
….con sujeción a la doctrina proferida en el mencionado fallo, y por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal declare inadmisible la demanda incoada contra mi representada… omissis…
Para el supuesto negado de que esta instancia, con expresa subversión de normas de procedimiento, y apartándose de la pacifica y diuturna doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, considere admisible la acción incoada por SUMASER PETROLAM, C.A., en nombre de mi representada (PROGESI, C.A.) admito como cierta la celebración del Contrato de Obras, relacionado con la restauración de plataforma de pozo DJ10 (J487), …omissis…, que fuera suscrito por el Señor JESUS GONZALEZ; así como tambien es cierto que, en concepto de anticipo y abonos a cuenta, PROGESI, C.A., pagó a SUMASER PETROLAM, C.A., la globalizada suma de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 12.922.881,39 + Bs. 30.000.000,oo + Bs. 20.000.000,oo = Bs. 62.922.881,39), pero todo en espera de la oportuna ejecución de obras por parte de SUMASER PETROLAM, C.A., presentación y revisión de valuaciones, y consecuencial aprobación de PROGESI, C.A., atendiendo, en todo caso, a las condiciones generales determinadas en la llamada Orden de Compra.Por otra parte, subsidiariamente, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta por SUMASER PETROLAM, C.A., tanto en los hechos como en el derecho en dicha temeraria actora pretende sustentar o apuntalar sus expectativas en el presente juicio; …1.- Son inciertos, por no haber sido emanados de mi representada ni de algún causante de ésta (PROGESI, C.A.), los recaudos que la parte demandante identifica con las letras distintivas “B”, “C”, “D” y “E”, y cuyo expuesto desconocimiento lo cumplo por aplicación de lo dispuesto en los Artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil; y siendo, por lo demás, falsa la afirmación de la demandante en el sentido de que los citados instrumentos se encuentran “debidamente aceptados por la sociedad mercantil PROGESI, C.A.”.-
2.- En ningún momento fueron procesadas valuaciones que, por motivo de ejecución de trabajos y obras, comportaran créditos a favor de SUMASER PETROLAM, C.A., según los términos y condiciones generales estipuladas en la Orden de Compra (o contrato de obras), y, correlativamente, frente a la inexistencia de tales valuaciones, resultan ausentes de verificación y aprobación las partidas dinerarias que la actora esquematiza, por vía de acreencias, con cargo a PROGESI, C.A., …omissis….
3.- Como correlato y lógica consecuencia de la inexistencia de obligaciones dinerarias a cargo de mi representada, rechazo los pretendidos intereses, y eventuales moratorios, que, además de no ajustarse a las estipulaciones del contrato de obras, como tampoco a normas de rango legal, fueron calculados con base en una privativa aritmética recreativa, magia o prestidigitación, del exclusivo manejo por parte de SUMASER PETROLAM, C.A.-
4.- De la propia manera, rechazo la indexación o corrección monetaria aspirada por la parte demandante, y la que, aunada a la impugnada pretensión por intereses, conlleva un resarcimiento dual, que es contrario a derecho….omissis…
5.- Retomando la perspectiva de todo cuanto, de manera subsidiaria, tengo manifestado y alegado en los precedentes numerales, una vez más, dejó rechazada íntegramente la acción propuesta por SUMASER PETROLAM, C.A., por ser inciertos tantos los hechos como las pretensiones incorporadas al temerario libelo…”.-
Resulta imperativo para el juzgador analizar exhaustivamente todo el material probatorio durante el iter procesal; y atenerse en sus decisiones a las normas del derecho para dictar una sentencia conforme a lo alegado y probado en autos. A los fines de establecer las cargas procesales, es importante señalar la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-
Así las cosas, siendo el Juez el director del proceso debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente está obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa.-
Sobre el debido proceso, antes referido, en cuanto a su noción y protección constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000, caso Enrique Méndez Labrador, expresó:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
Como se puede apreciar de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, el debido proceso no es otro que aquel que ofrece las garantías indispensables para que se abone una tutela de derechos e intereses idónea y rápida, es decir, el preestablecido por el legislador o en su defecto el creado por el Juez por autorización de aquél que asegure una tutela judicial efectiva; y entre otras garantías de orden procesal, están los términos o lapos procesales que el legislador ha dispuesto para que los órganos jurisdiccionales dicten las resoluciones sobre los asuntos sometidos a su consideración. Esto último, también en precaución del derecho de orden constitucional a petición de una oportuna y adecuada respuesta.
En este orden de ideas, el thema decidendum en la presente causa, está referida a la falta de pago por parte de la demandada de los montos reflejados en la Orden de Compra, más las extensiones adicionales a la orden de compra original, más los intereses moratorios, y en la justificación de éste al excepcionarse alegando en su defensa que inciertos, por no haber sido emanadas de mi representada ni de algún causante de ésta (PROGRESI, C.A.), los recaudos que la parte demandante identifica con las letras…”B”, “C”, “D” y “E”, y siendo por lo demás falsa la afirmación de la demandante en el sentido de que los citados instrumentos se encuentran ‘debidamente aceptados por…PROGRESI, C.A, que En ningún momento fueron procesadas valuaciones que, por motivo de ejecución u obras, comportaran créditos a favor de SUMASER PETROLAM, C.A, rechazando los pretendidos intereses, y eventuales moratorios, la indexación o corrección monetaria aspirada por la parte demandante, por cuanto la pretensión por interés, conlleva un resarcimiento dual, que es contrario a derecho; habiendo admitido la relación jurídica y como cierta la celebración del Contrato de Obras, relacionado con la restauración de plataforma de pozo DJ10 (J487), que fuera suscrito por el Señor JESUS GONZALEZ; así como también es cierto que, en concepto de anticipo y abonos a cuenta, PROGESI, C.A., pagó a SUMASER PETROLAM, C.A., la globalizada suma de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 12.922.881,39 + Bs. 30.000.000,oo + Bs. 20.000.000,oo = Bs. 62.922.881,39), pero todo en espera de la oportuna ejecución de obras por parte de SUMASER PETROLAM, C.A., presentación y revisión de valuaciones, y consecuencial aprobación de PROGESI, C.A., atendiendo, en todo caso, a las condiciones generales determinadas en la llamada Orden de Compra, en atención a estos hechos. En aplicación a los anteriores preceptos legales, se pasa a los fines de dictar una decisión conforme a derecho este juzgador pasa a valorar las pruebas aportadas.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
En la oportunidad de presentar pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese recurso, de la siguiente manera:
Capítulo I: Promovió e hizo valer el mérito y valor jurídico probatorio que se desprende de los autos en cuanto favorezcan a su representada y de la verdad absoluta de los hechos ocurridos y que fueron narrados en el libelo de demanda; al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal Superior considera que es improcedente su admisión, y así se establece.-
Capítulo II: Presentó, promovió e hizo valer el mérito y pidió se le otorgue todo el valor jurídico y probatorio que se desprende “del reconocimiento expreso efectuado por la parte demandada del instrumento fundamental que acompañó el libelo de la demanda como lo es la Orden de Compra Nº 003457, expedida por la empresa PROGRESI, C.A., en fecha 20 de enero de 2004…”.; el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que las partes suscribieron Contrato de Obras, relacionado con la restauración de plataforma de pozo DJ10 (J487).-
Capítulo III: Promovió, ratificó e insistió en que se le otorgue todo el valor probatorio que se desprenden de las pruebas documentales aportadas con el libelo de la demanda, tales como:
1) factura Nº 0054 de fecha 06 de mayo de 2004, expedida por su representada “la cual fue recibida y aceptada por la obligada PROGRESI C.A.”, en relación a esta probanza en criterio de este Tribunal guarda los atributos de prueba por obligaciones mercantiles, de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, por lo cual le atribuye valor probatorio.- Así se declara.
2) Copias simples de recibos de pagos de nóminas a los trabajadores en la ejecución de los trabajos efectuados por su representada “…cuyos originales reposan en el departamento de administración de la empresa demandada, a quien pido EXHIBA los mismos en la oportunidad de ley”, a cuya prueba este Tribunal de alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma no fue evacuada, por lo tanto nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-
3) Comunicación original expedida por su representada SUMASER PETROLAM, de fecha 02 de febrero de 2004, dirigida a la empresa PROGRESI C.A., donde “se le comunica los cambios que eran necesarios ejecutar en la obra”, a cuya prueba este Tribunal de alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma sería ratificada en su contenido y firma y la misma no fue evacuada, por lo tanto nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-
Capítulo IV: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, presentó, promovió y pidió se le otorgue todo el valor jurídico y probatorio que se desprenda de la prueba de Informes “que solicito sea requerida al departamento de construcción de la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA…” para lo cual el Juzgado A quo, solicitó mediante oficio N° TCM-1068, la información requerida, cuya respuesta consta de comunicación los cuales al no haber sido desconocidos ni tachados, adquirieron la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia los mismos hacen fe de que ciertamente en el año 2003 la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., celebró contrato signado con el N° TOGV-VC-070, con la empresa PROGESI C.A., con una duración inicial de 8 meses; que en dicho contrato se encontraba la ejecución de la obra denominada “Acondicionamiento de Plataforma de Pozo DJ10 (J479 y J487), ubicados en Jusepín, Estado Monagas; que la obra fue debidamente ejecutada por la empresa PROGESI C.A., y que la fecha de inicio de la obra fue acordada para el 19/10/2003, sin embargo no hay referencia sobre la duración y fecha de terminación; que la obra fue debidamente cancelada por TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, a la empresa PROGESI C.A., el pago por la cantidad de CIEN MIL TRECE DOLARES de los Estados Unidos de Norte America (USD 100,013), más IVA; que la obra no tuvo modificaciones en el alcance acordado en fecha 10/08/03 y que los registro de campo y permisos de trabajos eran administrados por el Departamento de Construcción en la base logística de Jusepín, Estado Monagas.
Capítulo V: presentó, promovió y pidió se le otorgue todo el valor jurídico y probatorio que se desprenda de la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, “que solicito al tribunal intime a la demandada PROGRESI, de conformidad al contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…”; a cuya prueba este Tribunal de alzada no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto la misma no fue evacuada, por lo tanto nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-
Capítulo VI: Promovió la ratificación en su contenido y firma de instrumentos privados, a través de la prueba testimonial de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RIVAS, MAILING ZABALA y OSMAN ABREU, a cuya prueba solo se le otorga valor probatorio a la deposición y reconocimiento en su contenido y firma del documento suscrito por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.500.187, como demostrativo de que de el mismo fue suscrito por el deponente, como inspector de calidad para las liberaciones de todos los trabajos que se hicieron en esa plataforma, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las ratificaciones de los ciudadanos MAILING ZABALA y OSMAN ABREU, nada tiene que valorar al respecto, por cuanto las mismas no se evacuaron. Así se establece.-
Capítulo VII: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RIVAS, MAILING ZABALA, OSMAN ABREU, JORGE PEINADO, HANS KAISER y WILFREDO HERNANDEZ, con respecto a la evacuación de dichas testimoniales, se desprende de actas que fue comisionado el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en ese sentido, se observa que fueron evacuadas únicamente las correspondientes a los ciudadanos HAILING ZABALA, OSMAN ABREU y WILFREDO HERNANDEZ. Por tanto, al declararse desiertos los actos de las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO ANTONIO RIVAS, JORGE PEINADO y HANS KAISER, estas se desechan del proceso por no cumplirse su evacuación. Así se establece.-
Ahora bien, se procede al análisis de las testimoniales evacuadas, y lo que a ello respecta:
En fecha 05 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la declaración de la ciudadana HAILING ZABALA, titular de la cédula de identidad No. V- 13.000.278, quien manifestó que conoce de vista solamente al ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLI, ya que es el accionista mayoritario de Progesi, empresa en la cual trabajó; que no la une algún grado de amistad o enemistad con los representantes de la empresa Progesi, C.A.; que no tiene interés en el juicio; que se desempeñaba como Planificadora y Control de Proyecto para la empresa Progesi, C.A., en la obra que les habían ganado a TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, para ser ejecutada en Jusepín; que fue necesario para cumplir en el tiempo, fue necesario la subcontratación de otras empresas para la realización de algunas obras o servicios de dicho contrato; que la empresa SUMASER PETROLAM, ejecutó el Acondicionamiento de la Plataforma de Pozo DJ10 (J479 y J487) para Progesi; que supervisó los resultados de dichos cambios ya que conjuntamente con el señor Roberto Rivas, fueron encargados por el Gerente de Proyecto, Ing. Osman Abreu, para verificar las cantidades de obra realizadas por la empresa SUMASER PETROLAM, C.A., emitiendo esta empresa un documento el cual fue firmado por el contratista, Roberto Rivas y ella, en señal de aprobación de las mismas.-
Con respecto a la testimonial del ciudadano OSMAN ABREU, identificado con la cédula de identidad N°. 9.705.150, se escuchó su declaración en fecha 05 de Noviembre de 2007, en la cual expuso que no lo une algún grado de amistad o enemistad con los representantes de la empresa Progesi, C.A.; que conoce de vista solamente al ciudadano ONORIO CHIESI VIGNAROLI, ya que es el dueño de Progesi, empresa en la cual trabajó; que en el periodo Enero 2004-abril 2004, se desempeñaba como Gerente de Proyectos para la empresa Progesi, C.A., en la obra que les habían ganado a TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA; que el número del contrato era TOGV-VC-070; que con motivo de la ejecución de los trabajos requeridos para la ejecución de la obra, fue necesario la subcontratación de pequeñas empresas para la realización de algunas obras o servicios; que la empresa SUMASER PETROLAM, ejecutó el Acondicionamiento de la Plataforma de Pozo DJ10 (J479 y J487) para PROGESI; que recibió una comunicación donde se indicaban los cambios requeridos para la culminación de la obra, los cuales habían sido discutidos en campo con el Coordinador Civil, Ing. Abigail Gómez, estos cambios fueron aprobados. Siendo ejecutados por SUMASER PETROLAM, por lo que el tiempo de ejecución de la obra fue mayor al que se había estimado inicialmente.-
Con respecto a la testimonial del ciudadano WILFREDO HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad N°. 7.957.192, se escuchó su declaración en fecha 05 de Noviembre de 2007, en la cual expuso que no lo une algún grado de amistad o enemistad con los representantes de la empresa Progesi, C.A.; que no lo une algún grado de amistad o enemistad con los representantes de la empresa Sumaser Petrolam, C.A., que la empresa PROGESI C.A., realizó la obra referida al contrato N° TOGV-VC-070, para la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA; que el era el Gerente de construcción de la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA; que durante la ejecución de dicha obra tuvo conocimiento de que Progesi, C.A., subcontrató los servicios de la empresa SUMASER PETROLAM, C.A., para la ejecución de la obra “ACONDICIONAMIENTO DE PLATAFORMA DE POZO DJ10 (J479 y J487); que durante el, desarrollo de la obra en esta plataforma fue necesario adaptarse a ciertas circunstancias propias del área que motivaron hacer algunos cambios y alcances para lograr el objetivo del total acondicionamiento de la plataforma de pozo DJ10 (J479 y J487) para PROGESI.-
Una vez descrito el contexto de las testimoniales evacuadas, concluye este Sentenciador que son contestes los testigos en lo relativo a la realización de labores en las instalaciones, así como el hecho de la ejecución de la obra; desprendiéndose declaraciones fehacientes de la existencia de dicha relación, derivándose en consecuencia prueba suficiente de la existencia de la relación existente entre las empresas identificadas en actas.-
V
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR EL MERITO DE LA CAUSA
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Juzgado lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Se desprende del libelo de demanda que la Firma Mercantil SUMASER PETROLAM, C.A., celebró un contrato de obra con la sociedad mercantil PROGESI, C.A., cuyo objeto se refiere a la ejecución de obras de “Acondicionamiento de Plataforma de Pozo DJ10 (J487)”, por un monto de Bs. 120.922.881,39 hoy equivalentes a Bs. F. 120.922,89. Las circunstancias que originaron la pretensión de la actora se contraen al supuesto incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la demandada en el pago, lo cual se tradujo en la presente demanda por cobro de bolívares. Ahora bien, afirma la actora que la demandada le adeuda cantidades de dinero surgidas de la compensación de los anticipos entregados y las obras extras ejecutadas no descritas en la Orden de Compra original y los Ajustes realizados, ajustes por reconsideración en aumento de precios en materiales y equipos suministrados y ajustes por incremento en el porcentaje de Prestaciones Sociales, debido al aumento en el tiempo de ejecución de las Obras Adicionales y Extras.
El artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ellos”
De la norma transcrita se extrae, que en el contrato bilateral cuando una de las partes no cumpla con las estipulaciones pactadas en el contrato, la otra queda facultada para solicitar bien sea el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiera lugar a ellos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, y así de manera tener su como no infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193, de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”
El artículo 1.354 del Código Civil, dice:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
De la norma copiada se extrae, que las partes tiene que probar sus afirmaciones de hecho, cuando alguna de ellas quiera pedir la ejecución de una obligación o libertarse de una. Resultando entonces, que le corresponde al actor explicar los hechos en que se basa su reclamación y al demandado los hechos que esgrime en su defensa.-
Ahora bien, la carga de la prueba implica un mandato para que ambas partes acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, esto es la carga de la prueba no supone un deber para el adversario si no que esta enmarcado en el propio interés de cada parte, traduciéndose todo ello en que ambas partes deben probar sus propias afirmaciones.
En virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.
En las acciones y procedimientos de naturaleza civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba” se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y según las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda.
En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
Así mismo, señala el procesalista colombiano, que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.” (CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder. C.A. Caracas, Mayo 2.000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).
En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor.
Hecho este esbozó doctrinario, y conforme fue apreciado en decurso del proceso se constata, que con las pruebas de la parte demandante, tales como Orden de Compra Nº 003457, expedida por la empresa PROGRESI, C.A., en fecha 20 de enero de 2004, debidamente aceptada por la demandada; factura Nº 0054 de fecha 06 de mayo de 2004, la cual se le otorgo valor probatorio demostrativa de parte de la deuda; prueba de informes donde solicitó la actora sea requerida al departamento de construcción de la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, información sobre la obra, empresa ésta la cual emitió oficio al Juzgado a-quo, donde aduce que ciertamente en el año 2003, la empresa TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA B.V., celebró contrato signado con el Nº TOGV-VC-070, con la empresa PROGESI C.A., con una duración inicial de 8 meses, y que en dicho contrato se encontraba la ejecución de la obra denominada “Acondicionamiento de Plataforma de Pozo DJ10 (J479 y J487), ubicados en Jusepín, Estado Monagas; que la obra fue debidamente ejecutada por la empresa PROGESI C.A., y que la fecha de inicio de la obra fue acordada para el 19/10/2003.
Igualmente, cursan en autos documentos tales como, cuadro demostrativo de cantidades de obras ejecutadas en cada una de las partidas descritas en la orden de compra Nº 003457; ajustes por reconsideración de aumento de precios en materiales y equipos suministrados por la actora; ajuste por incremento en el porcentaje de prestaciones sociales, debido al aumento en el tiempo de ejecución de las obras adicionales.
También, deposición y reconocimiento en su contenido y firma del documento suscrito por el ciudadano ROBERTO ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.500.187, como demostrativo de que de el mismo fue suscrito por el deponente, como inspector de calidad para las liberaciones de todos los trabajos que se hicieron en esa plataforma; sumado a las declaraciones de los ciudadanos HAILING ZABALA, OSMAN ABREU, WILFREDO HERNANDEZ, los cuales fueron contestes en sus dichos, referente a la efectiva realización de las labores en las instalaciones, así como el hecho de la ejecución de la obra; de todo ello, el actor logró generar convicción respecto al asunto sometido decisión, existiendo por tanto un incumplimiento de la parte de demandada, arribándose a la conclusión que el demandante acreditó debidamente con la factura mercantil citada, así como los demás documentos anexos al libelo, la existencia de la obligación, cuyo pago se demanda.
Asimismo quedó demostrado durante el íter procesal que la demandada no probó circunstancia alguna demostrativa del hecho extintivo de la obligación accionada y en consecuencia, probada la existencia de la deuda demandada resulta forzoso declarar que la demandada tiene la obligación de pagar las cantidades adeudas opuestas en el escrito libelar; en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora, abogada en ejercicio MARY ECHARRY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.552, contra decisión de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y en consecuencia revocar la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2009.
SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoada por el ciudadano ANGEL RAFAEL MARTINEZ TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.717.243, en su carácter de presidente o representante legal de la Firma Mercantil SUMASER PETROLAM, C.A, legalmente registrada en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 51, Tomo A-6, en fecha 02 de septiembre de 1.999, debidamente representada por el ciudadano ANGEL RAFAEL MARTINEZ TRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.717.243, en su carácter de presidente o representante legal; en contra de la Firma Mercantil PROGRESI C.A, Registrada por ante el registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1.997, bajo el Nº 13, Tomo A-23.
TERCERO: Se CONDENA a la demandada a cancelar la cantidad de TRESCINETOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 359.737,00), por concepto de trabajos realizados, factura, incrementos, obras extras.
CUARTO: Se CONDENA a cancelar la cantidad MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (1.769.00), por concepto de intereses vencidos.
QUINTO: CANCELAR los intereses moratorios que se sigan venciendo, correspondiente al uno por ciento (1%) mensual, sobre la cantidad de TRESCINETOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 359.737,00), desde la fecha de la admisión de la presente demanda 15 de octubre de 2004, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; y en cuanto a la indexación o corrección monetaria del capital demandado TRESCINETOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (BS. 359.737,00), y condenado a pagar, igualmente se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, cuyo calculo será desde el 15 de octubre de 2004, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente asunto. Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (10:30 A.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
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