REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de Junio 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2013-000403

En el juicio por RENDICIÓN DE CUENTA, incoado por la ciudadana RUTH LANIA VALERIO NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.391.135, quien fuera titular de la Cédula de identidad N° E- 8.1118.093, domiciliada en San Diego, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, representada por su apoderado judicial, el abogado HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.376, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROJAS URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.688.846, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 30 de Abril de 2013,en la cual declaró: CON LUGAR, la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la ciudadana RUTH VALERIO NOVA, en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO ROJAS URRIETA, y se condenó al demandado, a pagarle a la demandante, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que corresponden a lo dejado de percibir, por el derecho de aporte patrimonial realizado para la explotación de dicho negocio, como socia de la empresa antes señalada, por los negocios realizados en la misma en el lapso comprendido desde el 19 de agosto de 2.003, hasta fecha de la sentencia.-


Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 02 de Julio del año 2013, ejercida por MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.560, actuando en representación del ciudadano MANUEL EDUARDO ROJAS URRIETA, parte demandada en el presente juicio.-

Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, este Tribunal Superior da entrada y admite la apelación de la presente causa.-

I
ESCRITO LIBELAR

“… ocurro a los fines de solicitar la siguiente rendición de Cuentas, como en efecto lo hago en este acto, en nombre de mi representada, en su condición se Socia de la Sociedad Mercantil, LICORERIA, RESTAURANT Y CENTRO HIPICO SANTA BARBARA, C.A., cuyo Gerente de Operaciones es el Ciudadano, MANUEL EDUARDO ROJAS URRIETA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.688.846, y domiciliado en la Calle Sucre No 138 de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y quien es la persona, que viene administrando la referida Sociedad Mercantil, supra mencionada; desde el día 19 del mes de agosto del año 2003….es el caso ciudadano Juez, que en fecha 07 de mayo del año 1999, mi poderdante, constituyó una Sociedad Mercantil conjuntamente con el Ciudadano MANUL EDUARDO ROJAS URRIETA, ampliamente identificado supra, cuya Copia Certificada consigno en este acto marcada “A”…el Capital de la misma es de DOS MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. 2.500.000,00); y tal como se expresa en el Articulo 6° del Documento Estatutario, cada uno de los Socios es propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS ACCIONES, lo que nos da iguales derechos a cada uno los Socios. El mencionado negocio; Ciudadano Juez, era administrado de forma conjunta entre ambos, desde su creación sin que existiera problema alguno. Es el caso ciudadano Juez, que desde el día 19 de agosto del año 2003, mi poderdante hubo de separarse del negocio por motivos de salud, es decir, presentó quebranto de salud, tal como se evidencia de documentos médicos que consigno en este acto marcados “B; C; D; E; y F”, MANIFESTANDO EL Médico tratante que debía guardar reposo absoluto por la sintomatología que presentaba. En virtud de ello, hubo que dejar de prestar sus servicios a la referida Sociedad Mercantil, sin embargo, como mi poderdante es socia y el mencionado Ciudadano que en este acto se llama a presentar la Rendición de Cuentas es también socio y a la vez su pareja concubinario para ese entonces lo dejó encargado de forma absoluta del negocio…no obstante Siempre acudió al local a realizar actividades en el local, claro está, que no le causara problemas con la salud; y el mencionado ciudadano realizaba la administración del negocio. Es el caso que en fecha posterior le manifestó que no le iba a ser más nada del negocio y hasta la presente fecha no ha visto mi poderdante ni un bolívar más del producto de su participación accionaria, ni los excedentes que corresponde, desde la fecha arriba indicada…el negocio ha mantenido sus actividades sin interrupción, sin embargo el mencionado ciudadano se ha negado en todo momento a hacerle entrega de lo que por derecho le corresponde y ni siquiera ha querido darle cuenta de lo que se hace en el negocio; es decir, está por voluntad del mencionado socio fuera del negocio; es decir, está por voluntad del mencionado socio del negocio sin participación, ni beneficios alguno…en el interin del desarrollo de accionario se ha visto aumentado ampliamente, en virtud de la adquisición de diferentes bienes muebles cuya lista consigno marcada “G”., el cual alcanza un promedio de aproximadamente Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) de Capital….ocurro ante su competente autoridad…a que se intime al Ciudadano MANUEL EDUARDO ROJAS URRIETA; ampliamente identificado supra, para que de manera voluntaria ocurra a presentar Rendición de Cuentas, del lapso comprendido desde el Día 19de agosto del año dos mil tres hasta la presente fecha año 2006 y durante el tiempo que dure la presente solicitud…”

II

En fecha 21 de febrero de 2007, el demandado, a través de su apoderado judicial, procedió a interponer oposición, la cual se basó en los siguientes alegatos:

“.. nos OPONEMOS de conformidad con lo establecido en el articulo 673 del Código de Procedimiento civil a la RENDICION DE CUENTAS solicitada en el presente procedimiento en virtud de que las mismas corresponden a periodo distintos a los planteados por la demandante en su libelo; por las razones que a continuación se explanan y fundamentan: si bien es cierto que se constituyo una sociedad Mercantil…no es menos cierto que desde que se constituyo dicha sociedad la única y exclusiva ADMINISTRADORA era la Ciudadana RUTH LANIA VALERIO NOVA, quien fue designada en el Documento constitutivo como GERENTE ADMINISTRATIVO, siendo ella la encargada de todo lo relacionado con la parte administrativa de la sociedad desde que se inicio en Mayo de 1.999 hasta Junio del 2.006, cuando de manera libre y voluntaria decide dejar ABANDONADA la sociedad al no poder cancelar los gastos básicos de funcionamiento y sin siquiera notificar a nuestro representado de su decisión. Es a partir de Junio de 2.006, que nuestro representado se encarga de la sociedad para tratar de solventar las deudas y no lo logra, es po ello y a pesar de considerar que no debe rendir cuentas en todo caso seria en el periodo comprendido de Junio de 2006 hasta Julio de 2006 cuando se produce el cierre definitivo y no como lo señalada la demandante desde el 19 de Agosto de 2.003 hasta la presente fecha del año 2.006.- Consigno Copia Certificada de los Estatutos de dicha Sociedad…se evidencia que la rendición de cuenta pedida no corresponde al periodo de tiempo solicitado por la demandante en virtud de que era RUTH LANIA VALERIO NOVA, la encargada de la administración para ese periodo, es decir desde el 19 de Agosto de 2.003hasta Junio de 2.006, y es ella quien debe rendir cuentas…”

Posteriormente, prosiguió con el procedimiento, dando contestación a la demanda y ella expreso lo siguiente:

NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, tanto en los hechos como en el derecho, que nuestro representado en su condición de gerente de Operaciones de esa sociedad haya sido la persona encargada de la administración de la Sociedad Mercantil desde el día 19 del mes de agosto del año 2.003, pues tal como se demuestra en los estatutos la GERENTE ADMINISTRATIVA de la sociedad desde que se constituyo en Mayo de 1.999 hasta Junio de 2.0063 es la Ciudadana RUTH LANIA VALERIO NOVA.- NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS tanto en los hechos como en el derecho que el mencionado negocio, hay (sic) administrada conjuntamente por ambos, desde su creación sin que existiera problema alguno, pues era la Ciudadana RUTH LANIA VALERIO NOVA, la que se encargaba desde su creación de la parte administrativa y nuestro representado se encargaba de todo lo referente a las operaciones del negocio, y en efecto nunca existieron problemas entre ellos en virtud de la confianza que había, lo que fue cambiando con el devenir del tiempo y las situaciones que se presentaron. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS tanto en los hechos como en el derecho que desde el 19 de Agosto de 2.003, las ciudadana RUTH LANIA VALERIO NOVA se haya separado del negocio por motivos de salud, ya que ella continuo laborando hasta Junio de 2.006, cuando abandono la sociedad por no poder cumplir con los compromisos administrativos que se derivaba se si gestión, así como tampoco es cierto que hayan tenido una relación concubinario. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS tanto en los hechos como en el derecho que a partir de esa fecha nuestro representado se haya encargado de forma absoluta del negocio, pues esa función era ejercida de manera absoluta por la ciudadana RUTH LANIA VALERIO…NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que le haya manifestado que no le iba a dar mas nada del negocio… NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que hasta la presente fecha no ha visto mi poderdante ni un bolívar más del producto de su participación accionaria, ni de los excedentes que le corresponden… NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS…que nuestro representado deba RENDIR CUENTAS, a la demandante… NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS…que exista algún beneficio que arroje el mencionado negocio…”

III

Pasa esta alzada a valorar las pruebas, en la presente causa:


• Promovió:

“…Reproduzco el mérito favorable de los autos…”

Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad; igualmente y con relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, siguiendo criterio jurisprudencial, que expresa que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve, o ha la parte contraria, la cual además puede invocarla.

De manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficien a quien la aporto a o la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos, objeto del medio enunciados, si su resultado incide o no en la decisión, que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba, pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente, por lo que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno. Así se decide.-


• Promovió:

“…Promuevo los siguientes TESTIGOS, quienes tienen conocimiento de los hechos ocurrido y expuestos en el escrito de contestación de la demanda:

PRIMERO: ANDRES VICENTE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro (sic) con domicilio en la calle Guayaquil, Barrio Sucre, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: ALEJANDRA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.935.039, con domicilio en la calle Guayaquil, Barrio Sucre, N° 13, Barcelona, Estado Anzoátegui.-
TERCERO: SALVADOR RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.985.691, Con domicilio en la Calle Sucre con vía Alterna, casa N° 223, Barcelona, Estado Anzoátegui…”

Por cuanto se evidencia de las actas, que el acto de evacuación de testigos quedó desierto, ese tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-

• Promovió:

“…Marcado “A”: Relación de Facturación, emitida en fecha 11 de Agosto de 2.006 por la empresa ELEORIENTE, donde se demuestra la falta de pago de este servicio y del convenio suscrito por nuestro representado.-
Marcado “B”: Relación de Facturación, emitida en fecha 26 de Enero de 2.007, por la empresa ELEORIENTE, donde se demuestra el cumplimiento de pago de este servicio por el convenio suscrito por nuestro representado…”

Por cuanto este medio proviene de un tercero diferente a la litis, debe ser ratificado mediante prueba testimonial, caso que no ocurrió en autos, en consecuencia se desechan. Así se decide.-
IV
DECISION APELADA

El procedimiento de rendición de cuentas se encuentra dentro de los llamados juicios ejecutivos y a su vez dentro de los procedimientos contenciosos especiales, siendo tan particular que prevé situaciones que pudieran presentarse y es entonces que al existir desacuerdo se ordena el nombramiento de los expertos para la realización de una experticia al informe de rendición de cuentas presentado. Acerca de esta circunstancia, estima pertinente esta Juzgadora citar fallo del máximo Tribunal del País, en el que la Sala de Casación Civil dejó asentado lo atinente a la naturaleza del juicio de rendición de cuentas y previó la circunstancia de una probable, pero no imposible, situación en que no haya acuerdo, se haga una experticia, debiendo luego producirse una segunda decisión que ponga fin a la controversia. Dicha sentencia, cuyos extractos se citan señala:…“Dos clases de decisiones sobre el fondo de la materia se deben dictar en el juicio de cuentas; una, cuando el demandado no hace oposición y no presenta tampoco las cuentas, en cuyo caso se tiene por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el actor en el libelo. El fallo decidirá sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida (art. 677 CPC); la otra, una vez presentada la cuenta; objetada por el actor; informada nuevamente por los expertos, “puesto en este estado el negocio”, el juez procederá a sentenciarlo, en cuyo caso resolverá sobre todas las dudas y observaciones que se hubieren presentado, aun cuando nada se hubiere contestado sobre ellas (art. 686 C.P.C.). En el primer caso, no hay duda posible acerca de la naturaleza condenatoria del fallo y debe estar limitado a ordenar el pago de los créditos insolutos o la restitución de los bienes que el demandado haya recibido para el actor en ejercicio de la representación o administración; en el segundo caso, si bien el juez debe resolver sobre las dudas y observaciones que se hubieren presentado, dicha decisión debe comprender, además, no solo el fin inquisitorio de que el demandado aclare el resultado de su gestión o administración realizada por él, sino también que satisfaga la pretensión del actor contenida en el libelo. De lo contrario el juicio de cuentas no sería ejecutivo, sino mero declarativo, y no podría ser incluido en el Título II, Capítulo VI, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, no debe olvidarse que el actor discriminó en el libelo, período por período, los presuntos frutos civiles que debieron rendir los semovientes, y agregó la descripción de algunos bienes muebles, para resumirlo todo en una gran total y precisar en esta forma la principal pretensión procesal. Si el recurrente creyó encontrar acumulación de acciones, ciertamente prohibidas por la ley, debió formular en su oportunidad los reclamos pertinentes y ejercer la defensa a plenitud. En no haciéndolo, no lo puede reclamar en esta etapa procesal.” (Subrayado y negrillas del Tribunal) Ahora bien dispone los artículos 676 y 677 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Art. 676. “En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargo y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ellas”
Art. 677. “Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuestas dentro del lapso previsto en el articulo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición…”.- (Negritas del Tribunal).Ahora bien del análisis realizado a las normas anteriormente transcritas, así como de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el supuesto escrito de rendición de cuentas no puede ser considerado como tal, en virtud de que la apoderada judicial de la parte demandada se limito a señalar una serie de documentos, sin señalar de forma clara y precisa, año por año, las cuentas, tampoco manifestó sus cargo y abonos cronológicos, de modo que puedan ser examinadas fácilmente, así como tampoco consigno los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a dichas cuentas, por lo que esta sentenciadora considera que el demandado no presento las cuentas dentro del lapso establecido para ello, generando como consecuencia la condenatoria al pago reclamado por la ciudadana Ruth Valerio Nova. Así se declara.-DECISIÓN… declara CON LUGAR, la presente demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por la ciudadana RUTH VALERIO NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.391.135, domiciliada en San Diego, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en su condición de socia de la Sociedad Mercantil LICORERIA, RESTAURANT Y CENTRO HIPICO SANTA BARBARA, C.A. a través de su Apoderado judicial abogado Henry Giral, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.376 en contra del ciudadano MANUEL EDUARDO ROJAS URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.688.846 y domiciliado en la Calle Sucre N° 138 de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en su condición de Gerente de Operaciones de la mencionada Sociedad Mercantil, en consecuencia se condena al demandado ciudadano Manuel Eduardo Rojas Urrieta, a pagarle a la demandante, ciudadana Ruth Valerio Nova, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que corresponden a lo dejado de percibir, por el derecho de aporte patrimonial realizado para la explotación de dicho negocio, como socia de la empresa antes señalada, por los negocios realizados en la misma en el lapso comprendido desde el 19 de agosto de 2.003, hasta la presente fecha.- Así se decide.-

V

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana RUTH LANIA VALERIO NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.391.135, quien fuera titular de la Cédula de identidad N° E- 8.1118.093, domiciliada en San Diego, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, representada por su apoderado judicial, el abogado HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.376, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROJAS URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.688.846, contra sentencia de fecha 30 de Abril de 2013, donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró Con Lugar la demanda de Rendición de cuentas y ordenó el pago de 100.000,00 Bolivares.-

VI

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta Alzada pasa a dictar Sentencia en base a las siguientes consideraciones:

En este sentido; antes de decidir el fondo de la controversia, estima necesario esta Alzada realizar las siguientes acotaciones acerca del trámite procedimental que debe seguirse en el juicio ejecutivo de rendición de cuentas, al respecto cabe señalar lo siguiente:
El juicio de rendición de cuentas, es un juicio especialísimo a través del cual se exige al tutor, curador, socio, administrador encargado de intereses ajenos, un informe detallado de los actos realizados en su nombre y representación, siempre que el accionante acredite en modo auténtico la obligación que tiene la contraparte de rendirlas, así como el período del negocio o negocios determinados que deben comprender.

La doctrina también lo ha definido como: la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, en general, o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo.

El artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, indica que las defensas que pueden ser opuestas por el demandado en su oposición serán:

a) Que ya hubiere rendido las cuentas exigidas.
b) o que las cuentas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes, siempre acompañando prueba escrita de la defensa alegada.

No obstante ello, nuestra jurisprudencia nacional, ha establecido en forma pacífica que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser interpretado a la luz que las defensas allí otorgadas por el legislador al demandado, lo son a título taxativo; sino que más bien debe entenderse que dentro de ese lapso de oposición, el demandado puede oponer otras excepciones previas o de fondo, siempre que las mismas se encuentren apoyadas en prueba escrita.

Por otro lado, el Artículo 678 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:


Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.


De tal articulación vislumbra la manera idónea en la cual se debe presentar las cuentas, tal como lo expresa el texto transcrito, debe ser a través de los medios que demuestren la total transparencia y proceder, los cuales serian: los libros instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, en los que aparezca reflejado los activos, pasivos y demás gestiones de índole administrativa.-

En el caso de autos, el demandado procedió a lo que el llamó rendir las cuentas, en fecha 19 de Enero de 2009, pero tales documentales solo se basaron en elementos como Renovación del Registro, Permiso de Juegos y Apuestas Lícitas, Registro y autorización de expendio de Licores, Constancia emitida por el Consejo Comunal, entre otros, pero jamás consignó los elementos que prueben las ganancias o perdidas que ha recibido la empresa durante su gestión, ni mucho menos los exigidos por el mismo código, antes indicados, expresando el aquo que dichas cuentas no eran suficientes, compartiendo esta alzada ese criterio.

Ahora bien, la sala de Casación Civil Venezolana, emanó una sentencia reiterada de fecha 25 de Abril de 2013, en la cual asentó:

“…Un resumen del sistema probatorio del juicio de cuentas probará que ciertas afirmaciones de la recurrida son acertadas. En el presente caso la cuenta fue presentada por los demandados, pero sin acompañarla de los libros, instrumentos, comprobantes y papeles necesarios para formarla; igualmente, tampoco exigieron al adversario o a terceros la exhibición de documentos relativos a la cuenta; ni requirieron informes de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. Las únicas pruebas que promovieron los demandados en esta fase del juicio de cuentas resultaron extemporáneas. Debido a ello, usando de locuciones que ciertamente se prestan a alguna confusión, la recurrida expresó la frase que ha sido objeto de crítica por el recurrente: “... la falta de defensa del demandado y la carencia de pruebas, conlleva a que se tengan como ciertas las afirmaciones del actor...” Como bien lo afirma Henriquez La Roche, citado también por el recurrente, por varias vías se puede originar la certeza sobre el contenido de la cuenta: a) porque el demandado no haga oposición o ésta sea desestimada y no promueva prueba alguna en la articulación de cinco días que prevé el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil; y b) cuando son desestimadas las pruebas producidas por el demandado en la articulación probatoria y se dicta sentencia confirmatoria de dicho decreto (Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Maracaibo. 1989. p. 674). En el caso sublitis, -se reitera,- la oposición de los demandados fue desestimada, como también fueron desestimadas sus pruebas. Por tanto, adquiere validez la frase criticada por el recurrente: las afirmaciones del actor deben tenerse como ciertas…”


De tal criterio se extrae que si en el ínterin procesal la oposición formulada por el demandado es desestimada, es decir, desechada por el Juez, utilizando como guía los supuestos procesales que estipula el Código de Procedimiento Civil, y las pruebas presentadas también son desechadas, se debe tomar como cierto los alegatos esgrimidos en por el actor en su escrito libelar.-


Se verifica de las actas que la oposición presentada por el demandado fue declara Sin Lugar, por el Tribunal A-quo en fecha 26 de Noviembre de 2007, igualmente esta alzada consideró desechar las pruebas promovidas por el demandado, una por cuanto no fue evacuada, y otra por cuanto no se realizó mediante el procedimiento idóneo establecido por nuestra ley adjetiva, siendo esto así, guiándonos por el criterio de la máxima sala, resulta forzoso para este jurisdicente tomar como cierto los alegatos de la demandante en su escrito libelar y ordenar pagar los Cien mil Bolívares (100.000,00), solicitados en el mismo, tal cual como se determinará de forma clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DECISIÓN.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación por MARIA MAGDALENA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.560, actuando en representación del ciudadano MANUEL EDUARDO ROJAS URRIETA, parte demandada en el presente juicio, contra sentencia en fecha 30 de Abril de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda RENDICIÓN DE CUENTA, incoada por la ciudadana RUTH LANIA VALERIO NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.391.135, quien fuera titular de la Cédula de identidad N° E- 8.1118.093, domiciliada en San Diego, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, representada por su apoderado judicial, el abogado HENRY GIRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.376, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROJAS URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.688.846.-

TERCERO: SE CONDENA al demandado ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROJAS URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 3.688.846, al pago de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), por lo dejado de percibir por la ciudadana, RUTH LANIA VALERIO NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 24.391.135, desde el 19 de agosto de 2003 hasta la actualidad.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano

En la misma fecha, siendo las (9:00 a.m) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Rosmil Milano Gaetano