REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2012-000780
En el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana Yanett Josefina Hernández de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.088, contra la ciudadana Brizaida Margarita Espinoza Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.692.911, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha 12 de Noviembre de 2012, en la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por YANETT JOSEFINA HERNANDEZ de HERNANDEZ, en consecuencia resultando RESUELTO el contrato suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de Enero de 2008, bajo el N° 016, Tomo 002 de los Libros de autenticaciones y ordenó a la ciudadana BRIZAIDA MARGARITA ESPINOZA FERNANDEZ, a hacer efectiva la entrega del inmueble ubicado en la calle 12, N° 14 sector 7 de la Urbanización Boyacá V del Estado Anzoátegui.-
Este Tribunal Superior, conoce actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2012, por el abogado Víctor Julio Moya, apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 10 de enero de 2013, esta alzada admitió dichas actuaciones y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para presentar los informes, llegada dicha oportunidad ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
I
En el libelo de demanda de la parte actora alega:
…” Mi mandante es propietario de una cas, ubicada en la calle 12, Nº 14, sector 07, Urbanización Boyacá V de la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, construida en un área de terreno de CINCUENTA Y CUATRO MATROS CUADRADOS (54,00 M2) y está comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte, en 15,00m su lado con casa Nº 16 de la calle 12; Sur: en 15,00m. su lado con casa Nº 12, Este; en 3,60m. su fondo con casa Nº 02 de la Vereda 23; y, Oeste : en 3,60 m su frente con calle Nº 12. Cuyas características son las siguientes: Una sala, Un comedor, Una cocina, Dos baños, Dos habitaciones, Un estudio convertible, piso de cerámica paredes de bloque. Todo según consta y se evidencia de Documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 1994, bajo el Nº 23, folios 83 al 84 Protocolo Primero, Tomo 04, el cual Consigno marcado con la letra “B”.Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha Ocho (08) de enero de 2008 mi mandante celebró contrato de opción de compra venta por un monto de SENTENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 75.000,00) sobre el mencionado inmueble con la ciudadana BRIZAIDA MARGARITA ESPINOZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.692.911 y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, autenticado por ante la notaria Publica Segunda de Barcelona, el cual quedó anotado bajo el Nº 016, Tomo 002 de los Libros de3 Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual consigno en copia marcado con la letra del alfabeto “C”. En dicho contrato se pactó: En la cláusula primera que mi mandante daba en opción de compra venta el inmueble descrito a la ciudadana BRIZAIDA MARGARITA ESPINOZA FERNANDEZ (optante) ya identificada; en la cláusula segunda que mi mandante recibía la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) de la optante, quedando un saldo de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), los cuales se comprometían a cancelar la optante en cuotas trimestrales de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00) mas los intereses calculados a una tasa del Tres por ciento (3%) mensual; en Cláusula Tercera se estableció el compromiso de celebrar el contrato de venta en el lazo de Un (01) año contado a partir de la firma del contrato de marras ; asimismo en la cláusula Cuarta de contrato se estableció que el documento de venta definitivo se realizaría una vez que la optante pagara el precio. Finalmente en la Cláusula Sexta del contrato se estableció que mi mandante como se había convenido en el contrato el precio de venta, se hizo la tradición legal del inmueble, es decir, se le entrego la posesión precaria al optante toda vez que mi mandante conservaba el dominio sobre la parcela al ser titular del derecho de propiedad hasta que se cancelara el precio total pactado conforme al contrato opción de compra suscrito por las partes. Sin embargo, desde que se firmó el contrato de opción de comprar venta, la optante, la ciudadana BRIZAIDA MARGARITA ESPINOZA FERNANDEZ, incumplió con el pago de las cuotas e intereses pactados, es decir, no ha pagado ninguna de las cuotas a que se comprometió en dicho contrato y ha transcurrido desde la firma del contrato de opción de compra venta mas de tres (03) años. Pues bien, ciudadano Juez, es el caso que de conformidad con la pactado en el contrato de opción de compra venta la ciudadana BRIZAIDA MARGARITA EZPINOZA FERNANDEZ, identificada, incumplió con las cláusulas Segunda, Tercera y Cuarta. Muchos pero fútiles fueron nuestro esfuerzos y diligencias para que la< ciudadana BRIZAIDA MARGARITA ESPINOZA FERNANDEZ, conviniera en la resolución del contrato dado su incumplimiento y entregara a mi mandante el inmueble libre de personas y bienes es por ello que nos vemos obligados a demandar, como en efecto lo hacemos en este acto a la referida ciudadana BRIZAIDA MARAGARITA ESPINOZA FERNANDEZ... En virtud de las consideraciones expuesta a lo largo del presente escrito, solicitamos a este Honorable Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Que se admita la presente acción por cuanto la misma se encuentra a lugar en derecho y se notifique a la ciudadana BRIZAIDA MARGARITA ESPINOZA FERNANDEZ…SEGUNDO: Que declare CON LUGAR la presente demanda de Resolución del Contrato de Opción de Compra Venta… Tercero: Igualmente demandamos las costas procesales del presente juicio, las cuales estimamos en un Treinta por ciento (30%) del monto de la demanda…También solicitamos que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de esta litis con lo dispuesto en el numeral 2 Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil…
II
En la oportunidad para dar Contestación de la demanda, el demandado ejerció su defensa de la siguiente manera:
“… Primero: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo afirmado por la abogada Apoderada de la “Promitente vendedora” en su libelo de Demanda, (Folio 2-3), en el sentido que”…fútiles fueron nuestros esfuerzos y diligencias para que la ciudadana BRIZAIDA MARGARITA ESPINOZA FERNANDEZ conviniera en la Resolución de Contrato dado a su incumplimiento, y entrega a mi mandante el inmueble libre de personas y bienes…”, en este sentido, tendrá la parte actora que probar en la oportunidad procesal correspondiente, que ha sido ella diligente en dar cumplimiento a la “obligación de hacer “ la tradición legal del inmueble con el otorgamiento del Instrumento de propiedad , (Art. 1.488) C.C.), o por lo menos que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento de documento se llevara a cabo, a lo cual, consuetudinariamente se ha negado, hasta tanto no se le paguen los INTERESES ILEGALES a los que pretende como costo del capital cuyo financiamiento convenido a la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES, quedo estipulado en la Cláusula Segunda de mal llamada “Opción de Compra Venta”. SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO la pretensión de la parte actora para que al amparo de la norma contenida en el Articulo 1.167 del Código Civil sea declarado resuelto el Contrato, y se ordena la entrega material por parte de la “Optante compradora” demandada, por supuestamente haberse operado un incumplimiento o plazo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato, el cual la “Optante vendedora” asume se estipuló SOLO en beneficio del saldo restante del precio que la vendedora acordó financiar en seis (6) cuotas trimestrales, (18 meses);pues no es así, el termino estipulado de 18 meses en la mencionada Cláusula Cuarta del contrato se acordó en beneficio, o a favor de las dos(2) partes contratante, puesto que ambas tenían obligaciones reciproca que cumplir para concluir con el otorgamiento del instrumento definitivo de la propiedad.. NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE la naturaleza jurídica del contrato cuya resolución se pretende la naturaleza jurídica del contrato cuya resolución se pretende, toda vez que en razón al análisis procedente, se trata de un contrato de Compra Venta, y no de opción a Compra…Igualmente RECHAZA esta parte demandada, que el plazo establecido en la Cláusula Tercera y Cuarta, se haya estipulado solo en beneficio de la “Optante Compradora”, sino que por el contrario éste se estableció en beneficio de ambas partes contratantes para que diesen cumplimiento en igualdad de condiciones a ineludible obligatoriedad para el otorgamiento de instrumento de propiedad…”
III
DECISIÓN DEL TRIBUNAL A-QUO.
“…Este Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace bajo las siguientes consideraciones: Revisadas como han sido las actas procesales de las mismas se desprende que la parte actora pretende la resolución de un contrato que según afirma incumplió la demandada al no cumplir con el resto del pago del precio estipulado entre las partes; en la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada alegó como cláusula abusiva lo establecido por las partes respecto a los intereses al tres por ciento (3%), que la vendedora demandante se negó a recibir el pago del capital con los intereses al uno por ciento (1%) mensual, que la demandante no ha cumplido con la entrega de los recaudos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo, pretende que la accionante reciba el depósito contenido en oferta real cursante por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, que se ordene el otorgamiento del documento de propiedad previa demostración del pago, y en caso que se niegue a cumplir la vendedora se tenga el fallo como título. FONDO DE LA CONTROVERSIA Vistos los alegatos de ambas partes procede esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a la valoración de las pruebas aportadas a los autos, todo a los fines de decidir de conforme a lo alegado y probado en autos. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA Promovió documento de propiedad sobre el inmueble objeto de negociación, al respecto debe señalar esta Juzgadora que en modo alguno está en discusión el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble en cuestión, por lo tanto resulta impertinente la prueba promovida. Así se declara.- Promovió el contrato de opción de compra venta suscrito con la demandada, por cuanto dicho instrumento cursa en autos siendo reconocido por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto el mismo le dio nacimiento a la negociación objeto de controversia, contentivo de los términos bajo los cuales ambas partes suscribieron sus respectivas obligaciones. Así se declara. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Promovió el contrato objeto de controversia, al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio en los términos que anteceden, por lo cual ratifica lo antes expuesto en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así se declara.- Promovió documento contentivo de oferta real de pago a favor de la vendedora presentada antes que se trabara la litis por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial; a tal respecto, considera esta Juzgadora que la existencia de dicho procedimiento, no es certeza de la solvencia del deudor, debido a que el mismo inicia por jurisdicción voluntaria sujeto a aceptación o no del acreedor y de ello depende si se convierte en contenciosa; en lo que respecta a la fecha de su presentación si bien ocurre antes de trabarse la litis, no es menos cierto que el presente juicio ya había iniciado por demanda con fecha de antelación, por lo tanto será en el fondo de la controversia donde se emita pronunciamiento al respecto. Así se declara.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos RUTH MELANIA GONZALEZ ESCOBAR, ISAIRA DEL VALLE VASQUEZ, CRUZ CELESTINA ESCOBAR; vista la declaración de las testigos promovidas debe señalar esta Juzgadora que dicha prueba resulta inadmisible de conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, por cuanto estas declaran en relación a la convención debatida en autos la cual consta en contrato suscrito por las partes. Así se declara. Promovió la prueba de posiciones juradas cuya evacuación no consta en autos, por lo cual nada tiene que valorarse al respecto. Así se declara. Promovió prueba de informes al Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar de este Estado, a los fines que informara sobre los recaudos exigidos para la protocolización de compra venta; en tal sentido, no cursa en autos evacuación de dicha prueba por lo cual nada se valora al respecto. Así se declara. Valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juzgadora emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual se permite señalar los siguientes aspectos: De conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que al actor solo le corresponde demostrar la existencia de la obligación, no quedando sometido a probar o no el pago, puesto que ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho. Por tanto es el demandado quien debe probar el pago alegado o la inexistencia o la extinción de la obligación que se ejecuta. En el orden expuesto el Tribunal observa: De acuerdo con los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación. En la contratación entre presentes, el momento de la oferta y la aceptación por lo general coinciden, por lo que no se presentan problemas para determinar el momento de formación del contrato. En el presente caso, la parte actora aportó a los autos el contrato de la negociación cuya resolución pretende y el cual acepta la parte demandada haber suscrito conforme los términos expuestos en la contestación de la demanda, de modo tal que la parte demandante al consignar el contrato en cuestión el cual es contentivo de los términos bajo los causales ambas partes adquieren sus respectivas obligaciones, cumplió con la carga procesal de demostrar la existencia del mismo. Así se declara. En consecuencia, teniendo entonces, los efectos que le atribuyen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, esto es, que los contratos tienen fuerza probatoria entre las partes, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, esta Juzgadora toma por ciertas las declaraciones contenidas en el contrato objeto de este juicio, en especial al objeto del mismo y la forma de pago que ambas partes acordaron. Así se declara. Así las cosas, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil. En el orden expuesto, se observa que en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes intervinientes en este juicio la obligación principal de la demandada es el pago restante del precio convenido en un plazo de un (1) año por cuotas trimestrales, y cumplido dicho pago la vendedora debía proceder al otorgamiento del documento definitivo. NATURALEZA Y ALCANCE JURÍDICO DE LA ACCIÓN Si bien conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, sin embargo, este principio sería ilusorio si esa Ley particular, que es la convención, no contara lo mismo que la Ley general, con una sanción garante de su exacto y cabal cumplimiento, la cual se encuentra en el artículo 1.167 ejusdem, invocado por el demandante en esta acción principal. Esta última norma deja a la voluntad de las partes ejercer, ante el incumplimiento, bien la acción de cumplimiento o bien la resolutoria, a ser ejercida una con exclusión de la otra, con la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello. Con la primera de estas acciones se pretende el pago, es decir, su objeto es hacer derivar los efectos del contrato no cumplido mediante la satisfacción de la prestación a que estaba obligado el deudor por ese contrato. En tanto que la segunda, tiene como objeto restablecer la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, vale decir, su efecto es retroactivo respecto a las partes, como a terceros, como si nunca hubiera existido. En este supuesto, si el contrato se considera resuelto o terminado, no puede exigirse que la parte que no lo ha ejecutado, cumpla con el mismo o satisfaga la prestación a que estaba obligado. Tal es el criterio de Messineo, al opinar que…“el deudor ya no queda obligado al cumplimiento después que se haya verificado la resolución…”.En el presente caso queda evidenciado que la parte demandada no demostró con los medios de prueba permisibles haber sido liberada de la obligación, por cuanto si bien afirma que la demandada se negaba al pago por el hecho de pretender los intereses mensuales a base de tres por ciento (3%), de lo cual se desprende el reconocimiento de su incumplimiento, cabe destacar, que en efecto el hecho de haber establecido las partes intereses convencionales por encima de lo legalmente permitido, es evidente que resulta contrario al orden público y en aplicación de la sana administración de justicia, debe regularse dicha situación, sin embargo, no por ello resulta la cláusula contractual totalmente viciada, ya que sólo resultaría en el caso ya mencionado, por lo cual debió la compradora aquí demandada cumplir con lo previsto respecto al pago de la deuda, y habiendo establecido en la libre voluntad de las partes previsto el pago de intereses cumplir con éstos o en su defecto haber ejercido las acciones correspondientes por los cuales aduce que dicha cláusula resulta abusiva, en cuanto a la oferta real de pago que realiza por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, si bien señala que procedió antes de trabarse la litis en el presente juicio, debe señalar esta Juzgadora, que conforme a las cláusulas contractuales a la cual se someten las partes en negociación en la cláusula tercera, establecieron que LA OPTANTE se obliga a adquirir dicho inmueble, quedando ambas obligadas durante el lapso de un (1) año contado a partir de la firma del documento, es decir, 08 de enero de 2008, según lo cual dicho lapso vencía el 08 de enero de 2009, teniendo la oferta real de pago como fecha de entrada el 05 de octubre de 2011; lo cual indica que independientemente que haya sido presentada antes de trabarse la litis el pago de la deuda, no se procuró efectivamente dentro de la lapso del año previsto por las partes, mas aún cuando establecieron el pago de cuotas trimestrales, lo cual lleva a esta Juzgadora a determinar la insolvencia de la demandada en relación al contrato en controversia, aún cuando se haya quebrantado el orden público al contener cláusula abusiva sólo en lo que respecta a los intereses convenidos al tres por ciento (3%) mensual; observa esta Juzgadora que pretende la parte demandante que se declare que el contrato objeto de juicio no se refiere a una opción de compra sino que el mismo constituye un contrato de compra venta, sin que se requiera la suscripción de otro contrato, sin embargo, incurre en contradicción cuando pretende que se le otorgue el documento de propiedad siendo éste el documento definitivo de venta, así como debe señalar esta Juzgadora, que si bien es cierto que los recaudos que detalladamente expone la representación judicial de la demanda son indispensables y exigidos por el Registro Inmobiliario, no es menos cierto que no existe obligación por parte de la vendedora de entregarle a la compradora tales recaudos, y en tal caso solo incurría ésta en mora si habiendo cumplido la compradora con el pago la vendedora no presenta tales recaudos ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, lo cual no es el caso de autos, debido a que para nacer la obligación de la vendedora respecto al otorgamiento del documento de venta la compradora debía cancelar el resto del saldo deudor, lo cual no hizo, e incurrió en mora y con ello dio nacimiento al ejercicio de la presente acción por resolución del contrato.-Es concluyente, entonces, que aparece plenamente evidenciado que habiendo incurriendo la demandada en mora en la obligación de pagar el resto del precio del inmueble, debiendo dicho contrato cumplirse conforme a lo estipulado en sus cláusulas, debiendo cumplirse tal como fue pactado entre las partes; lo cual forzosamente determina la procedencia de la acción incoada, conforme al artículo 1.167 ibidem. Así se decide. III DECISIÓN Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato intentada por la ciudadana YANETT JOSEFINA HERNANDEZ DE HERNANDEZ antes identificada contra la ciudadana BRIZAIDA MARGARITA ESPINOZA FERNANDEZ identificada en autos. En consecuencia: Se declara RESUELTO el contrato suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de ENERO de 2008, bajo el Nº 016, Tomo 002 de los Libros de Autenticaciones y se ordena a la ciudadana BRIZAIDA MARGARITA ESPINOZA FERNANDEZ a hacer la efectiva entrega del inmueble ubicado en la calle 12, Nº 14 sector 7 de la Urbanización Boyacá V de Barcelona, Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas a la ciudadana YANETT JOSEFINA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, arriba identificada. Así se decide…”
IV
Llegada la oportunidad procesal, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte demandante:
• Promovió:
“…el merito de prueba favorable de autos en lo que respecta a la confesión del demandado expuesta en su contestación de la demandada, en cuanto al incumplimiento del contrato, por no haber cancelado las cantidades a las cuales se había comprometido a cancelar, lo cual da lugar a la demanda por resolución…”
Con respecto a la manifestación y manejo que cita la parte como confesión le resulta acertado a este juzgador traer a colación el siguiente criterio de la Sala Civil del TSJ, sentencia 347 de fecha 2 de noviembre de 2001:
“no toda declaración implica una confesión, pues para que ella existe se requiere que la misma verse sobre hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte de determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte este acompañada del animo correspondiente, es decir, el propósito de confesar un hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…”
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, este Tribunal no le otorga valor probatorio a la prueba de confesión mencionada, por cuanto se constata que la parte demandada no tuvo el animus correspondiente de confesar un hecho a favor de la otra parte. Así se decide.-
• Promovió:
“…Documento de Compra Venta, donde mi mandante es propietaria de la casa, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 02 de febrero de 1994, bajo el N° 23,, Folio 83 al 84 Protocolo Primero, Tomo 04, que corre inserto a los autos anexos al líbelo de la demanda marcado con la letra “B”…”
Con relación a esta probanza, resulta impertinente e innecesaria por cuanto no se está discutiendo la propiedad de la ciudadana Yanet Hernández, a la hora de realizar la venta. Así se decide.-
• Promovió:
“…contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre YANETT JOSEFINA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.851.088 y de este domicilio y el Ciudadana: BRIZAIDA MARGARITA ESPINOZA No. V-6.692.911 y de este mismo domicilio, bajo el No. 016, tomo 002 de los libros de autenticación llevados por ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, que corre inserto a los autos anexo al libelo de demanda marcada con la letra “C”…”
Con relación a esta probanza, se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto fue aceptado por ambas partes, Así se decide.-
Pruebas de la parte demandada:
Promovió:
“…Reproduzco el valor y mérito legal de apreciación favorable que se desprende de autos como lo son los siguientes escritos constitutivos de hechos jurídicos realizados y contenidos en los siguientes instrumentos…”
Con relación a la invocación del merito probatorio de las actas procesales, considera el Tribunal que tal medio no constituye medio probatorio alguno, ya que el Tribunal de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta obligado a valorar todas y cada una de las pruebas que le sean promovidas en su oportunidad; igualmente y con relación a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, siguiendo criterio jurisprudencial, que expresa que el principio de adquisición es una consecuencia de esta comunidad esto es, que las pruebas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió si no que son del proceso, es decir, una vez introducida legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueve, o ha la parte contraria, la cual además puede invocarla.
De manera, que una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficien a quien la aporto a o la parte contraria, porque solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa puede apreciar al valorar la prueba al establecer los hechos, objeto del medio enunciados, si su resultado incide o no en la decisión, que ha de dictar respecto a la legalidad del acto; por lo cual considera este Tribunal que el medio de prueba invocado bajo el principio de la comunidad de la prueba, pretender bajo esta premisa que beneficie exclusivamente a su promovente, por lo que tales invocaciones no constituyen medio de prueba alguno. Así se decide.-
• Promovió:
“…Con la marca “A”…Documento Público contentivo de la OFERTA REAL DEPAGO Y DEPÓSITO a favor de la vendedora YANET HERNÁNDEZ, en la persona de su apoderado Judicial Katherine Simoza Martínez; el cual fue propuesto en fecha 05 de Octubre 2011 por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, antes que se trabara la litis en fecha 06 de Febrero de 2012, fecha en que la demandada se da por notificada. Este Documento está inserto al expediente principal a los Folios 81 al 119…”
Con relación a esta probanza, vista la copia simple presentada por la parte demandada, escrito de oferta real y de depósito, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto esta íntimamente ligada para dirimir la litis. Así se decide.-
• Promovió:
“…solicito al Tribunal se sirva tomarles declaraciones a los testigos que oportunamente presentaré sobre el interrogatorio que en su oportunidad procesal les haré, siendo las ciudadanas que promuevo, las siguientes:
a) RUTH MELANIA GONZÁLEZ ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 15.115.461, domiciliada en el Condominio Celenia de Balza, Calle “C”, Casa N° 10, Urbanización Boyacá VI, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anexo “B-1”…”
Evacuación de la testigo Ruth Melania González Escobar.
“…En el día de hoy Veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012), siendo las Nueve de la mañana, (09:00 A.M), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo RUTH MELANIA GONZALEZ ESCOBAR, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido la mencionada testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.115.461, de este domicilio. Asimismo, se deja expresa constancia que compareció el abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana BRIZAIDA ESPINOZA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.- Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentada por la Ciudadana Juez Provisorio de este Tribunal, juró decir la verdad en las siguientes preguntas: AL PRIMERO: Diga usted cual es el motivo por el cual prestará este testimonio?. Contestó: se me pidió que realizara el testimonio en cuanto a un litigio entre la señora BRIZAIDA ESPINOZA y la vendedora de la vivienda que ella habita. SEGUNDA: Conoce usted a la señora BRIZAIDA ESPINOZA?. Contestó: si. TERCERA: Le une a usted algún vínculo de amistad íntima o de parentesco con la ciudadana BRIZAIDA ESPINOZA?. Contestó: no, solo fui su vecina. CUARTA: Diga usted desde cuando usted conoce a la señora BRIZAIDA ESPINOZA?. Contestó: bueno, la conozco desde aproximadamente cuatro (4) años, cuando se mudo en esa vivienda a inicios de año. QUINTA: Por el conocimiento que usted tiene diga al Tribunal si la vivienda que ocupa la señora BRIZAIDA ESPINOZA es propiedad de ella o es alquilada?. Contestó: si es propiedad de ella, ya que hizo un documento de compra venta y canceló casi la totalidad de la vivienda. SEXTA: Tiene usted conocimiento sobre el motivo por el cual la señora BRIZAIDA no ha cancelado el saldo pendiente de pago por el valor de la vivienda?. Contestó: si, ella no ha cancelado por la cantidad de intereses que le esta cobrando la vendedora, ya que el interés es muy elevado al que estipula la Ley. SEPTIMA: Tiene la testigo algo más que agregar a este testimonio?. Contestó: si, hasta donde tengo conocimiento la vendedora no ha querido recibir la cantidad pendiente de pago con un interés del 1% que es lo legal, sino que pretende cobrar el tres por ciento (3%) mensual en base a lo adeudado…”
b) ”…ISAIDA DEL VALLE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.484.407, domiciliada en la Vereda 34, Casa N° 12, Urbanización Boyacá IV, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anexo “B-2”…”
Evacuación de la testigo Isaida del Valle Vásquez
“…En el día de hoy Veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012), siendo las Diez de la mañana, (10:00 A.M), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ISAIDA DEL VALLE VASQUEZ DE ESPINOZA, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido la mencionada testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.484.407, de este domicilio. Asimismo, se deja expresa constancia que compareció el abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana BRIZAIDA ESPINOZA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.- Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentada por la Ciudadana Juez Provisorio de este Tribunal, juró decir la verdad en las siguientes preguntas: AL PRIMERO: Diga usted cual es el motivo por el cual prestará este testimonio?. Contestó: Vine aquí porque supe que habían demandado a la ciudadana BRIZAIDA. SEGUNDA: Conoce usted a la señora BRIZAIDA ESPINOZA?. Contestó: si. TERCERA: Le une a usted algún vinculo de amistad intima o de parentesco con la ciudadana BRIZAIDA ESPINOZA?. Contestó: no, la conozco desde hace años. CUARTA: Diga usted desde cuando usted conoce a la señora BRIZAIDA ESPINOZA?. Contestó: tengo varios años de conocerla. QUINTA: Por el conocimiento que usted tiene diga al Tribunal si la vivienda que ocupa la señora BRIZAIDA ESPINOZA es propiedad de ella o es alquilada?. Contestó: tengo conocimiento que ella hizo una opción a compra y quedó restando la cantidad de quince mil Bolívares, que ella en varias oportunidades ha tratado de pagar los intereses y con las respectivas cuotas y la señora se negó aceptar los interese que le estaba pagando porque eran muy por encima los intereses. SEXTA: Tiene usted conocimiento sobre el motivo por el cual la señora BRIZAIDA no ha cancelado el saldo pendiente de pago por el valor de la vivienda?. Contestó: por lo que había dicho anteriormente, por que la señora se ha negado a aceptar los intereses por ser estos intereses mayores a los estipulados legalmente. SEPTIMA: Tiene la testigo algo más que agregar a este testimonio?. Contestó: si, me parece injusto que ella vaya a perder su casa por no aceptar el pago de los intereses que ella considera son ilegales….”
c) “…CRUZ CELESTINA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 1.198.067, domiciliada en la vereda 13, Casa N° 22, Boyacá V, Barcelona, Estado Anzoátegui. Anexo “B-3”…”
Evacuación de la testigo Cruz Celestina Escobar de Canario
“…En el día de hoy Veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012), siendo las Once de la mañana, (11:00 A.M), hora y fecha fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo CRUZ CELESTINA ESCOBAR DE CANARIO, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal bajo las formalidades de Ley, por el Alguacil del mismo y habiendo comparecido la mencionada testigo, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.198.067, de este domicilio. Asimismo, se deja expresa constancia que compareció el abogado en ejercicio VICTOR JULIO MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.514, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana BRIZAIDA ESPINOZA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos.- Impuesta la testigo del motivo de su comparecencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar, y al ser juramentada por la Ciudadana Juez Provisorio de este Tribunal, juró decir la verdad en las siguientes preguntas: AL PRIMERO: Diga usted cual es el motivo por el cual prestará este testimonio?. Contestó: bueno, voy a dar mi testimonio de que la señora BRIZAIDA, me hizo un comentario que tenia un problema con la casa, que la señora de la casa no acepta el pago que tenia y que pagarle un poco más de dinero. SEGUNDA: Conoce usted a la señora BRIZAIDA ESPINOZA?. Contestó: si, ella es mi vecina. TERCERA: Le une a usted algún vinculo de amistad intima o de parentesco con la ciudadana BRIZAIDA ESPINOZA?. Contestó: no. CUARTA: Diga usted desde cuando usted conoce a la señora BRIZAIDA ESPINOZA?. Contestó: como cuatro o cinco años. QUINTA: Por el conocimiento que usted tiene diga al Tribunal si la vivienda que ocupa la señora BRIZAIDA ESPINOZA es propiedad de ella o es alquilada?. Contestó: no, es de ella, porque ella pago casi todo el valor de esa casa. SEXTA: Tiene usted conocimiento sobre el motivo por el cual la señora BRIZAIDA no ha cancelado el saldo pendiente de pago por el valor de la vivienda?. Contestó: bueno, es eso lo que la señora no le acepto el pago, porque ella le pedíamos intereses y ella no podía pagar más porque ella no podía dar más dinero, porque le estaba cobrando más intereses que eran ilegales. SEPTIMA: Tiene la testigo algo más que agregar a este testimonio?. Contestó: si, me parece injusto que la señora BRIZAIDA pierda ella tiene, ella no tiene ninguna otra…”
Se desechan los tres testimoniales evacuados, es decir los de la ciudadana Ruth Melania González Escobar, Isaida del Valle Vásquez, Cruz Celestina Escobar de Canario, ya que no aportan nada para resolver la litis, son puros testigos referenciales. Así se decide.-
• Promovió:
“…la prueba de Posiciones Juradas para que sea absorvida(sic) en la oportunidad procesal acordada…”
Con relación a esta probanza, no consta en autos evacuación de dichas posiciones, en consecuencia este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-
• Promovió:
“…Solicito INFORME a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, ubicada en el Centro Comercial Neverí Plaza, Calle Ricaurte (extremo Norte) Barcelona, sobre el baremo de recaudos de indispensable exigencia registral para la inscripción y protocolización de un Documento definitivo de compra venta es esa institución de Registro…”
Con relación a esta probanza, no puede existir valoración alguna ya que en autos se constata la ausencia de su evacuación. Así se decide.-
V
Conoce este Tribunal demanda por resolución de contrato de compra venta de un inmueble, incoado por la ciudadana Yanet Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.088, contra la ciudadana Brizaida Margarita Espinoza Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.692.91, por cuanto la parte actora alega que la demandada no cumplió con el segundo pago, la cual equivalía a la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), mas los intereses del tres por ciento (3%) mensual, los demandados se excepcionan razonando que si han incumplido por que no están de acuerdo con los intereses del 3%.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar si es procedente o no la RESOLUCION DE CONTRATO A OPCION DE COMPRA intentada en el presente juicio.
La resolución contractual, esta contenido en el renglón de los contratos bilaterales, donde las partes se han obligado recíprocamente, y consiste en que frente al incumplimiento de una de las partes, nace para la otra el derecho de pedir la terminación del mismo y en conse¬cuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Refiriéndose la presente causa a RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA; siendo evidente que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; para perfeccionarse posteriormente con un contrato definitivo, dicho contrato futuro es el de compraventa es un contrato que realmente traslada la propiedad.
El contrato de opción de compra, es el convenio efectuado, preliminar, por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal; y constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil.
En ilación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de abril de 2002, estableció las características y elementos diferenciales, entre el contrato preliminar de opción a compra y el contrato definitivo de compraventa, al señalar:
“…De la precedente trascripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, “…que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar(…)
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como: “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales…”
Ahora bien, el Tribunal observa:
En fecha 08 de enero del 2008, las partes involucradas en el presente asunto, firmaron contrato de Promesa Bilateral de Opción a Compra-Venta, debidamente protocolizado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui contrato éste que pretende la parte actora, sea declarado resuelto, es decir la promesa de un futuro contrato, con sus cláusulas autónomas de cumplimiento.-
En cuanto a las facultades que le otorga la ley a la ciudadana Yanett Josefina Hernández, para realizar dicho pedimento, el artículo 1167 del Código Civil venezolano vigente, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecu¬ción del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado por esta alzada).
Ahora bien, de la revisión minuciosa del presente contrato, sobre cual versa la litis, se evidencia que en la cláusula SEGUNDA, las partes pactaron que quedaba un saldo restante de quince mil bolívares (15.000.00), los cuales serian cancelados en cuotas de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) cada tres meses, con el tres por ciento de intereses (3%) sobre cada mes, de dicho contrato plenamente aceptado en autos.-
Posteriormente en el transcurso de proceso, se verifica oferta real de pago de fecha 05 de octubre de 2011, posterior a la demanda intentada, hoy decidemdum, y posterior al vencimiento del plazo pactado para el pago el cual feneció a mediados del 2009, según la cláusula segunda, en donde queda evidenciado el incumplimiento del contrato pactado en 08 de enero de 2008, y por consiguiente el naciente derecho de la demandante de intentar a pleno dicha acción, estando atinente en la misma, sin excusas de la demandada de los intereses, por cuanto el contrato hace ley entre las partes y así fue aceptado por la ciudadana BRIZAIDA MARGARITA ESPONIZA FERNANDEZ, ante la notaria Pública, en su momento, Así se decide
VII
DECISIÓN.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado en ejercicio, VICTOR JULIO MOYA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 82514, contra decisión de fecha 12 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de opción a compra, intentada por la ciudadana Yanett Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.851.088, contra la ciudadana Brizaida Margarita Espinoza Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.692.911
TERCERO: Se ordena a la ciudadana Brizaida Margarita Espinoza Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.692.911, hacer efectiva la entrega del inmubele ubicado en la calle 12, Nº 14 sector 7 de la Urbanización Boyacá V de Barcelona, Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas a la ciudadana YANETT JOSEFINA HERNANDEZ DE HERNANDEZ, arriba identificada.-
CUARTO: Queda RESUELTO, el contrato de fecha 08 de Enero de 2008, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 16, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones de la Notaria.-
Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve 29 días del mes de Junio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilio Arturo Mata Quijada La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (3:20 pm) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano Gaetano
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