REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2013-000479
Se contraen las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación ejercido por los abogados en ejercicio CARLOS ALFREDO COLON BRITO y ALFREDO COLON MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.756 y 31.775 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2.013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.443.481, de este domicilio debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.756 en contra del ciudadano DEIVYS RAFAEL ZABALA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.285.600, en su condición de Representante y Único Responsable-Administrador de la Firma Personal “PANADERIA POPULAR 17 DE JUNIO”.-
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Se contrae a una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 31 de Julio de 2.013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.443.481, de este domicilio debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.756 en contra del ciudadano DEIVYS RAFAEL ZABALA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.285.600, en su condición de Representante y Único Responsable-Administrador de la Firma Personal “PANADERIA POPULAR 17 DE JUNIO”; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición alegó la falta de cualidad del actor, indicó que la falta de cualidad se evidencia de los mismos recaudos acompañados por el actor como fundamento de su acción.
En consecuencia, habiéndose alegado la falta de cualidad , considera esta juzgadora conveniente aclarar que independientemente del resultado de la oposición, es decir si es no procedente la falta de cualidad alegada, las partes tienen dentro del proceso en general y dentro del procedimiento especial de rendición de cuentas en particular, la posibilidad de alegar todas las excepciones que consideren idóneas para defensa de sus derechos e intereses, y habiéndose establecido que la falta de cualidad es una de ellas, quien juzga considera que lo procedente para no violar el derecho de defensa de las partes y el principio de igualdad procesal, es tramitar y decidir previamente la falta de cualidad para luego continuar con el procedimiento establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para la rendición de cuentas.
Nuestro Tratadista de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, en una de sus obras ha establecido que en el proceso civil, la noción de parte adquiere un significado específico y designa el atributo o condición del actor, del demandado o tercero interviniente que comparecen ante los órganos de la jurisdicción en materia contenciosa, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión. La condición o calidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.
Así las cosas, las partes son los sujetos de la pretensión, que es el acto o declaración de voluntad por el cual un sujeto exige de otro la subordinación de su interés al interés propio del reclamante. Ahora bien, como la pretensión, lo mismo que la acción, se hace valer en la demanda, que es el medio procesal idóneo para ello, resulta que la demanda individualiza a las partes en cuanto sujetos de la pretensión contenida en ella; pero como la pretensión puede ser fundada o infundada, las partes son necesariamente los sujetos de la pretensión, es decir; aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte….”. Omissis…
“…En el caso bajo análisis, se observa que en el lapso de la contestación de la demanda, el aquí demandado arguye que, entre el actor y su persona no existió ninguna sociedad que simplemente se acordó trabajar, a través de un contrato verbal, bajo las condiciones de obtener un porcentaje semanal por la producción de panes, esta comisión no generaría ningún otro beneficio, ya que el ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO CHACON, no tendría ningún horario de trabajo, solo elaboraría los panes y luego se retiraría, en ningún momento acordó que este obtendría tal porcentaje de las ganancias de su representado, menos aun se acordó el nombramiento ni de administrador ni de socio, toda vez que la firma mercantil “PANADERIA POPULAR 17 DE JUNIO”, gira bajo la única responsabilidad y administración, según se desprende del documento constitutivo del ciudadano Deivis Rafael Zabala.-
Cualquier persona natural que ejerza la actividad comercial por sí sola, que no tenga asociado alguno, se identifica según el Código de Comercio Venezolano vigente, con su firma personal.-
Ahora bien el Código de Comercio en su artículo 26, define la firma personal así:
“Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante, no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre. Puede agregarle todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad.”
La firma personal es el nombre con el que el comerciante individual (persona natural) ejerce el comercio (actos objetivos del comercio) con el que asume las obligaciones que le son propias, respondiendo a dichas obligaciones con su patrimonio individual habido o por haber, es el nombre con el que se demanda y es demandado en juicio…” Omissis…
“…No obstante cabe destacar que tal y como quedo asentado anteriormente, las firmas personales están conformadas por personas naturales que ejerzan la actividad comercial por sí sola, es decir, que cada firma personal esta integrada única y exclusivamente por una persona natural la cual ejerce la actividad comercial por si sola, por lo que mal podría el ciudadano Luis Alfredo Romero Chacin pretender que la Firma Personal PANADERIA POPULAR 17 DE JUNIO”, le rinda cuentas de sus negocios realizados durante el periodo establecido, basándose en una supuesta sociedad de cuentas en participación, sociedad ésta que no se encuentra debidamente inscrita de conformidad con el Código de Comercio Venezolano, por lo que debe considerarse inexistente, generando como consecuencia que en el presente juicio exista una falta de cualidad activa del demandante para sostener la presente demanda, resultando la pretensión de rendición de cuentas INADMISIBLE, por cuanto carece de cualidad para la interposición de la demanda…”.-
II
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 31 de Octubre de 2.012, el ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.443.481, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.756, consignaron escrito libelar con el cual demanda por RENDICION DE CUENTAS al ciudadano DEIVIS RAFAEL ZABALA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.285.600, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien le dio entrada a la causa en fecha 02 de Noviembre de 2.012.-
En fecha 02 de Noviembre de 2.012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano DEIVIS RAFAEL ZABALA NORIEGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.012, el ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO CHACON, supra identificado, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.756.-
En fecha 21 de Noviembre de 2.012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de la causa, dejó expresa constancia de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, en virtud de que la misma se negó a firmar el recibo de citación y recibir la respectiva compulsa.-
En fecha 29 de Enero de 2.013, el ciudadano Secretario del Juzgado de la causa, dejó expresa constancia de haber sido citada la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de Marzo de 2.013, los abogados en ejercicio BRISEIDA CAROLINA MAITA C., y DENIS RAFERNAND GAMEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 162.644 y 120.474 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judicial del ciudadano DEIVIS RAFAEL ZABALA NORIEGA, presentaron escrito de oposición a la rendición de cuentas y alegaron la falta de cualidad que posee el demandante, para exigir cuentas.-
En fecha 13 de Marzo de 2.013, el abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO COLON BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.756, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO CHACON, presentó escrito de observaciones a la oposición.-
En fecha 31 de Julio de 2.013, el Juzgado de la causa, dictó sentencia en los términos expuestos en el Capítulo I del presente fallo.-
En fecha 15 de Abril de 2.014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada y curso legal a la causa, en virtud de la Recusación planteada en contra de la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 21 de Mayo de 2.014, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por los abogados en ejercicio CARLOS ALFREDO COLON BRITO y ALFREDO COLON MARCNO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.756 y 31.775 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2.013, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento, a cuya apelación se le da entrada mediante auto dictado en fecha 04 de Junio de 2.014, y fijándose en dicho auto el lapso para presentar los respectivos informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, la recurrente hizo uso del mismo, y en ese sentido alegó:
“…La sentencia de primera instancia, de fecha 31 de julio de 2013, que declaro inadmisible la Rendición de Cuentas intentada, se basó fundamentalmente en el alegato de la falta de cualidad de nuestro representado para intentar dicha demanda, esgrimido por la parte demandada; sin analizar los demás alegatos y defensas de las partes, en cuanto a la oposición hecha por la demandada, y, las observaciones y alegatos hechos por la demandante; indicandolo de manera expresa en dicho fallo;…omissis…
… De entrada, debemos señalar que tal pronunciamiento es violatorio del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que garantiza la Constitución Nacional en los artículos 49 y 26; Por cuanto la Juez no valoró las pruebas y no se pronunció sobre los alegatos hechos por la demandante, contenidos en el escrito de observaciones, presentado en fecha 13 de marzo de 2013, cursante en el expediente de la causa, referidos a tales argumentos de falta de cualidad activa; no aprecio la confesión de la demanda, alegada por la demandante, en cuanto al reconocimiento de la negociación hecha entre ambas partes, de manera verbal; en cuanto a la participación que tuvo el demandante en los beneficios en un 25 por ciento en la producción de panes semanales, durante el periodo demandado, en el negocio del demandado….omissis…
…En lo que respecta a la sentencia dictada, en fecha 31 de Julio de 2013, en la cual se declaró inadmisible la demanda, señala la juzgadora, en lo que identificó como Punto Previo, FALTA DE CUALIDAD, …omissis…
….Del párrafo transcrito, se evidencia el desconocimiento total de la juzgadora de las normas mercantiles que regulan la materia en discusión; pues tal pronunciamiento desconoce, desaplica y contradice lo establecido en los artículos 359, 361, 363 y 364 del Código de Comercio, …omissis…
… La sentencia impugnada se limitó a pronunciarse, únicamente a la falta de cualidad activa alegada por la demandada, incurriendo, en dicho dispositivo, en los vicios arriba denunciados, que la hacen estar viciada de nulidad absoluta…”.-
IV
RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.443.481, de este domicilio debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.756 en contra del ciudadano DEIVYS RAFAEL ZABALA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.285.600, en su condición de Representante y Único Responsable-Administrador de la Firma Personal “PANADERIA POPULAR 17 DE JUNIO; evidenciándose que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad alegada por la parte demandada.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, estima pertinente plasmar previamente las siguientes consideraciones:
Sobre el juicio de cuentas manifiesta Humberto Guzmán Windevoxcbel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.”, Colección Estudios Jurídicos, Mérida, 2002, pág. 124, que:
“Este procedimiento especial tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrarse expresamente determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulte determinable en razón de la actividad en que se desempeñó el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición. Este sería el objeto de la acción propuesta, (...Omissis...)”.
Por tanto, se requiere que la obligación de rendir las cuentas conste de modo auténtico y, como es consustanciado en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de su ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio.
Ahora el interesado en este tipo de acción, es la parte que no tiene conocimiento exacto del monto de su crédito o débito líquido, nacido en virtud del vínculo legal o negocial generado por la administración de bienes o intereses ajenos, llevado a cabo por una parte a favor de la otra.
La referencia que hace el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en el siguiente tenor:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.
Dentro del mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0193 de fecha 25 de abril de 2003, expediente N° 02-0251, con ponencia del Conjuez Dr. Adán Febres Cordero, precisó:
(...Omissis...)
“En cuanto a las personas que pueden ser legitimados pasivos en el juicio de cuentas, la enumeración contenida en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil es de carácter enunciativo y no taxativo; en razón de ello, pueden ser legitimados pasivos el tutor, el socio, el administrador, el apoderado, el encargado de intereses ajenos, los herederos que tengan la posesión provisional de los bienes del declarado ausente, el albacea testamentario, los padres que ejercen la patria potestad, el curador de la herencia yacente, los gestores de negocios, el depositario, el síndico de la quiebra, lo copartícipes que hayan administrado la herencia durante la comunidad; y, en general, todos los otros casos en los que se trate de la administración de bienes de otro. (...Omissis...)”
No obstante el contenido de la norma transcrita que pareciera limitar la posibilidad a quienes sufren los efectos de la gestión del tutor, curador, socio, administrador o apoderado, el juicio de rendición de cuentas implica una acreencia a favor del accionante y debe determinarse, en el libelo, la cantidad adeudada a los efectos de la constitución del título de ejecución. De la misma forma, el acreedor que se rehúsa a recibir cuentas puede ser accionada por quienes deben rendirla.
Acorde con este lineamiento, afirma el Dr. Tulio Alberto Álvarez, en su obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Anexo Editora, C.A. Página 283 Caracas. 2000, que:
(…Omissis…)
“La expresión “encargado de intereses ajenos” permite ampliar el marco de acción del juicio de rendición de cuentas. Cabe aquí la interrogante sobre la legitimación activa para accionar en este tipo de juicio. Si nos atenemos a su naturaleza, referida al esclarecimiento de ciertas situaciones resultantes de la administración de bienes ajenos, la obligación de presentación de cuentas nada tiene que ver con el hecho de ser el demandado deudor del actor”.
(…Omissis…)
En este orden se tiene que en el presente proceso el demandado realizó oposición a la intimación y opuso como defensa de fondo la falta de legitimación activa y pasiva para sostener el presente proceso, respecto de lo cual, se encuentra sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, ya que fue objeto del recurso de apelación planteado, estima este Juzgador, que es preciso realizar determinadas consideraciones a los fines de esclarecer dicho aspecto.
Así pues, aun cuando el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil no establece la posibilidad de ejercer dichas defensas la jurisprudencia patria ha admitido tal facultad al demandado, en aras de preservar el derecho a la defensa del demandado, tal como se evidencia de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de marzo de 1989, Exp. N° 87-0587, en el juicio Alfonso Velasco vs. Jesús Enrique Novoa González, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, reiterada en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2005, Exp. N° 04-1019, N° 369, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña de Andueza, juicio Herminia Pico de Dos Santos vs. Manuel Dos Santos Neto, del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“…Según el texto del Art. 673 del C.P.C. (Antes 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas, b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado Art. 654 del C.P.C. de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coincidieron en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación a modo auténtico…”
(…Omissis…)
En términos similares se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de octubre de 2004, Exp. N° 04-0741, en el juicio Lancaster Pineda C. y otra vs. José G. Pineda con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual se cita en forma parcial a continuación:
(…Omissis…)
“…De lo anterior (Art. 673), se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma. El demandado por rendición de cuentas puede oponer: a) El haber rendido las cuentas y b) Que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en el libelo de la demanda. Sin embargo, respecto a las causales de oposición la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido Art. 673 del C.P.C., señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.”
(…Omissis…)
Este Sentenciador, comparte el criterio antes esgrimido, pues en los medios de defensa contra la acción, que tiene fundamentación en hechos impeditivos o extintivos, que deben ser considerados previamente por el Juez, al ser invocados como factor defensivo, por cuanto su naturaleza jurídica está orientada a la corrección de vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto ya que de lo contrario se originaría, una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, corresponde a este Sentenciador Superior analizar la falta de cualidad declarada por el tribunal de la causa y el cual constituye el thema decidendum de este juzgador de acuerdo al recurso de apelación ejercido por la parte actora, y en ese sentido, se hace preciso realizar las siguientes consideraciones:
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Así mismo, el Dr. RENGEL ROMBERG, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Tomo II, Año 1991. Pág. 9, explica la falta de cualidad, en los siguientes términos:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”...”
Más adelante, este mismo autor afirma:
“...La cualidad procesal, implica la existencia de un vínculo jurídico entre el actor y el demandado, con el derecho que se esté exigiendo, en el sentido de que es imprescindible que el actor sea el titular del derecho que invoca. Además de esto, debe existir una relación entre el actor y el demandado por el derecho que esté siendo invocado por el actor, y por supuesto, el demandado debe ser el sujeto pasivo de la relación, es decir, la persona a la que la ley le exige el cumplimiento de la obligación.
Así que, como bien es sabido, para poder participar en un juicio, además de la capacidad procesal, se requiere tener cualidad procesal. En este sentido, la cualidad o legitimidad consiste en que la persona que se haga presente materialmente en un juicio, sea a la que la ley le conceda el derecho de hacer valer un determinado interés, es decir, debe existir una identidad entre la persona que esté ejerciendo un derecho en un juicio, con la que legalmente sea el titular de ese derecho ejercido; por lo que podrá saberse que hay legitimidad para actuar en un juicio, cuando la persona o el sujeto que demande o que intente una determinada acción, según la ley, es el titular del derecho que reclama.”
De forma general sobre la cualidad de la parte actora o legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas González Laya C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ha establecido:
(…Omissis…)
“La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.”
(…Omissis…)
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si, en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante que no tendría la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, observa este Sentenciador, que la parte demandada en la oportunidad de la oposición a la demanda por rendición de cuentas, opuso la falta de cualidad del actor para sostener el juicio, al considerar que éste no poseía el derecho personal de acción, pues –según su decir- el demandante no consigna a los autos ningún documento ni poder autentico especial de administración sobre el período de administración al cual se refiere la solicitud de rendición de cuentas, concluye que adolece de cualidad y legitimación para la interposición de esta acción; no obstante, el juez a quo declaró procedente la falta de cualidad en la presente causa, fundamentando su decisión en que el demandante no es el legitimado activo para interponer la acción, de acuerdo a que las firmas personales están conformadas por personas naturales que ejerzan la actividad comercial por si sola, es decir, que cada firma personal esta integrada única y exclusivamente por una persona natural la cual ejerce la actividad comercial por si sola, basándose el actor en una supuesta sociedad de cuentas en participación, sociedad tal que no se encuentra inscrita de conformidad con el Código de Comercio Venezolano, por lo cual debe considerarse inexistente.
Ahora bien, del estudio de las actas contentivas del presente expediente, remitido en original a esta Superioridad, se desprende que la pretensión planteada por el demandante en su escrito de demanda, es la rendición de cuentas por parte del ciudadano DEIVYS RAFAEL ZABALA NORIEGA, en su condición de Representante y Único Responsable-Administrador de la Firma Personal “PANADERIA POPULAR 17 DE JUNIO” en los períodos comprendidos desde el “25, 26, 27, 28, 29, 30 de Septiembre de 2008; los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2012; y, los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 del mes de Junio del 2012”.-
Ahora bien, en los términos planteados anteriormente, tenemos que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Así las cosas tenemos que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).-
La legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de merito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.-
En el caso de marras, se observa, que en el lapso de la contestación de la demanda, la parte demandada alega: “…el ciudadano antes mencionado, trabajo bajo un contrato verbal, bajo las condiciones de obtener un porcentaje semanal por la producción de panes, esta comisión no generaría ningún otro beneficio, ya que el ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO CHACON, no tendría ningún horario de trabajo, solo vendría a elaborar los panes, y luego se retiraría, en ningún momento se dejo bajo ningún documento que este obtendría tal porcentaje de las ganancias de mi representado, menos aun tampoco existe ningún documento donde se nombra ni administrador ni socio, toda vez que la firma mercantil “PANADERIA POPULAR 17 DE JUNIO”, gira bajo mi única responsabilidad y administración, según se desprende del documento constitutivo….”.-
Por su parte, este sentenciador, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que de los recaudos consignados junto con el escrito libelar y de las actas que conforman el presente expediente, no consta documento alguno que acredite al ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO CHACON, como socio en cuenta en participación o como administrador de la Firma Personal “PANADERIA POPULAR 17 DE JUNIO”. Habida cuenta de lo antes expuesto, considera este sentenciador superior que en la presente causa existe una falta de cualidad activa del demandante para sostener la presente acción, en consecuencia, la pretensión de rendición de cuentas resulta sin lugar, por cuanto carece de cualidad para la interposición de la demanda. Así se establece.-
Colorarlo a lo antes expuesto, observa quien aquí sentencia, que el Artículo 1.691 del Código Civil, señala lo siguiente:
“…Cuando el mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra aquellos con quienes ha contratado el mandatario ni éstos contra el mandante. En tal caso, el mandatario queda obligado directamente hacia la persona con quien ha contratado, como si el negocio fuera suyo propio”.-
En aplicación a la norma antes citada, es evidente que en la presente causa no existe cualidad por parte del demandante para ejercer la demanda interpuesta en contra del demandado, ciudadano DEIVYS RAFAEL ZABALA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.285.600, en su condición de Representante y Único Responsable-Administrador de la Firma Personal “PANADERIA POPULAR 17 DE JUNIO”, puesto que la contratación que se hizo al ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO CHACON, fue como quedó establecido anteriormente, a titulo personal y no como socio en cuenta en participación o como administrador, por lo que este Sentenciador se acoge a la falta de cualidad invocada. Así se establece.-
De esta manera, evidenciada la falta de cualidad activa en la presente causa, considera quien aquí decide procedente la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, tomando base en los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los dispositivos normativos aplicables al caso, palmariamente se evidencia la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente demanda, originándose por ende el deber de CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo y, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte accionante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, resulta ineficaz pronunciarse sobre el resto de las defensas y pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal y sobre el fondo de la controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.001), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Y ASI SE DECIDE.-
V
DECISION
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION ejercida por abogados en ejercicio CARLOS ALFREDO COLON BRITO y ALFREDO COLON MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.756 y 31.775 respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2.013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.443.481, de este domicilio debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS ALFREDO COLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.756 en contra del ciudadano DEIVYS RAFAEL ZABALA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.285.600, en su condición de Representante y Único Responsable-Administrador de la Firma Personal “PANADERIA POPULAR 17 DE JUNIO”. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante recurrente por haber sido confirmado el fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los tres (03) día del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Emilio Arturo Mata Quijada.
Abg. Rosmil Milano.-
|