REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, tres de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000019
En el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano PEGGY BERMARI ROSALES GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.020.192, contra PEDRO LUIS FLETE EASTSAN y RUTH MARYELING REYES RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.127.092 y 12.574.174, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2014, la cual declaró con lugar la presente demanda.
Por auto de fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 14 de enero de 2015, ejercida por el abogado DOMINGO JOSÉ TORRES, I.P.S.A Nº 39.689, contra la indicada sentencia, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes para la presentación de informes en esta causa.
En fecha 10 de febrero de 2015, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
I
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el merito del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la parte actora:
Que en fecha 04 de Octubre del año 2.010, en la ciudad de Lechería, entregó la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), mediante cheque Nº 17002762, librado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela número 0102-0525-53-0000012386, a favor del hoy demandado, Pedro Luis Flette Eastsan, por concepto de Reserva de Compra Venta de un apartamento ubicado en la Calle Lido, Edificio Costa Dorada, piso 11, apartamento 11-F, Lechería, Municipio Turístico El morro Lic. Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, del cual se fijó como precio de venta, la cantidad de quinientos ochenta mil bolívares (Bs. 580.000,ºº),
Alega, que en mismo acto, se acordó entre las partes que dicha cantidad de dinero recibido y entregado (Bs. 5.000,00), formaba parte de la cantidad fijada para la Opción de Compra-Venta, la cual se fijó en ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), acordándose además, que se concretaría por parte del vendedor toda la documentación necesaria y requerida del inmueble objeto de la venta arriba identificada, para que la hoy demandante, pudiese gestionar la tramitación total y definitiva del crédito para la compra de la referida vivienda ante el Banco de Venezuela y Petrolera Sinovensa, S.A.
Aduce, que en esta referida transacción, se entregó el referido dinero (Bs. 5.000,00) a la ciudadana Ruth Maryeling Reyes Rondón, quien actuó con el carácter de Apoderada del demandado, Pedro Luis Flette Eastsan, según se puede evidenciar del instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, en fecha 08 de enero de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 2, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente presentado para su registro, por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de octubre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 26, Folios 175 del Tomo 12.
Que subsecuentemente, en fecha 16 de noviembre de 2010, la ciudadana Ruth Maryeling Reyes Rondón, en su carácter de apoderada del ciudadano Pedro Luis Flette Eastsan, suscribió con la demandante, la Opción de Compra, del identificado inmueble, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 031, Tomo 223, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que al día siguiente de la autenticación de la Opción de Compra, consignó ante el Banco de Venezuela, los documentos necesarios, útiles y pertinentes para solicitar un crédito hipotecario, el cual, en fecha 22 de febrero de 2011, se entera que la referida solicitud fue aprobada por el Banco de Venezuela, todo por lo cual, seguidamente, es decir, el día 23 de febrero de 2011, contrata los servicios de una Abogada, a los fines de que redactara el documento de adquisición del préstamo para adquirir el ya descrito inmueble, por lo que remite dicho documento a la compañía petrolera SINOVENSA, S.A., para los fines legales y consiguientes del préstamo hipotecario. Que en fecha 10 de marzo de 2011, es decir, seis (06) días antes del vencimiento con prórroga del documento de Opción Compra-Venta entre las partes, recibió el documento original para la Constitución de la Hipoteca a favor de PDVSA como acreedora hipotecaria, la cual anexó en copia simple al libelo de la demanda.
Alega también, que se evidencia el cumplimiento a todas sus obligaciones, contraídas en las cláusulas del contrato en cuestión. Que fue sorprendida en la buena fe, bajo engaño y negativas, de parte del demandado Pedro Luis Flette Eastsan, quien de manera unilateral se negó a concluir con la venta del inmueble. Que dicho ciudadano, para la fecha 10 de febrero del año 2.011, sale del país para USA, Miami Florida, y actualmente se encuentra en la ciudad de México.
Que por todos los motivos, y consideraciones anteriormente señalados y expresados, ocurre ante esta competencia y judicial autoridad para demandar a los ciudadanos Pedro Luis Flette Eastsan y Ruth Maryeling Reyes Rondón, el Cumplimiento de Contrato, y sea declarada con lugar la misma, estimando la demanda en la cantidad de seiscientos mil treinta bolívares exactos (Bs. 600.030,00), equivalentes a seis mil seiscientos sesenta y siete enteros de Unidades Tributarias (6.667 U.T.).
III
En la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se señaló lo siguiente:
Negó, que se encuentre obligado judicialmente a llevar a cabo la ejecución forzosa de la obligación, alegando que un contrato de opción a compra o promesa de venta no es equiparado a una venta perfecta e irrevocable como a la que hace mención la demandante, para que ella esté exigiendo el cumplimiento del contrato de venta, por cuanto, la relación jurídica con la demandante se encuentra supeditado a la aprobación de un futuro e incierto crédito hipotecario bancario que la optante compradora había gestionado dentro de una fecha cierta convenida entre las partes.
También, negó que se desprendan elementos probatorios que determinen la existencia entre ellos un perfecto contrato de compraventa, que obliga al vendedor a transferir la propiedad del inmueble ya identificado.
Que el presente litigio debió circunscribirse únicamente a la vigencia y validez o no del contrato de opción a compra y no al, a su decir, inexistente contrato de compra venta que pretende hacer valer la actora.
Que la demandante pretende inducir a error al Tribunal cuando intenta transformar un simple contrato de opción a compra celebrado entre las partes, en un contrato formal de venta.
Negó, que su representado haya salido del país a los fines de evadir las supuestas obligaciones contractuales, y que con ello haya lesionado derecho alguno de la parte actora, y que existan algunos bienes muebles de la demandante dentro del inmueble objeto del contrato; de que haya comunicado a su representado de la aprobación de crédito hipotecario alguno en el lapso de tiempo de vigencia del contrato.
Acepto como cierto, los siguientes hechos:
*La celebración de un contrato de opción a compra suscrito entre las partes, el cual fuere autenticado por ante la Notaría.
*La existencia de una cláusula penal integrante del documento de contrato en caso de incumplimiento por cualquiera de las partes.
*La entrega a su representado por parte de la optante hoy demandante, de la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) como arras para la celebración del contrato definitivo de venta sobre el inmueble.
*La existencia de un plazo máximo de 120 días en el contrato de opción, los cuales se distribuyeron en 90 días de contrato, más 30 días de prórroga.
*El otorgamiento de un poder de representación por parte de su representado a la ciudadana Ruth Reyes Rondón para celebrar la respectiva opción de compra o contrato de promesa de venta.
Solicitó se declarara sin lugar la presente acción en la definitiva.
IV
Para declarar Con Lugar la demanda interpuesta, el Tribunal Segundo de Primera Instancia, fundamentó la sentencia recurrida de la siguiente manera:
“…De lo anterior se colige que la hoy actora contractualmente se comprometió a cancelar por motivo de opción de compra, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), dinero el cual alegó haber cancelado al hoy demandado, a través de 2 pagos, realizados el primero de ellos en fecha 04 de octubre de 2010, por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), y el segundo de ellos mediante cheque de gerencia por la cantidad de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,oo), de fecha 10 de noviembre de 2010; pago que fuere reconocido como recibido por la parte demandada, Pedro Luis Flette, en su escrito de contestación de la demanda. Siendo el saldo restante a cancelar por la cantidad de cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,oo), pagaderos al momento de la firma del documento público definitivo de compraventa por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva; ahora bien, tenía pues la hoy actora la obligación de obtener la referida suma restante, dentro del plazo de vigencia del contrato de opción a compra, es decir, tenía hasta el 15 de marzo de 2011, para obtener dicha cantidad para así cumplir el pago respectivo al momento de la protocolización de la venta del inmueble; en tal sentido, evidencia este Juzgador, que a los folios 298 al 309, corre inserto escrito y anexos emitidos por la Petrolera Sinovensa, PDVSA, a través de su apoderado judicial, el abogado Juan Carlos Rivera, quien vía informe señalara que, en fecha 08 de noviembre de 2010, se emitió comunicación por esa Petrolera, mediante la cual se le notificaba al Banco de Venezuela, que la trabajadora Peggy Rosales, hoy actora, recibiría un préstamo de Petróleos de Venezuela, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo); todo por lo cual evidencia este Juzgador que la hoy actora fue diligente en obtener la citada cantidad de dinero a los fines de la cancelación del saldo restante pactado. Y así se declara. De igual manera evidencia este sentenciador, que en fecha 17 de diciembre de 2013, la ciudadana Carmen Vargas de Suministro de Información al Cliente del Banco de Venezuela, vía informe, que riela al folio 314 de la presente causa, notificó a este Tribunal que era veraz el documento definitivo de venta y constitución de hipoteca, el cual el sistema reflejó como entregado al ciudadano Juan Carlos Rodríguez, asesor de la Región Oriente Norte, y que cursa a los autos a los folios 257 al 269 de la presente causa. Que asimismo se evidencia, que al folio 252 de la presente causa, corre inserto reporte del sistema del Banco de Venezuela, mediante el cual se refleja que se entregó el citado documento definitivo de venta al asesor de la Región Oriente Norte, Sr. Juan Carlos Rodríguez el 03 de marzo de 2011, listo para su protocolización.
Por tanto, visto lo anterior, y revisadas y valoradas como han sido dichas documentales arriba citadas, así como del análisis de las actas que conforman la presente causa, evidencia claramente este Juzgador que el documento de adquisición con crédito a largo plazo y garantía hipotecaria a favor del Banco de Venezuela y Petrolera Sinovensa, cursante como se dijo a los folios 257 al 269 de la presente causa se encontraba listo para protocolizar, a partir de la fecha 03 de marzo de 2011, tal y como se ratificara a este Tribunal, como se dijo, mediante informe que riela al folio 314; todo por lo cual considera quien aquí decide, que se encontraban dadas las condiciones para la protocolización de la venta definitiva, tal y como se pactara entre las partes involucradas en este proceso, desde la fecha 03 de marzo de 2011, es decir, durante la vigencia o validez del contrato de opción a compra venta que hoy nos ocupa. Y así se declara.
Ahora bien, cabe resaltar por parte de este Jurisdicente lo siguiente: Riela a los folios 39 al 44, instrumento poder que el ciudadano Pedro Luis Flette Eastsan, otorgara a la ciudadana Ruth Reyes Rondón, a los fines de que en su nombre realizara todas las diligencias necesarias para la venta del inmueble ya descrito, objeto del contrato de opción a compra venta, que hoy nos ocupa; instrumento poder, el cual fuere reconocido como otorgado por el hoy demandado, Pedro Luis Flette, a la referida ciudadana Ruth Reyes, en su escrito de contestación de la demanda; por lo que en consecuencia, evidencia este Juzgador, que la referida apoderada especial del demandado, tenía las facultades de protocolizar la venta definitiva del inmueble, razón por la que en el documento definitivo de adquisición con crédito a largo plazo y garantía hipotecaria, se colocó e identificó que Ruth Reyes, actuaba en ese acto de protocolización de venta definitiva, en nombre y representación del ciudadano Pedro Flette; todo por lo cual considera este Tribunal que la presencia o no del demandado en el país, no influía necesariamente en el cumplimiento contractual. Y así se declara.
Visto todo lo anteriormente declarado, y siendo que se evidencia del contenido del documento definitivo de venta, que el inmueble fue liberado de las hipotecas, que pesaban sobre este, y obtenidos como fueron los créditos hipotecarios por la actora a los fines de la cancelación del saldo restante pactado, todo como se dijo, dentro del lapso de vigencia del contrato que hoy nos ocupa, es por lo que este Juzgador evidencia que la parte demandante, cumplió las condiciones pactadas para llevar a cabo la protocolización de la venta definitiva dentro de la vigencia del contrato objeto de la presente causa que tenía a su cargo. Y así se declara. En tal sentido, y tal y como se dejara establecido, el hecho de que el ciudadano Pedro Flette se encontrara fuera o no del país, no era razón por la cual fundamentar el incumplimiento por parte de la representante del vendedor propietario, hoy demandado, de la firma de la protocolización de la venta definitiva en la Oficina Subalterna correspondiente, pues ella tenía poder para vender perfectamente el inmueble objeto del contrato. Y así se declara. De igual manera, colige este Juzgador del poder especial que otorgara el demandado Pedro Luis Flette Eastsan a la ciudadana Ruth Reyes, cursante a los folios 39 al 47 de la presente causa, que la hoy actora no tenía pues, que comunicarle o solicitarle al demandado que viniese a Venezuela a autorizar o a gestionar la referida protocolización, pues para ello, éste había otorgado poder especial para realizar todos los trámites para la venta definitiva del inmueble de su propiedad, y siendo que en su escrito de contestación de demanda éste reconoció, que no había dado cumplimiento alguno a lo pactado con la hoy demandante, por las razones esgrimidas en dicho escrito, las cuales fueron desvirtuadas por la actora, al probar que fue diligente al obtener el dinero para la cancelación del saldo restante de venta pactado, es por lo que considera este Juzgador, que se evidencia a todas luces el incumplimiento culposo alegado por la demandante en su escrito libelar, y en consecuencia es por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil. Y así se decide…Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la prtensión de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana Peggy Bermari Rosales Gudiño contra el ciudadano Pedro Luis Flette Eastsan, ambos, ya identificados. Así se decide. En consecuencia de lo decidido anteriormente, se ordena al demandado, ciudadano Pedro Luis Flette Eastsan, cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato objeto de la presente causa, en forma inmediata, a los fines de que se gestione y realice la protocolización de la venta definitiva del inmueble ya identificado. Y así se decide. Se ordena asimismo, que si la parte demandada, ciudadano Pedro Luis Flette Eastsan, no cumple su obligación, la presente sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”.
V
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido, por el abogado DOMINGO JOSÉ TORRES, I.P.S.A Nº 39.689, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y Tránsito de esta circunscripción judicial de fecha 21 de octubre de 2014, que declaró Con Lugar la pretensión por Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano PEGGY BERMARI ROSALES GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.020.192, contra PEDRO LUIS FLETE EASTSAN y RUTH MARYELING REYES RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.127.092 y 12.574.174, respectivamente.
El Tribunal para decidir, precisa plantear el siguiente punto previo bajo las consideraciones siguientes:
La noción del debido proceso implica dos perspectivas necesarias: la consagración en la ley, de relaciones procesales (debido proceso legal) y, por otro lado, el debido proceso como cuerpo axiológico aún por encima de consagraciones legales, por lo cual al debido proceso se le considera en su concepto y categoría jurídica tanto como derecho fundamental reconocido y positivado en la Constitución y desarrollado a través del ordenamiento jurídico legal, como un principio legal constitucional o procesal; de manera que la noción constitucional del debido proceso no se agota con el proceso legal, sino que trasciende a otras esferas específicas y autonómicamente consagradas.
En consecuencia, en nuestro vigente constitucionalismo, la exigencia de un debido proceso implica y denota la existencia de otros derechos y garantías, y en su orden: a) El derecho de defensa y la asistencia jurídica en todo proceso; y el derecho a ser notificado de los cargos que se imputan; el control de las pruebas, y el derecho de impugnación de los fallos judiciales; b) El derecho a ser oído, y la garantía de un tribunal competente, independiente, imparcial y preestablecido; y el derecho a ser juzgado por los jueces naturales, con conocimiento de su identidad; y c) El Derecho a no declararse culpable, y el principio de la legalidad de las sanciones; y el derecho a restablecimiento o reparación por actuación judicial.
Con base a todo lo anterior, subsumiéndolo al caso planteado, se constata que la abogada NATHAN ALI BARILLAS RAMIREZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano PEDRO LUIS FLETE EASTSAN, alega que “…solicito a este digno Juzgado se sirva reponer la causa al Estado de Citación de la parte Co-demandada en esta Litis, identificada por la parte actora como RUTH MARYERLIN REYES RONDON…quien aparece en el Escrito Libelar como Co-demandado…“ ante tal denuncia se considera acertado transcribir parte del escrito libelar, específicamente donde se menciona a las personas demandadas, extrayéndose lo siguiente: “…Por todos los motivos, anteriormente señaladas y expresados en mi carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana PEGGY BERMARI ROSALES GUDIÑO, ya identificada, ocurrimos ante su competente y judicial autoridad para demandar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS FLETTE EASTSAN Y RUTH MARYELING REYES RONDON…” (Subrayado nuestro).
De lo anterior, se verifica lo acertado de lo indicado por la citada abogada que la ciudadana RUTH MARYELING REYES RONDON, es codemandada en la presente causa, por lo que necesariamente debe este Juzgador transcribir el auto de admisión impartido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, toda vez, que pudo haberse incurrido en un error que indefectiblemente debe ser subsanado.
“…Vista la presente pretensión por Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana Peggy Bermari Rosales Cudiño…en contra de los ciudadanos (Sic) Pedro Luis Flette Eastsan…el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho…Citese al ciudadano Pedro Luis Flette Eastsan…a fin de que comparezca ante este Tribunal, por si o mediante apoderados…a fin de dar contestación de la demanda…”
Del auto de admisión parcialmente transcrito, se extrae y resalta el hecho de la omisión por parte del a-quo, de nombrar a la codemandada RUTH MARYELING REYES RONDON, y así ordenar su citación, lo que se traduce un error de procedimiento imputable al Tribunal de la primera instancia, por lo cual debe ordenarse el proceso, para que pueda ser condenado o absuelto quien ha sido demandado (s), y a los fines de evitar violaciones de orden público, de garantizar el derecho a la defensa, que pudieran afectar la validez del proceso judicial, previstos en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REPONE LA CAUSA, al estado de la admisión de la demanda, con la finalidad de que se determine de manera clara y precisa, las personas demandadas planteadas en el escrito libelar; por lo cual le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la presente apelación, y seguidamente revocar la decisión apelada, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado DOMINGO JOSÉ TORRES, I.P.S.A Nº 39.689, contra decisión de fecha 21 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de admitir nuevamente la presente demandada, con la finalidad de incluir de manera precisa los demandados planteados en el escrito libelar, sin omitir a persona alguna.
Queda así parcialmente REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los (03) días del mes de junio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Abog. Emilio Arturo Mata Quijada
La Secretaria,
Rosmil Milano
En la misma fecha, siendo las (03:20 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Rosmil Milano
|