REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 05 de Junio de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-00011
En el juicio por Divorcio, incoado por la ciudadana MINEXYS DEL VALLE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.972.483, contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ABAD PARICAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.223.983; el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, en la cual NEGÓ las medidas solicitadas por ambas partes.-
Por auto de fecha 22 de Abril de 2015, este Tribunal Superior admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación ejercida en fecha 08 de 2015, por el abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, en representación de la parte demandante, contra la indicada sentencia, en dicho auto se fijó el Décimo (10º) día de despacho siguiente para presentar los informes en la presente causa, llegada la oportunidad solo la parte actora presentó su respectivo escrito de informe.-
I
Para Negar las medidas, solicitadas por ambas partes, el tribunal A-quo basó su resolución bajo los siguientes motivos de hecho y derecho:
“…Al respecto, ha sostenido el tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumad bon iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el priculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello…De manera que, el solicitante de la medida Preventiva de Secuestro no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiría la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara…por autoridad de la ley, NIEGA las Medidas de Embargo Preventivo sobre el 50% de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la relación laboral que mantiene el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ABAD PARICAGUAN, con la Universidad Nororiental “Gran Mariscal de Ayacucho”, así como Medida Preventiva de Secuestro sobre un vehiculo …propiedad del ciudadano FRANCISCO JOSE ABAD PARICAGUAN y el Inventario de bienes muebles y demás enseres que se encuentran en un inmueble constituido por una Villa identificada con el N° A-3, del Conjunto Residencial Villa Gaviota….dichas medidas solicitadas por la parte demandante-reconvenida, ciudadana MINEXYS DEL VALLE OJEDA…Asimismo se NIEGA LA Medida Preventiva de enajenar y Gravar sobe un inmueble constituido por una parcela de terreno urbanizada, de aproximadamente 200 Mts2, ubicada en el Conjunto Residencial Nueva Etruria, situada en la prolongación de la Avenida Fuerzas Armadas, La Costanera, Sector Villa Becheche, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui…así como la Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Venta y Gravamen de Inmueble, sobre un inmueble constituido por una casa, vivienda tipo: 75-01-01, ubicada en la Calle El Carito de la Comunidad de San Mateo…solicitadas por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ABAD PARICAGUAN…”
II
Para determinar si esta decisión se encuentra ajustada o no a derecho, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Los escritos de los doctrinarios definen a las Medidas Cautelares como medios que a pedido de la parte realiza la jurisdicción a través de actos concretos, con el fin de proteger el objeto de la pretensión patrimonial, o para determinar la seguridad de las personas. Las medidas cautelares (o procesos cautelares) se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, evitando que la sentencia no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o forzada.
El requisito indispensable, para que un juez decrete una medida Cautelar, es la existencia del periculum in mora, lo que se entiende como concepto jurídico definido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo; que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y además que exista presunción del derecho que se reclama fumus bonis iuris, comúnmente denominado “humo del buen derecho.
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Ahora bien, en el caso del divorcio, las medidas son de naturaleza preventiva, para preservar y conservar los bienes que conforman la comunidad conyugal, en tanto que apuntan a evitar que el cónyuge administrador de dichos bienes, pueda dilapidarlos, disponer de ellos u ocultarlos de manera fraudulenta.; sin embargo su causa no es la ejecución de un fallo, pues se tratan de sentencias referentes al estado y capacidad de las personas y luego, su ejecución se agota con su declaración.
De manera coloraría es imperioso traer a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Civil, juicio de divorcio interpuesto por CARLOS EDMUNDO MUÑOZ PUENTE contra la abogada ANA RITA SALAS de MUÑOZ, sentencia de fecha 11 de Marzo de 2004. Exp. 03-0909 N° 0178, que nos dice:
“...Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘... no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana.En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”. Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio. (SUBRAYADO POR ESTA ALZADA)
De el criterio Supra transcrito la sala le da la facultad al juez de decretar las medidas cautelares según su prudente arbitrio consultando siempre lo más neutral y justo, preservando siempre la imparcialidad y el debido proceso.
En el caso de autos, se constata que el juez de a-quo Negó las medidas por cuanto no considera que no existe prueba alguna que le llevara a una convicción, siendo él autónomo en esta decisión, y quien aquí sentencia no percibe en autos ninguna violación de la norma, o decisión que no estuviera ajustada a derecho. Todo Esto sin perjuicio de que las partes interesadas la puedan volver a solicitar cuando hayas realizadas las gestiones idóneas, las cuales no se pueden proveer en esta alzada, así como lo quiso hacer la parte apelante. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta 08 de enero de 2015, por el ciudadano por el abogado LUIS RAFAEL MENESES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.030, en representación de la ciudadana MINEXYS DEL VALLE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.972.483 , contra sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en juicio de divorcio incoado por la referida ciudadana contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ABAD PARICAGUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.223.983;
SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.-
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cinco (05) días del Mes de Junio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Emilo Arturo Mata Quijada
La Secretaria acc,
Rosmil Milano Gaetano
En la misma fecha, siendo las (11:00 pm) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria Acc
Rosmil Milano Gaetano
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