REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 30 de Junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-U-2014-000158

Visto el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar presentado por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10-10-2014, interpuesto por el ciudadano JORGE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.429.290, actuando en su carácter de Gerente General y apoderado de la Contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO CEC, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el No. 17, Tomo 202-A-Qto., posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23-02-2001, bajo el No. 63, Tomo A-06, domiciliada en la Carretera de la Costa, Complejo Industrial Petrolero y Petroquímico General Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30519185-9, debidamente asistido por los abogados MARÍA YNES CAÑIZALES LEON y FRANCISCO JOSE DURAN DELGADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.903.024 y 3.071.373, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.125 y 4.429 respectivamente, recibido por este Tribunal Superior en fecha 13-10-2014; contra las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-003 000489, de fecha 30-01-2014, la cual acuerda un recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.211.397,00) existiendo una diferencia de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.304.616,00); SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-010 000635, de fecha 14-02-2014, la cual acuerda un recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.606.980,00) existiendo una diferencia de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.562.552,00); SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006 000545, de fecha 07-02-2014, la cual acuerda un recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.101.066,00) existiendo una diferencia de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.830.506); SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-008 000565, de fecha 11-02-2014, la cual acuerda un recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.238.072,00) existiendo una diferencia de SEIS MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.050.893,00) y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-011 000649, de fecha 19-02-2014, la cual acuerda un recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.874.645,00) existiendo una diferencia de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.659.714,00); para un total de recuperar la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.408.281,00), todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.
Por auto de fecha 27/10/2014, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario de Anulación, conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, se ordenó librar las respectivas Notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado. (F. 74 al 77)
Por auto de fecha 08 de junio de 2015, el suscrito juez se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (F. 93)
Visto que la presente causa fue interpuesta conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar, estima necesario este Tribunal Superior, realizar en esta oportunidad, algunas consideraciones respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de la acción de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso de nulidad.
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
Cabe destacar que mediante sentencias Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, casos: Luis Germán Marcano y Javier Marcial Salazar Coa, la Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. Advirtió la Sala, que al estar vinculada la acción de amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas) con el objeto de restablecer la situación jurídica lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva. (Vid. decisión Nro. 00874 del 11 de junio de 2014, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
En ese orden de ideas, esa Máxima Instancia consideró necesario aplicar nuevamente el criterio sostenido antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sentado en la sentencia Nro. 402 del 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Sierra Velasco. (Vid. fallo Nro. 00808 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Inversiones Productivas, C.A.).
De allí que al ser perfectamente aplicable a las tramitaciones de las acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso tributario lo dispuesto en las aludidas sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 01050 y 01060 del 3 de agosto de 2011, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión deberá seguir el procedimiento siguiente: (i) el Tribunal que conozca la causa deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal según lo preceptuado en los artículos 266 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) en caso de haberse declarado procedente la acción de amparo cautelar y haber oposición, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente la acción de amparo cautelar, corresponderá emitir el pronunciamiento sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.
Acoge el Tribunal jurisprudencias de las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se fija el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo constitucional cautelar interpuestas conjuntamente con un recurso de nulidad o, como en este caso, con un Recurso Contencioso Tributario.
Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
DE LA ADMISIÓN PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra Sentencia Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 266 y 273 del Código Orgánico Tributario 2001, y artículos 273 y 280 del vigente Código Orgánico Tributario 2014.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, así como el derecho a ser amparados por los Tribunales de la República ante presuntas violaciones a derechos constitucionales, previsto en el artículo 27 ejusdem, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar.
En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la contribuyente PERFUMERIA LAS VILLAS CARIBE, C.A. (VILLAS CARIBE), y la legitimidad de su apoderado, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el presente recurso. Así se declara.
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Amparo Cautelar, y a tal efecto observa lo siguiente:

1. DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En primer lugar, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada, a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultase anulado, lo cual puede constituir un menoscabo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación de un derecho constitucional, tal y como ha sido precisado por nuestro máximo Tribunal de Justicia en reiterada y pacifica jurisprudencia.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse acerca de la acción de amparo, debe el Tribunal indicar que en esta oportunidad le corresponde únicamente analizar los aspectos constitucionales alegados por la parte quejosa, toda vez que el examen al bloque de la legalidad le está vedado al Juez que conoce del amparo cautelar, por lo cual pasa a analizar las denuncias expuestas sobre la base de las garantías, principios y derechos que, según lo expone la contribuyente, han sido violados con la emisión del acto recurrido, sin que el mismo prejuzgue el fondo del asunto debatido. Visto lo anterior alega la parte quejosa como derechos constitucionales violados por el acto recurrido los siguientes: (i).Violación al Principio de Capacidad Contributiva, (no confiscatoriedad), (ii) Violación al Derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales el Tribunal resume de la siguiente manera, de acuerdo a lo alegado por la recurrente:

“ (…)
DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA:

En respaldo de la afirmación de la actuación inconstitucional incurrida por la Gerencia Regional Tributaria, en el caso subiúdice, se evidencia que el mismo Organismo reconoció, en las sucesivas respuestas a solicitudes de créditos fiscales propuestas por nuestra representada, la contrariedad a principios y derechos constitucionales y legales de su decisión, al reconocer la procedencia de los créditos fiscales solicitados en recuperación por nuestra representada, en supuestos idénticos a los materializados en los requerimientos de los períodos abril-agosto 2013, cuyas copias anexamos marcadas “G”, “H”, y “J”.

Adaptando los anteriores criterios jurisprudenciales al presente caso, este Juzgado Constitucional puede observar, de las Providencias Administrativas, inicialmente identificadas objeto de este proceso judicial, la inconstitucional actuación por parte de la Administración Tributaria Nacional al rechazar los créditos fiscales solicitados para esos períodos impositivos que, de manera insoslayable, le impide a FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA CEC deducirlos en éstos y los incorpora a la base imponible, traduciéndose en una modificación al monto de las obligaciones tributarias del impuesto al valor pagado en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013.
Por estas razones, aunadas a las defensas, posteriormente a ser explicadas, inherentes al vicio de la causa, es decir, el Falso Supuesto de Derecho que afectan las Providencias Administrativas Nos. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006-000489;SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006-000545; SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006-000565; SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006-000635 Y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006-000649, todas de fecha 07 de febrero de 2014 solicitamos, muy respetuosamente, sea declarada la inminente actuación inconstitucional la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.
DE LA VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reformar Parcial del Decreto N° 5189 con Rango, Valor y Fuerza que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado (G.O. N° 38.632 del 26 de febrero de 2007), aplicable ratione temporis, dispone en sus artículos 43 al 46 lo referente a “Los Regímenes de Recuperación de Créditos Fiscales” y remite el procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, al desarrollo de un Reglamento. Instrumento legal, cronológicamente aun sin dictar, manteniendo vigencia el Decreto N° 2611 del 16 de septiembre de 2003 (G.O. N° 37.794 de 10 de octubre de 2003), el cual en su artículo 14 …
Ahora bien, en el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, fundamentó su decisión de rechazar los créditos fiscales solicitados por FERTILIZANTES NITROGENADOS FETINITRO, CEC, para los períodos abril-agosto 2013, en el hecho de que las exportaciones no corresponden al período impositivo solicitado, presuntamente por incumplir el contenido del numeral 4 del artículo 8 del citado Reglamento y procediendo, sin ningún tipo de oportunidad a nuestro representada de demostrar procediendo, sin ningún tipo de oportunidad a nuestro representada de demostrar fehacientemente su condición de poseedor legítimo de esos créditos fiscales, al desatender los señalamientos expresos del Código Orgánico Tributario, en el artículo 205 , sin dar apertura al procedimiento de fiscalización descrito en los artículos 177 al 193 de ese Texto Legal; Violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa que, constitucionalmente, asiste a nuestra mandante.

DE LA TRAMITACION DEL PRESENTE AMPARO CAUTELAR

Dicho lo anterior, al referirnos , en primer lugar, al fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, sostenemos la contundencia de las defensas previamente invocadas y la flagrancia de violación de los derechos constitucionales lesionados por la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, al afectar la capacidad contributiva y el derecho a la defensa y el debido proceso de FERTILIZANTES NITROGENADOS FERTINITRO CEC; debiéndose concluir el acatamiento a los supuestos de este requisito procesal. Así debe ser declarado.
Y, en segundo lugar, el periculum in mora, “…elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”; como lo señala el fallo supra mencionado, se encuentra por demás satisfecho; amén de constituir FERTILIZANTES NITROGENADOS FERTINITRO CEC; una empresa del Estado Venezolana, nacionalizada para garantizar la Soberanía Agroalimentataria Nacional, adscrita a PETROQUIMICA DE VENEZUELA, quien disfruta de los Privilegios y Garantías otorgadas a la República por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; como así lo ha declarado este Tribunal Superior Tributario Regional, en sentencia N° 0038 del 23 de enero 2014, caso: CVG Compañía de Cal, S.A. CVG CONACAL.
…”

En este orden de ideas, debe traerse a colación el contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

Ahora bien, los derechos a la libertad económica y a la propiedad, se encuentran vinculados a los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo, siendo denunciado en el presente caso vulneración al derecho de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que -según alega- incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:
“Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
“Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

Los Derechos a la Libertad Económica y a La Propiedad, se encuentran vinculados a los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad del tributo, siendo denunciado en el presente caso vulneración al Principio de Capacidad Contributiva, (no confiscatoriedad) y Violación al Derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna. A tal efecto, sostiene la representación judicial de la recurrente que las referidas providencias incurren en la violación de las anteriores normas. Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados. A tal efecto se observa, que la parte actora aportó como medio de prueba, original y copias de las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-003 000489, de fecha 30-01-2014, la cual acuerda una recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.211.397,00) existiendo una diferencia de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.304.616,00); SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-010 000635, de fecha 14-02-2014, la cual acuerda un recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.606.980,00) existiendo una diferencia de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.562.552,00); SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006 000545, de fecha 07-02-2014, la cual acuerda un recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.101.066,00) existiendo una diferencia de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.830.506); SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-008 000565, de fecha 11-02-2014, la cual acuerda un recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.238.072,00) existiendo una diferencia de SEIS MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.050.893,00) y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-011 000649, de fecha 19-02-2014, la cual acuerda un recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.874.645,00) existiendo una diferencia de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.659.714,00); para un total de recuperar la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.408.281,00), todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Y Copias Fotostáticas de las solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales por Exportaciones (F. 61 al 71). Ahora bien alega la Quejosa que de las Providencias Administrativas, impugnadas, la inconstitucional actuación por parte de la Administración Tributaria Nacional al rechazar los créditos fiscales solicitados para esos períodos impositivos que, de manera insoslayable, le impide a FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA CEC deducirlos en éstos y los incorpora a la base imponible, traduciéndose en una modificación al monto de las obligaciones tributarias del impuesto al valor pagado en los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2013. Que en el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, fundamentó su decisión de rechazar los créditos fiscales solicitados por FERTILIZANTES NITROGENADOS FETINITRO, CEC, para los períodos abril-agosto 2013, en el hecho de que las exportaciones no corresponden al período impositivo solicitado, sin ningún tipo de oportunidad a su representada de demostrar fehacientemente su condición de poseedor legítimo de esos créditos fiscales, al desatender los señalamientos expresos del Código Orgánico Tributario, en el artículo 205 , sin dar apertura al procedimiento de fiscalización descrito en los artículos 177 al 193 de ese Texto Legal; Violando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa que, constitucionalmente, asiste a nuestra mandante. Que al referirse en primer lugar, al fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, sostenemos la contundencia de las defensas previamente invocadas y la flagrancia de violación de los derechos constitucionales lesionados por la actuación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, al afectar la capacidad contributiva y el derecho a la defensa y el debido proceso de FERTILIZANTES NITROGENADOS FERTINITRO CEC; debiéndose concluir el acatamiento a los supuestos de este requisito procesal. Y, en segundo lugar, el periculum in mora, “…elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”; como lo señala el fallo supra mencionado, se encuentra por demás satisfecho.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior, que la contribuyente Quejosa, en la presente solicitud de amparo cautelar, sin utilizar la correcta técnica probatoria, es decir, no expresó de ninguna manera lo que pretende demostrar, en este estado del proceso, con tales instrumentos promovidos, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legalidad. En consecuencia, este juzgador considera que las Pruebas anteriormente señaladas no lograron demostrar el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, (elementos estos esenciales a los fines de que prosperen las medidas cautelares como la solicitada ya que si bien la Resolución impugnada demuestra los hechos que se le atribuyen, los cuales son materia del fondo de la controversia, no es eso lo que debe demostrar el solicitante del amparo cautelar sino la violación directa y grosera de los derechos o garantías constitucionales o la existencia de la presunción del buen derecho que le asiste, resulta indispensables para que el gravamen recaiga directamente relacionado con el principio de la capacidad contributiva, en base al presente alegato este Juzgador, tendría que realizar un análisis de las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, de tal modo, que se estaría entrando a conocer y pronunciarse en cuestiones que corresponden al fondo de la controversia; situación que correspondería a un pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ante la ausencia de los requisitos para que proceda la solicitud de amparo constitucional como medida cautelar de suspensión de los efectos, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, y conforme con el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal que en casos como este de amparo constitucional, bastaría la apariencia de buen derecho, es decir, la violación de un derecho constitucional, para considerar cumplido el segundo requisito de periculum in damni, aspectos como hemos planteado que no han sido suficientes en esta causa para ameritar la suspensión solicitada in limine litis e inaudita altera parte. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario de Anulación, conjuntamente con pretensión de Amparo Cautelar conjuntamente con Amparo Cautelar presentado por ante por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 10-10-2014, interpuesto por el ciudadano JORGE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.429.290, actuando en su carácter de Gerente General y apoderado de la Contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO CEC, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el No. 17, Tomo 202-A-Qto., posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23-02-2001, bajo el No. 63, Tomo A-06, domiciliada en la Carretera de la Costa, Complejo Industrial Petrolero y Petroquímico General Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-30519185-9, debidamente asistido por los abogados MARÍA YNES CAÑIZALES LEON y FRANCISCO JOSE DURAN DELGADO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.903.024 y 3.071.373, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.125 y 4.429 respectivamente, recibido por este Tribunal Superior en fecha 13-10-2014; contra las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-003 000489, de fecha 30-01-2014, la cual acuerda un recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.211.397,00) existiendo una diferencia de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.304.616,00); SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-010 000635, de fecha 14-02-2014, la cual acuerda un recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.606.980,00) existiendo una diferencia de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.562.552,00); SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006 000545, de fecha 07-02-2014, la cual acuerda un recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.101.066,00) existiendo una diferencia de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.830.506); SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-008 000565, de fecha 11-02-2014, la cual acuerda un recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.238.072,00) existiendo una diferencia de SEIS MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.050.893,00) y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-011 000649, de fecha 19-02-2014, la cual acuerda un recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.874.645,00) existiendo una diferencia de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.659.714,00); para un total de recuperar la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.408.281,00), todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.
Se declara IMPROCEDENTE, la solicitud de amparo cautelar constitucional realizada por el ciudadano JORGE PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.429.290, actuando en su carácter de Gerente General y apoderado de la Contribuyente FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO CEC, antes identificad, debidamente asistido por los abogados MARÍA YNES CAÑIZALES LEON y FRANCISCO JOSE DURAN DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.125 y 4.429 respectivamente, recibido por este Tribunal Superior en fecha 13-10-2014; contra las Resoluciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-003 000489, de fecha 30-01-2014, la cual acuerda una recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.211.397,00) existiendo una diferencia de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.304.616,00); SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-010 000635, de fecha 14-02-2014, la cual acuerda un recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.606.980,00) existiendo una diferencia de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.562.552,00); SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-006 000545, de fecha 07-02-2014, la cual acuerda un recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO UN MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.101.066,00) existiendo una diferencia de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SEIS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.830.506); SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/GAU/2014-008 000565, de fecha 11-02-2014, la cual acuerda un recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.5.238.072,00) existiendo una diferencia de SEIS MILLONES CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.050.893,00) y SNAT/INTI/GRTI/RNO/DR/ARYD/GAU/2014-011 000649, de fecha 19-02-2014, la cual acuerda un recuperación parcial de los créditos fiscales por la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.874.645,00) existiendo una diferencia de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.659.714,00); para un total de recuperar la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.408.281,00), todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), con copia certificada. Asimismo notifíquese al Procurador General de la República Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, se ordena comisionar suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de municipio del Área Metropolitana de Caracas a quienes se le librará despacho con las inserciones correspondientes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Barcelona, a los XXXX días del mes de XXXX del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez ,

Abog. Frank Fermín Vivas.
La Secretaria ,

Abg. Yarabis Potiche.
Nota: En esta misma fecha (30-06-2015), siendo las 3:18 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria ,

Abg. Yarabis Potiche.
PR/YP/cg.