REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-U-2007-000158

Visto el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 13 de junio de 2007, remitido mediante oficio Nº SNAT-INTI-GRTI-RNO-DJT-RA-2007-E-002679, de fecha 04 de junio de 2007, suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos (E) de la Región Nor-Oriental, según Providencia Nº SNAT-2007-0288 de fecha 10 de mayo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.683 de fecha 15 de mayo de 2007, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.692.233, actuando en calidad de Representante Legal de la contribuyente COMERCIAL CENTRO C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-080054457 y en el Registro Mercantil bajo el Nº 37, Tomo A-30 de fecha 25/06/1990, por ante la División de Recursos Administrativos y Judiciales de Recursos Administrativos y Judiciales de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) , adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas contra la Resolución Nro. RNO-DF/00-0028 del 03-02-2000, mediante la cual impone a la contribuyente COMERCIAL CENTRO C.A., multa hasta por la cantidad de Bolívares Seiscientos Mil con Cero céntimos (Bs. 600.000,oo), reexpresado en bolívares fuertes en la cantidad de Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.F 600,00) emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 20-06-2007, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario remitido y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, a la contribuyente Comercial Centro, C.A y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. (Folios 31 al 41).

En fecha 03-02-2009, se agregó y acordó diligencia presentada por la abogada Carmen Gamboa, actuando en su carácter de Representante Legal de la República, adscrita al SENIAT Región Nor-Oriental, mediante la misma solicitó la comisión de las boletas de notificación nros. 971/2007 y 972/2007 dirigidas al Procurador y Contralor General de la República. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado librándose oficio 159/09 dirigido al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (folios 42 al 46)

En fecha 04-05-2009, se agregó a los autos resultas procedentes del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se remitió boletas de notificaciones Nros. 971/2007 y 972/2007, dirigidas al Procurador y Contralor General de la República, parcialmente practicadas. (Folios 47 al 67).

Por auto de fecha 26-05-2009, se dictó auto de oficio en el cual se dejó sin efecto la boleta de notificación N° 971/2007, dirigida al Procurador General de la República, vistas las resultas agregadas en fecha 04-05-2009. Asimismo, se ordenó librar nueva boleta de notificación y su respectiva comisión al Juzgado competente. En esta misma fecha se libró boleta N° 1026/09 y oficio 1027/09, cumpliendo con lo ordenado. (folios 68 al 70).
En fecha 21-09-2009, se agregaron resultas procedentes del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se remitió boleta de notificación N° 1026/2009, dirigida a la Procuradora General de la República, debidamente practicada. (folios 71 al 84).

Mediante auto de fecha 12-11-2009, se agregó diligencia suscrita por la Representación de la Nación, mediante la cual solicitó la Perención de la Instancia en la presente causa. (folio 85 al 87).

En fecha 3-01-2011, se agregó y acordó diligencia presentada por la representación Fiscal, en la cual solicitó el Abocamiento de la presente causa por parte del nuevo Juez Provisorio de este despacho. (folios 88 al 94)

En fecha 01-11-2011, se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, en la cual solicitó la práctica de la boleta de notificación dirigida a la recurrente. Se abstuvo de proveer lo solicitado, en virtud de que la contribuyente esta domiciliada en la zona metropolitana del estado Anzoátegui, por que se instó a la parte interesada a proveer medios necesarios para su debida práctica. (folios 97).

En fecha 23-04-2014, el suscrito Alguacil de este despacho dejó constancia expresa de la consignación debidamente practicada de la boleta de notificación N° 973/2007 dirigida a la contribuyente recurrente Comercial Centro, C.A. (folios 98 al 100).

Port auto de fecha 11-05-2015, el suscrito Juez Provisorio de este despacho se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. (folio 101).

En fecha 19-05-2015, se agregó diligencia presentada por la representación Fiscal, mediante la cual solicitó la extinción de la acción en la presente causa. (Folio 102 al 104).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 23-04-2014, este Órgano Jurisdiccional, dejó expresa constancia a través del ciudadano Alguacil de este despacho de la práctica de la boleta de notificación N° 973/2007 dirigida a la contribuyente COMERCIAL CENTRO, C.A., debidamente practicada, quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 23-04-2014, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 23-04-2014 (folio 100) hasta el día de hoy 04-06-2015, ha transcurrido un (1) año, un (01) mes y once (11) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente COMERCIAL CENTRO, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente COMERCIAL CENTRO, C.A., desde el día 23-04-2014, fecha esta en la cual quedó debidamente notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario remitido, hasta la presente fecha, no ha evidenciado actuación alguna que demuestre algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto se observa que el asunto se encuentra en etapa de notificación de la Boleta de Notificación con el N°: 970/2007, (folio 33) dirigida a la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a la referida Boleta de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, actuando en calidad de Representante Legal de la contribuyente COMERCIAL CENTRO C.A., contra la Resolución Nro. RNO-DF/00-0028 del 03-02-2000, mediante la cual impone a la contribuyente COMERCIAL CENTRO C.A., multa hasta por la cantidad de Bolívares Seiscientos Mil con Cero céntimos (Bs. 600.000,oo), reexpresado en bolívares fuertes en la cantidad de Seiscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.F 600,00) emanada de la Gerencia regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente COMERCIAL CENTRO C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida a la Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


FRANK A. FERMÍN V.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

Nota: En esta misma fecha (04-06-2015), siendo las 09:10 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,


YARABIS POTICHE.

PR/YP/gi