REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, primero (1º) de junio de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000178
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIGIA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 96.574, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demanda, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, en fecha 11 de marzo de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano MOISES EMILIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.362.118, en contra de la sociedad mercantil PETREX, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero del Distrito Capital y Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A, en la que resultó condenada a pagar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 49.074,17).
En fecha 16 de abril de 2015 se recibieron las actuaciones ante esta alzada y en fecha 23 de abril de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día 8 de mayo de 2015, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia oral y pública de la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, abogada en ejercicio NOKARY VÁSQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 75.202, mientras que por la parte demandante, compareció la abogada en ejercicio MARYS ISABEL ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.124, siendo que ambas partes expusieron oralmente sus alegatos, luego, a las 11:30 a.m. del día 15 de mayo de 2015 se profirió el fallo en la presente causa sin la presencia de las partes.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2015 se dictó auto donde se acuerda diferir la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, se dicta sentencia definitiva en segunda instancia, en los siguientes términos:
I
En la audiencia de apelación, alega la representación judicial de la parte demandada PETREX, S.A., que de la sentencia publicada en fecha 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, incurrió en los siguientes vicios:
1) Falso supuesto de hecho y de derecho, por haber establecido el juez A quo, en criterio de la demandada PETREX, S.A., una base salarial errada, al incluir indebidamente la incidencia de horas extras y tiempo de viaje, lo cual en su criterio no procedía, pues el demandante tenía una jornada de 14 x 14, no estaba sometido al límite de la jornada y tenía largos períodos de inacción.
2) Que hubo una valoración indebida de las pruebas, ya que su representada consignó todos los recibos de pagos generados por las cancelaciones hechas al trabajador, recibos éstos que fueron desechados por el juez, sólo dándole valor probatorio a los recibos de pagos promovidos por la parte actora, los cuales eran idénticos a los promovidos por su defensa.
3) Que el tribunal A quo ordenó el pago de las utilidades fraccionadas desde el mes de abril del año 2012, hasta el mes de marzo de 2013, siendo que el trabajador prestó servicio en el periodo desde el 27 de abril de 2012 hasta marzo de 2013, cuando tenia que condenar la fracción del último tiempo de servicio, alega que la empresa PETREX canceló esas utilidades fraccionadas del periodo 2012, y la fracción del 2013 consta en el pago de la liquidación del trabajador, en los folios 86 y 87 de la primera pieza del expediente.
4) Que de los recibos de pago desechados, se desprende la cancelación de los días domingos trabajados
II
Vista las denuncias señaladas por la recurrente, el tribunal para decidir observa:
La primera denuncia de la recurrente, es el falso supuesto de hecho y derecho en que a su decir incurre el Tribunal A quo, al establecer un salario errado con incidencias de horas extras y tiempo de viaje, lo cual en su criterio no procede, pues la jornada era 14 x 14, es decir, 14 días de pernocta por 14 días de libres; señala que el trabajador no estaba sometido al límite de la jornada y tenía largos períodos de inacción.
En atención a ello, observa este tribunal de alzada que el Tribunal A quo consideró que, en cuanto a la base salarial para realizar los cálculos de los conceptos, estableció lo siguiente:
“Corresponde a este juzgador verificar las bases salariales y dejar sentado el salario básico diario de Bs. 129.57, conforme se evidencia de los recibos de pago aportados por la parte actora y admitido por la demandad; Del mismo modo en cuanto a la jornada admitida por las partes y de los recibos de pago aportados por la parte actora se verifica el pago de los conceptos por domingos trabajados, descansos compensatorios, bono nocturno, sin verificarse pago por tiempo de viaje de 1.5 horas lo cual no desvirtuó la demandada y debe tenerse por admitido al tener que trasladarse el demandado a la sede de la empresa ubicada en el campo alegado por el actor en su libelo con la pernocta de 14 días laborados por 14 días de descanso. Así mismo en relación a las horas extras por exceso de los límites de la jornada y al no haber la demandada desvirtuado el horario de trabajo se tiene por admitido 4 horas diarias extras, lo que inciden en la base salarial.
En consideración a lo antes expuesto precede este juzgador a determinar el salario normal conforme a los recibos de pago y a los conceptos legales generados por el régimen de jornada 14 por 14, quedando establecido el siguiente salario normal:
Salario básico mensual es de: Bs. 3887,10 y diario Bs. 129,57
Valor del salario básico por hora = Salario básico Bs. 129,57/8 horas = Bs. 16,19 valor hora
Tiempo de viaje 3 horas al mes/ 50% = 1,5 ida y vuelta, a cuyo factor se le adiciona el valor de salario hora, es decir Bs. 16,19 x 1,5 = Bs. 24,29 (incidencia del salario mensual tiempo de viaje)
Incidencia del bono nocturno, valor salario hora Bs. 16,19 x 30% = Bs. 4,85 x 140 horas de bono nocturno = Bs. 679,98
Incidencia domingos trabajados: salario básico diario de Bs. 129,57 x 50% = Bs. 194,35 x 2 domingos trabajados = Bs. 388,71
Incidencia de descanso compensatorio: Salario básico Bs. 129,57 x 2 descansos compensatorios por los domingos trabajados = Bs. 259,14
Incidencia de horas extras: Valor de la hora extra 16,19 x 50% = Bs. 24,28 x 56 horas extras por límite de la jornada conforme al artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras por mes = Bs. 1.359,68
Queda establecido que para obtener el salario normal mensual debe adicionarse las incidencias respectivas y así tenemos:
Salario básico mensual: Bs. 3.887,10
Incidencia de tiempo de viaje: Bs. 24,29
Incidencia por bono nocturno. Bs. 679,98
Incidencia por domingos trabajados. Bs. 388,71
Incidencia por Descansos compensatorios. Bs. 259,14
Incidencia por horas extras mensuales. Bs. 1.359,68
Se deja sentado que las incidencias salariales deben formar parte del salario normal mensual, de la sumatoria de las incidencias anteriores se determina el salario normal mensual de Bs. 6.598,90, y un salario normal diario de Bs. 220,00 Y así se establece”
Asimismo, en cuanto al salario integral, el tribunal A quo señaló:
“Las partes alegaron y así quedó demostrado de la documental comprobante de liquidación que riela al folio 103 del expediente que la demandada tomo como factor el pago de 120 días de utilidades y 45 días de bono vacacional. En consecuencia a los fines de dejar establecido el salario integral debe adicionársele la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, el mismo resulta de la siguiente operación aritmética:
Para obtener al alícuota de utilidades se multiplica el salario normal diario de Bs. 220,00 por el factor de 120 días de utilidades y luego se divide entre 360 Diaz (SIC)= Bs. 73,33
Para la alícuota de bono vacacional se multiplica el salario normal de Bs. 220,00 por 45 días de bono vacacional entre 360 = 27,50
Queda fijado el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales el siguiente: Bs. 320,83. Y así queda establecido”
Así las cosas, la parte demandada recurrente PETREX, S.A., denuncia el falso supuesto de hecho y de derecho, debe entender este tribunal de alzada que se refiere al vicio denominado suposición falsa.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1884 de fecha 10 de diciembre de 2014, en cuanto al vicio de suposición falsa, señaló que tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el Tribunal A quo, estableció el salario normal en la cantidad de Bs. 220,00 diarios, considerando los alegatos de la parte demandante y la contestación de la demandada, ciertamente, quedó reconocido que el ciudadano MOISES EMILIO NUÑEZ VELÁSQUEZ, fue contratado para prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos para la empresa PETREX, S.A., ocupando el cargo de Encargado QHSE cuya actividad consistía en todo lo relacionado con adiestramiento, dictar charlas e información de higiene y seguridad en el Trabajo, así como revisar los equipos que estuvieran aptos para el trabajado diario y dar las charlas de seguridad a todo el personal de pozo al inicio de las distintas guardias, 7:00 a.m.; 3:00 p.m. y 11:00 p.m., entre otros, hacer las recomendaciones necesarias de seguridad al personal de guardia; que laboró hasta el 3 de marzo de 2013 cuando presentó su renuncia formal al trabajo; que la jornada de trabajo fue (14 x 14); de 14 días trabajados en el campo petrolero, por 14 días libres, con una jornada desde las 7:00 a.m. a 11:00 p.m. durante los 14 días pernoctando en el campo, disponible las 24 horas del día.
Se evidencia de los autos que la demandada reconoce la jornada de trabajo, al señalar que el trabajador pernoctaba en el sitio de trabajo (pozos petroleros) durante catorce (14) días continuos y catorce (14) días de descanso, con una jornada de 7:00 a.m. a 11:00 p.m., pues tenía que dictar charlas de seguridad a los trabajadores al inicio de las guardias, a las 7:00 a.m., a las 3:00 p.m. y a las 11:00 p.m., indicó que su trabajo consistía en dictar tres (3) charlas al día, con una duración de treinta (30) minutos cada una, teniendo un período de inacción de catorce (14) horas diarias, y que si bien es cierto permanecía en las instalaciones de la empresa, no era trabajando, por lo que niega que el demandante haya laborado las horas extras reclamadas, niega que se le adeude el tiempo de viaje, los domingos trabajados y el bono nocturno.
Conforme a lo señalado, a juicio de este tribunal de alzada, al quedar evidenciado que el trabajador cumplió una jornada efectiva de labores en el sitio de trabajo, desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., donde el demandante no podía disponer de su tiempo ni de sus movimientos, ni mucho menos podía salir del campo petrolero hacia la ciudad, ello constituye una jornada efectiva de trabajo conforme lo dispone el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que la define como el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social trabajo.
En el caso de autos, quedó admitida la actividad que realizaba el trabajador, de Encargado QHSE, quien debía realizar charlas y adiestramiento de seguridad e higiene en el Trabajo, antes del inicio de las guardias del resto de los trabajadores, de 7:00 a.m.; de 3:00 p.m. y de 11:00 p.m., lo que efectivamente implicó un largo tiempo de inacción, siendo así, considera esta alzada que el trabajador no estaba sometido al límite de la jornada, conforme a lo previsto en el numeral 3) del artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que no estarán sometidos a los límites de la jornada diaria o semanal de trabajo: 3) los trabajadores o trabajadoras que desempeñen labores que requieran la sola presencia, o con labores discontinuas o intermitentes que impliquen largos períodos de inacción durante el cual el trabajador o trabajadora no despliega actividad material, ni atención sostenida pero debe permanecer en su puesto de trabajo para responder a llamadas eventuales. Luego, señala la norma que “…En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no excedan en promedio de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana….”
En el contexto señalado, si el demandante laboró desde las 7:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., ello arroja la cantidad de 16 horas laboradas como jornada efectiva, así sean de inacción, pero estaba en el sitio de trabajo, no tenía la libertad de disponer de su tiempo, siendo así, el máximo de horas que podía laborar eran once (11) horas diarias, y no doce (12) horas como el estableció el Tribunal A quo, lo que arrojaría un total de cinco (5) horas extraordinarias, no obstante, conforme al principio de prohibición de la reformatio in peius, siendo que la parte demandante no apeló de la sentencia y el único apelante es la demandada, no se puede desmejorar la condición del único apelante en lo que respecta a las cuatro (4) horas extraordinarias diarias condenadas, por lo que, en todo caso, al quedar establecida la jornada de trabajo y el horario, procede la condenatoria de cuatro (4) horas extraordinarias por día, que multiplicado por 14 días, arroja las cincuenta y seis (56) horas extras mensuales condenadas por el A quo, las cuales tienen incidencia en el salario normal por ser regulares y permanentes. Así se decide
En lo que respecta al tiempo de viaje, el demandante alegó que desde el 27-04-12 al 03-02-13, debía trasladarse desde la sede de la empresa ubicada en la avenida Intercomunal El Tigre-Tigrito, frente a la Ford hasta el campo petrolero donde realizaba sus actividades PROYECTO SAN CRISTOBAL, ZUATA NORTE TALADRO 5927, ZUATA Estado Anzoátegui, con una hora y media (1 ½) para ir y una hora y media (1 ½) de regreso o retorno mes a mes, por lo que en su criterio se le adeudan 3 horas mensuales de tiempo de viaje, que se pagan al 50% = 1,5 horas x 16,19 = 24,28 por tiempo de viaje.
En la contestación de la demanda, la demandada PETREX, S.A., negó la procedencia del tiempo de viaje pero no fundamentó su rechazo, por lo que, resulta admitido lo alegado por el demandante conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a la circunstancia que, la demandada admitió la jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 11:00 p.m. en los campos petroleros, ello implica un reconocimiento que el trabajador debía trasladarse desde la ciudad de El Tigre hasta el sitio de trabajo, lo que indefectiblemente hace procedente el pago del tiempo de viaje en los términos condenados por el A quo, con fundamento en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como su incidencia en el salario normal, correctamente considerado. Así se decide
Siendo así la cosas, una vez revisado por este tribunal de alzada la base salarial, específicamente en lo atinente a las horas extras y el tiempo de viaje, únicos aspectos sometidos a consideración ante esta alzada en la apelación, siendo que tales conceptos quedan correctamente establecidos por el A quo en la incidencia del salario normal, considera quien decide que, el Tribunal A quo, no incurrió en el vicio de suposición falsa denunciado, en consecuencia, se desestima la apelación por el motivo señalado. Así se decide
Con respecto a la segunda denuncia de la parte demandada, referida a una indebida valoración de las pruebas, alegando que los recibos de pago y cancelación de conceptos fueron desestimados por el A quo, este tribunal de observa que, la demandada PETREX, S.A., promovió documentales que corren de los folios ochenta y uno (81) al ciento uno (101) del expediente, siendo que al momento de su evacuación, fueron impugnadas por la demandada por carecer de firma, por lo que fueron desestimadas por el tribunal.
Al respecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerían de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”
En virtud de la norma transcrita, considera este tribunal de alzada que el A quo actuó ajustado a derecho al desechar tales instrumentales, por cuanto carecen de firmas y fueron impugnados por el demandante, siendo que no aportó los instrumentos originales firmados, razón por la cual, considera quien decide que, no prospera en derecho la apelación de la demandada por el motivo señalado. Así se decide
El tercer aspecto de la apelación, es lo relativo al pago de las utilidades fraccionadas, alega la parte demandada que corre a los folios 86 y 87 de la primera pieza del expediente, recibos de pago por la cantidad de B. 8.319,13 y Bs. 4.941,63, los cuales no fueron descontados por el Tribunal A quo.
Así las cosas, se observa que el Tribunal A quo no consideró tales deducciones, por haber desechado las instrumentales por carecer de firma y ser impugnadas por la demandante, lo cual en principio resulta ajustado a derecho.
No obstante lo señalado, como la demandada hace valer el pago de cantidades reclamadas por el demandante, específicamente las utilidades fraccionadas, siendo que los jueces deben tener como norte la búsqueda de la verdad y atenerse a lo alegado y probado en los autos, de la revisión de las actas procesales, se observa que corre de los folios 176 al 204 prueba de informes valorada por el A quo, emitida por el Banco Provincial, donde relaciona los movimientos y pago nómina realizadas por la demandada PETREX, S.A. a la cuenta N º 0108 0158 3901 0028 5029 cuyo titular es el demandante MOISES EMILIO NUÑEZ VELASQUEZ, C.I. 19.362.118. En el referido informe, se verifica que en la cuenta del demandante fueron depositadas cantidades de dinero, entre ellas, el 15 11- 2012, aparte del salario de Bs. 2.408,40, recibió Bs. 4.222,91 y el día siguiente 16-11-2012, recibe Bs. 4.096,23, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 8.319,13 por concepto de Utilidades reflejadas en el folio ochenta y seis (86) del expediente, asimismo, en fecha 15 de enero de 2013 – folio 186 – se refleja un depósito, distinto a la quincena, de Bs. 4.941,63, lo cual tiene correspondencia con el recibo de pago impugnado que corre al folio 87 del expediente, de manera que, considera esta alzada que los recibos de pago impugnados que corren a los folios 86 y 87 deben considerase como indicios, que, concatenados con los depósitos al banco donde se refleja el pago del concepto condenado de utilidades fraccionadas, visto que no fue descontado por el A quo lo recibido por el trabajador a cuenta de utilidades fraccionadas, cuyo monto arroja la cantidad de Bs. 13.260,70, considera quien decide que prospera el motivo de apelación señalado, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida, en el sentido que debe descontarse del monto condenado por concepto de utilidades fraccionadas de Bs. 21.994,00, la cantidad de Bs. 13.260,70 que recibió el demandante a cuenta de utilidades fraccionadas. Así se decide
Por último, denuncia la parte demandada que de los recibos de pago desechados se desprende el pago de los domingos reclamados. En tal sentido, considera este tribunal de alzada que, al desecharse los recibos de pago, sin que pueda concatenarse con alguna otra prueba, que efectivamente la demandada haya cancelado el concepto reclamado, resulta ajustado a derecho lo establecido por el A quo, pues de los 25 domingos laborados reclamados y los 25 descansos compensatorios, consideró pagados 11 domingos que se desprende de los recibos de pago promovidos por el demandante y 12 descansos compensatorios, resultando condenados 14 domingos laborados y 13 días de descanso compensatorios, cuya constancia de pago no se acreditó en el expediente y que obedecen a la jornada admitida por la demandada, siendo así, considera este tribunal de alzada que no le asiste la razón a la demandada en este aspecto, por lo que, a juicio de quien decide, no prospera en derecho la apelación por el motivo señalado. Así se decide
Conforme a la apelación ejercida por la demandada PETREX, S.A., al prosperar sola una de las denuncias presentadas y desestimadas las otras, considera este tribunal de alzada que lo procedente al caso de autos, es declarar parcialmente con lugar la apelación intentada y modificarse la sentencia recurrida. Así se decide
Como consecuencia de la declaración que antecede, se modifica la sentencia recurrida, sólo en lo que respecta al concepto de Utilidades fraccionadas, las cuales fueron condenadas por el A quo por la cantidad de Bs. 21.994,00, pues bien, al resultar acreditado de los autos que el demandante recibió la cantidad de Bs. 13.260,70 (Bs. 8.319,13 + 4.941,63), dicha cantidad debe descontarse del monto condenado, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.733,24 que finalmente resulta condenado por tal concepto, siendo así, el monto que resulta condenado en la sentencia arroja la cantidad de Bs. 66.669,21, menos la cantidad que recibió el demandante de adelanto de prestaciones, Bs. 26.358,28, arroja la cantidad de CUARENTA MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 40.340,93), que es la cantidad que se le adeuda al demandante por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se declara
Queda así modificada la sentencia recurrida, quedando incólume el resto de la sentencia dictada por el tribunal A quo.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIGIA BARRIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 96.574, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 11 de marzo de 2015, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano MOISES EMILIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 19.362.118, en contra de la sociedad mercantil PETREX, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero del Distrito Capital y Estado Anzoátegui, en fecha 31 de enero de 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A, en consecuencia, SE MODIFICA la sentencia recurrida en la forma antes indicada. Así se decide
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (1º) día del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º y 156º
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Yessika Medina
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la presente decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua/YM
BP02-R-2015-000178
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