REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000226
Se contrae el presente a recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HERNAN JOSE SOSA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 75.699, actuando en representación de la demandada, contra decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, en el juicio que por Indemnización de Enfermedad Profesional y Daño Moral, incoare la ciudadana ALIDA DE IBY MOLSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.359.904, contra la sociedad mercantil INVERSIONES CATASAN, C.A (QUICK PRESS), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo d 2007 bajo el Nº 11, Tomo 6-A, donde resultó condenada a pagar la cantidad de CIENTO SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 107.271,47) por Indemnización de enfermedad y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por Daño Moral.
En fecha 07 de mayo de 2015, se recibió el expediente contentivo del presente recurso, y por auto de fecha 14 de mayo de 2015, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación el noveno (9°) día de despacho siguiente a las 10:30 AM., celebrada el día 17 de mayo de 2015 con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada Abogado HERNAN JOSE SOSA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.699, así como la parte actora, ciudadana ALIDA DE IBY MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° V-8.359.904, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada MARYORIS DE LIRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.859, en cuya oportunidad se acordó proferir el dispositivo oral del fallo el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo dictado el día 04 de junio de 2015 con la presencia única de la parte actora, siendo ésta la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, procede este Tribunal a su dictamen previa las consideraciones siguientes:
I
En la oportunidad de celebración de la audiencia ante éste Tribunal Superior la parte demandada, en fundamento de su recurso de apelación, manifiesta que la sentencia de primera instancia condena al pago de la indemnización establecida en el artículo 130 numeral 2º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Trabajo, cuando lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para la procedencia de tal concepto es necesario la demostración por parte del trabajador no sólo el incumplimiento de la normativa especial que rige la materia de seguridad en el trabajo, si no que además tales incumplimientos guarden relación o sean determinantes en el agravamiento de la patología.
Igualmente, aduce que no consta en autos prueba alguna, que haga inferir que la demandada tenía conocimiento directo de las supuestas condiciones riesgosas a las cuales estaba expuesta la trabajadora, siendo ello requisito indispensable para la procedencia del pago de tal indemnización.
Asimismo, expone que la recurrida no tomó en consideración el tiempo de exposición a la cual estuvo sometida la trabajadora, es decir de un (1) año, cuando de la doctrina medico ocupacional se establece, que el tiempo necesario para la generación de una enfermedad agravada por el trabajado es de dos (2) años; y finalmente respecto a la relación de causalidad se estableció que de labor desempeñada por la actora, guardan relación directa con la enfermedad, no evidenciándose de las actuaciones administrativa ni del fallo impugnado, se haya tomado en cuenta, factores como la edad de la trabajadora ni el desgaste degenerativo propio del ser humano a consecuencia del tiempo, así como tampoco las actividades extra curriculares o extra laborales pudo haber realizado fuera de su jornada laboral, solicitando se revoque la sentencia del Tribunal a quo, y declare improcedente la indemnización contemplada en las normas antes mencionada.
Por su parte la actora, manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, solicitando se confirme la misma.
II
Establecido el anterior alegato recursivo y la observación realizada, para decidir, esta Tribunal Superior observa:
En primer lugar la recurrente, aduce no constar en las actas procesales que ésta tuviera conocimiento a los riesgos que estuvo expuesto la trabajadora, sobre tal situación necesario es observar lo contemplado en el artículo 56 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece:

“Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:…Omissis…
4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y Salud Laboral de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.”

De la norma anteriormente indicada, se desprende que es obligación de la entidad de trabajador suministrar por escrito a sus empleados las condiciones o riesgos a los cuales se encuentran expuestos en determinada labor para la cual hayan sido contratados.
En sintonía con lo anterior, tal como lo establece la jurisprudencia patria, la carga de probar el incumplimiento de la normativa de seguridad recae en hombros del trabajador demandante, en el presente caso fue determinado mediante certificado medico ocupacional, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que determinó una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual debido a que la enfermedad de la trabajadora se agravó a consecuencia de una enfermedad de naturaleza laboral, tal como fue indicado por la recurrida; pero además de ello, la demandada en el decurso de procedimiento en primera instancia no demostró haber cumplido con lo pautado en la norma indicada ut supra, por lo que es más que evidente el incumplimiento de la accionada, respecto de las normas de seguridad y salud en el trabajo, no siendo carga de la trabajadora hacer del conocimiento de su patrono las condiciones de riesgo a la que se encuentra sometida, en consecuencia se declara improcedente la presente denuncia, así se decide.
Como segundo aspecto de apelación, aduce que no se tomó en consideración el tiempo de exposición que tuvo la trabajadora en la empresa, al respecto, el artículo 70 de la norma especial establece:

“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”

En el contexto señalado, no se infiere que necesariamente debe estarse expuesto a dos (2) años en la prestación del servicio para que se pueda generar una enfermedad ocupacional, pues lógico es concluir que desde el mismo momento en que se inicia una relación de carácter laboral, el laborante se expone a los riesgos que el cargo implica, en el caso particular, la certificación medico ocupacional determinó que se trataba de una enfermedad agravada por el trabajo, es decir, concluye que es de naturaleza laboral y adicional a ello, la misma fue certificada por el ente competente, como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), conforme a la normativa que rige la materia, por lo que considera ajustada a derecho la decisión de la recurrida en tal particular, desestimándose tal alegato, así se resuelve.

Por ultimo, insurge contra la recurrida por cuanto a su decir no existe relación de causalidad, y que no fue tomado en consideración el desgaste de la trabajadora, ello así, se observa que la decisión impugnada estableció:

“Para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados, en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la enfermedad sin embargo alcanzo a demostrar que la misma haya sido agravada con ocasión al trabajo prestado por el demandante. Al efecto la expedida certificación precisa parte in fine de la 2º pieza del expediente que: “La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el Artículo70 de la LOPCYMAT”
De este modo, quedo demostrado, la inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de higiene y seguridad; hecho éste demostrado por la demandante, quien tenía la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario, en consecuencia resulta procedente la indemnización que reclama la demandante conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículo 130 numeral 3º. Y así se decide.”

De lo anterior se infiere que la recurrida si determinó la relación de causalidad conforme a lo establecido en la certificación medico ocupacional, la cual fue realizada conforme a los parámetros legales, que a su vez sirven de sustento al Juzgado de cognición para condenar la pretensión de la actora, teniéndose tal dictamen médico como fidedigno por no constar en las actas procesales que la misma haya sido objeto de nulidad, por ello, quien decide comparte el criterio sostenido por la decisión de primera instancia, no prosperando tal delación, así se establece.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERNAN JOSE SOSA TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 75.699, en representación de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES CATASAN, C.A (QUICK PRESS), contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre; se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la decisión recurrida, en los términos antes expuestos.
Se condena en costa a la parte apelante perdidosa, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,

Abg. UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA

Abg. YESSIKA MEDINA
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. YESSIKA MEDINA
UJAR/lm/YM