REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000281
En el juicio que por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentaron los ciudadanos GELFRANK MIGUEL PULIDO CORDERO y HECTOR RAFAEL RUIZ FERNÁNDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.552.319 y V-8.278.877, respectivamente, a través de su apoderado judicial Abogado OMAR BAUTISTA GONZALEZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOBADO bajo el Nº 179.950, contra las empresas COOPERATIVA ELECIMEC, R.L., y solidariamente contra JILMAR SIGLO XXI, C.A., el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de los actores a la audiencia de juicio, decisión recurrida en apelación en fecha 25 de mayo de 2015.
Por auto de fecha 5 de junio de 2015, se recibió el expediente contentivo del presente recurso y se fijó par las 10:30 a.m. del quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia oral y pública, siendo celebrada a las 10:30 a.m. del día 12 de junio de 2015, con la comparecencia los apoderados de los demandantes, abogados en ejercicio MAGBY FERNANDEZ y OMAR BAUTISTA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 59.955 y 179.950, respectivamente, quienes expusieron oralmente sus alegatos, siendo que el tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo ese mismo día, transcurridos sesenta minutos de la audiencia de apelación.
I
La representación judicial de la parte actora, en fundamento del presente recurso alega, que con vista al auto de fecha 07 de abril de 2015, mediante el cual se fijó la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el trigésimo (30º) día hábil siguiente, conforme al calendario judicial del Tribunal a quo, la audiencia debía llevarse a cabo el día 20 de mayo de 2015, sin embargo, la misma fue instalada en día 19 de mayo de 2015, en la cual se declaró desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte actora, y ante tal situación solicitó al Tribunal de instancia la emisión de un cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día 07 de abril de 2015 exclusive hasta el día 20 de mayo de 2015 inclusive, el cual riela en autos y del mismo se desprende que la oportunidad correspondiente para llevar a cabo el referido acto procesal se corresponde con el día 20 de mayo de 2015, y no 19 de mayo de 2015, como erróneamente lo sentó la recurrida, y en razón de ello solicita se declare con lugar el presente recurso, ordenándose la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrar la audiencia antes aludida.
II
Para decidir el presente recurso, observa este tribunal de alzada que conforme al artículo 151 de la norma adjetiva laboral, la decisión que declaró el desistimiento de la acción es recurrible en apelación, teniendo el Tribunal Superior la facultad de ordenar la celebración de una nueva audiencia, cuando encuentre justificada la incomparecencia fundada por caso fortuito o fuerza mayor.
En el caso de autos, la incomparecía no se fundamenta en el caso fortuito o fuerza mayor, por el contrario, se sustenta en un error de cómputo en el que, según los dichos de la parte actora incurrió el Tribunal de instancia.
Al descender a las actas que conforman el presente asunto, se desprende que por auto de fecha 07 de abril de 2015 (folio 19, pieza 2º) se fijó oportunidad para instalar la audiencia de juicio para las 9:00 a.m. del trigésimo (30º) día hábil siguiente, celebrándose el día 19 de mayo de 2015, en la cual se declaró desistido el procedimiento, y ante ello fue solicitado por la representación judicial de los demandantes cómputo de días de despacho, el cual riela al folio treinta cuatro (34) de la segunda pieza, que señala:
“La suscrita, Abg. YIRALI QUIJADA, Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hace constar que los días transcurridos desde el 07 de abril de 2015, exclusive, hasta el 20 de mayo de 2015, inclusive, trascurrieron treinta (30) días hábiles, entiéndase de despacho, los cuales se discriminan de la siguiente manera: en ABRIL: 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30; y en MAYO: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20. Conste.” (Sic)
Del computo que antecede, efectivamente el trigésimo (30º) día hábil se corresponde con el día 20 de mayo de 2015, y no el día 19 de mayo de 2015, por lo que la instalación de la audiencia de juicio, se llevó a cabo de manera anticipada, evidenciándose así, el error en que incurrió el Tribunal A quo, resultando en consecuencia procedente en derecho presente recurso, así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos GELFRANK MIGUEL PULIDO CORDERO y HECTOR RAFAEL RUIZ FERNÁNDEZ, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.552.319 y V-8.278.877, contra la empresa COOPERATIVA ELECIMEC, R.L y solidariamente contra la empresa JILMAR SIGLO XXI, C.A.; 2) SE ANULA la sentencia recurrida, en consecuencia, 3) SE REPONE la causa al estado de fijar nueva audiencia de Juicio, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho las mismas.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA
Abg. YESSIKA MEDINA
En la misma fecha de hoy, se registró la presente decisión en el copiador respectivo y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
UJAR/lm/YM
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