REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000042
Conoce este Tribunal Superior el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS FIGUEROA VALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 59.114, actuando en representación de los demandantes, contra decisión dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en el juicio que por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES intentaron los ciudadanos EFREN MATA, LUIS BARRIOS, JUAN JOSE BOSCAN y DANIEL OLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-10.939.561, V-14.803.246, V-9.710.822 y V-5.056.765, respectivamente, contra la sociedad mercantil FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.E.C (FERTINITRO), debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de marzo de 1998, bajo el N ° 17, Tomo 202-A Qto., en la que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de los demandantes a la audiencia de juicio.
En fecha 3 de junio de 2015, se recibieron las actuaciones y se fijó para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 10 de junio de 2015, con la asistencia de la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE FIGUEROA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 59.114 y de la parte demandada FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.E.C (FERTINITRO), abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE DURAN DELGADO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 4.429, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento oral del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente a las 11:30 AM., dictándose en fecha 17 de junio de 2015, del cual fueron impuestos los mismos comparecientes de la audiencia de apelación.
Siendo la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, se procede a su dictamen previo las consideraciones siguientes:
I
La parte actora mediante su apoderado judicial, alega que ambas partes en el presente asunto solicitaron la suspensión de la causa mediante escrito de fecha 17-09-2014, por un periodo de ciento veinte (120) días, y que luego de vencido el mismo el tribunal fijara por auto expreso la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, siendo que tales suspensiones obedecen a la búsqueda de una soluciona amigable para terminar con la presente controversia que data desde el año 2012, sin embargo, señala el recurrente que, se hizo la audiencia de juicio sin que se haya fijado expresamente la oportunidad para ello y que le toma por sorpresa que la demandada haya solicitado mediante escrito se le niegue el recurso de apelación.
Igualmente alega que el día 19 de enero de 2015, estuvo paralizada la ciudad desde la cinco de la mañana (5:00 a.m.) según reseña periódica que consigno junto al escrito de apelación, lo que configura una hecho público y comunicacional, paralización que comprende el eje Puerto la Cruz, Guanta, Lechería y Barcelona debido a un paro de transporte y protestas de ciudadanos, lo cual imposibilitó el traslado del mencionado apoderado judicial a la audiencia. Arguye igualmente, que le fue violado su derecho a la defensa cuando el Tribunal no fijó por auto expreso la fecha para la celebración de la audiencia cuando ello lo habían solicitado ambas partes.
Por su parte, la demandada realiza observaciones a la apelación de la actora, aduciendo que si bien es cierto hubo una suspensión del proceso, no menos cierto es, que vencido el lapso de suspensión, se reanuda automáticamente el cómputo para la comparecencia a la audiencia de juicio, no siendo necesario que el Tribunal por auto expreso se pronunciara; además de ello, manifiesta que el acto impeditivo de comparecencia el día 19 de enero de 2015, obedece a una noticia emitida por un periódico, pero que sólo constituye eso, una mera noticia, lo cual en ningún caso puede impedir la función del Estado, en este caso la función de los Tribunales.
II
Para decidir con relación al presente recurso, preciso es señalar que la norma adjetiva laboral faculta al Juez Superior para ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar nueva anuencia de juicio, siempre y cuando a su criterio haya sido demostrado el caso fortuito o la fuerza mayor en determinada situaciones; o cuando se hayan verificado actos en el desarrollo del proceso lo hagan nulo y sea necesario la reposición.
En el presente recurso, fue alegada la incomparecencia justificada por caso fortuito o fuerza mayor y además de ello, la suspensión de la causa a la cual habían convenido las partes sin que el tribunal A quo haya fijado por auto expreso la oportunidad de la audiencia de juicio, una vez vencida la suspensión de la causa.
Ello así, al revisar las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que por auto de fecha 7 de agosto de 2013 (folio 154, pieza 12), fue fijado el trigésimo (30°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia oral y publica de juicio, y mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2014, ambas partes de forma conjunta presentan escrito que entre otras cosas señala:
“A los fines de alcanzar y decidir sobre un futuro arreglo o transacción en éste juicio, hemos decidido de mutuo acuerdo suspender la presente causador un lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la fecha establecida para la realización de la audiencia de juicio.” (Sic).
Tal suspensión fue acordada por el Juzgado A quo en fecha 10 de marzo de 2015, en fundamento de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la norma adjetiva laboral.
De igual forma, mediante escrito presentado por ambas partes, en fecha 17 de septiembre de 2014, solicitaron la suspensión de la causa, indicando lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que actualmente están constituidas e instaladas mesas de trabajo entre el Sindicato Unitario de Obreros y Empleados Químicos y sus Similares (SUOQSFER) y la empresa FERTILIZANTES NITROGEMADOS DE VENEZUELA, FERTINITRO C.E.C., con la finalidad de discutir y analizar entre otros puntos, los pasivos laborales, hemos decidido suspender como en efecto suspendemos el curso de la presente causa por un termino de cuento veinte días (120) continuos a partir de la fecha de ésta Diligencia. Respetuosamente solicitamos del Tribunal que por auto separado se sirva fijar la oportunidad en que tendrá lugar la Audiencia de Juicio, la cual ha de realizarse una vez vencido el término de la suspensión aquí establecido.” (Sic)
La anterior suspensión fue acordada por auto de fecha 18 de septiembre de 2014, por lo que en fecha 19 de enero de 2015, el tribunal de la causa decide instalar el juicio oral y pública, no siendo esto posible debido a la incomparecencia de la parte actora, verificándose únicamente la asistencia de la demandada.
Así las cosas, de la transcripción ut supra, infiere esta Alzada tal como lo plantea la actora recurrente, que fue solicitado al Tribunal de la causa se fijara por auto expreso la celebración de la audiencia de juicio, cuestión que fue omitida, ya que las partes deben tener certeza jurídica de la oportunidad de la celebración de un acto tan importante como la audiencia de juicio, por lo que considera este tribunal de alzada que, era necesario que el Juzgador de Instancia fijara en auto por separado, una vez vencida la suspensión, la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, tal como fue solicitado por ambas partes, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que, no comparte esta alzada lo sostenido por la demandada en la audiencia de apelación, respecto de que tal fijación no era necesaria, más aun cuando del escrito de solicitud de suspensión de la causa, consintió en que así fuera fijado, situación que obra en beneficio de ambas partes, pues si bien conforme a lo establecido en la norma adjetiva civil, la causa se reanuda en el estado en que se encontraba, no podía inobservarse el pedimento realizado conjuntamente con la suspensión, ya que si el Juzgado A quo consideraba inoficioso fijar por auto separado la audiencia de juicio, debía por lo menos negarlo en el mismo auto que acordó la suspensión, a los fines de garantizar el derecho a recurrir a la parte que se consideraba afectada por tal decisión, y ante tal omisión, debe entenderse que así lo haría una vez culminada la suspensión y no lo hizo.
Conforme a lo expuesto, considera este sentenciador que no hubo certeza procesal sobre la oportunidad en que se celebraría la audiencia de juicio, lo que indefectiblemente generó un estado de indefensión a los hoy recurrentes, por dos razones fundamentales, la primera, como ya se dijo, el Tribunal A quo no fijó por auto expreso, una vez vencida la suspensión, la nueva oportunidad de la audiencia de juicio, a pesar de haberlo solicitado ambas partes, y la segunda no menos importante, es que la audiencia de juicio se fijó para el trigésimo (30º) día hábil siguiente al 7 de agosto de 2013 y no es hasta el 19 de enero de 2015 que el tribunal instala la audiencia, luego de haber transcurrido dos (2) suspensiones de 180 días y de 120 días continuos, respectivamente, solicitadas por ambas partes, así como el lapso de suspensión de 30 días, de la Procuraduría General de la República, situación que hacía necesario que el tribunal A quo fijara por auto expreso la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para de esta manera, garantizar el derecho a la defensa y la certeza procesal sobre la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual, considera esta alzada que le asiste la razón a la parte actora, resultando de esta manera inoficioso analizar y decidir el resto de los fundamentos de la apelación, declarándose así, procedente en derecho el recurso de apelación por el motivo señalado, debiéndose en consecuencia, anular la sentencia y reponer la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESUS FIGUEROA VALENCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.114, en representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; 2) ANULA la decisión recurrida en los términos antes expuestos; en consecuencia, SE REPONE la causa al estado de fijar nuevamente la celebración de la audiencia de juicio sin necesidad de notificar a la partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Año 205º y 156º
EL JUEZ,
Abg. UNALDO JOSE ATENCIO ROMERO
LA SECRETARIA,
Abg. YESSIKA MEDINA
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
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