REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil quince 205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2014-000249

Se contrae el presente asunto a Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y suspensión de efectos interpuesto en fecha 2 de octubre de 2014, por el profesional del derecho JOSE ANTONIO PEROZO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 123.194, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SERVICIOS SERVICLEAN 2000, CA”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 1989, bajo el N º 15, tomo 83-A, contra la Providencia Administrativa Nº ANZ-002-2014, dictada en fecha 10 de enero de 2014, por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en la que declaró parcialmente con lugar la propuesta de sanción intentada por la funcionaria Abg. Welkis Vallejo, en su condición de INSPECTORA DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES IV, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A., en la que se le impuso una multa de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 222.292,50), por considerar el ente administrativo que estuvo incursa en la infracción establecida en el artículo 119 numeral 21 y el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente a la aprobación por parte del Comité de Salud y Seguridad Laboral de la propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

I

En fecha 8 de octubre de 2014 se le da entrada al recurso intentado siendo admitido en fecha 15 de octubre de 2015 – folios 69 y 70 del expediente- , se ordenaron las notificaciones de ley, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Hubo pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en fecha 30 de octubre de 2015.

En fecha 22 de enero de 2015 – folio 96 del expediente – se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto que se realizó a las 10:30 a.m. del 20 de febrero de 2015, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante en nulidad, abogado en ejercicio NOSLEN TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 112.059, de la representante del Ministerio Público Abg. JESEFINA FIGUERA, Fiscal 22 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y de la incomparecencia del ente administrativo.

En fecha 2 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia definitiva en primera instancia, siendo que en fecha 18 de marzo de 2015, la representación del Ministerio Público consignó escrito de informes solicitando que se declare sin lugar el recurso intentado.

Por auto de fecha 20 de abril de 2015, se difirió la publicación de la sentencia, en virtud que no constaban las copias certificadas del expediente administrativo, por lo que se libró nuevamente oficio al ente administrativo requiriendo las copias certificadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 5 de mayo de 2015, el ente administrativo recibió el oficio N º 222-2015 de fecha 20 de abril de 2015 tal como corre al folio 111 del expediente, siendo que hasta la presente fecha el ente administrativo no ha remitido el expediente administrativo.

II

La demandante en nulidad, sociedad mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A., solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº ANZ-002-2014, dictada en fecha 10 de enero de 2014, por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), que le impuso la multa por DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 222.292,50), con base a las siguientes denuncias:


• Nulidad de la notificación de la providencia
• Falso supuesto de hecho, alega que providencia la providencia asegura que son quince (15) trabajadores afectados por los incumplimientos de la ley por parte de la empresa, siendo que sólo tiene dos (2) trabajadores con el cargo de mantenimiento, los cuales brindan servicios al cliente que es FERRETERÍA EPA.
• Vicio de desproporcionalidad, aduce el recurrente que la multa es exagerada y viola el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma supera las finanzas de la empresa, excediendo la capacidad real de pago que pueda tener la empresa, poniendo en riesgo la actividad económica de la misma.
• Vicio de silencio de pruebas o falta de valoración de las pruebas, alega el recurrente que el órgano administrativo no otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas por su representación, como se observa en el capitulo I y II de la Providencia, lo que a su criterio lo dejo en estado de indefensión.
• Violación al debido proceso, alega el recurrente que el órgano administrativo violó el debido proceso al no practicar la notificación de la misma, según lo establecido en los artículos 72 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


III

El tribunal para decidir sobre los vicios denunciados, observa:

En el caso de autos, el ente administrativo que dictó la providencia administrativa hoy cuestionada, no remitió las copias certificadas del expediente administrativo signado con el N º ANZ/083/2013, tramitado ante la DIRESAT ANZOATEGUI, SUCRE Y NUEVA ESPARTA, a pesar que fue requerido en dos oportunidades, en fecha 15 de octubre de 2014 oficio N º 601-2014 recibido en fecha 22 de octubre de 2014 y ratificado en fecha 20 de abril de 2015 mediante oficio N º 222-2015 recibido por el ente administrativo en fecha 20 de abril de 2015.

Ahora bien, llagada la oportunidad para decidir sobre la nulidad de la providencia administrativa, que trata sobre una multa impuesta a la hoy recurrente, visto que no consta en los autos las copias certificadas del expediente administrativo, es pertinente aplicar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal en decisiones N ° 135 y 40 de fechas 10 de diciembre de 2008 y 21 de mayo de 2009, respectivamente, sobre la falta de remisión de las copias certificadas del expediente administrativo, señaló lo siguiente:

“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).

Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Vid. Sentencia N ° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).


Así las cosas, del extracto de la referida sentencia se desprenden varios aspectos, el primero, que la falta de las copias certificadas del expediente administrativo no es óbice para que se dicte la sentencia en el lapso legal correspondiente, segundo, la remisión de los antecedentes constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio; tercero, el expediente administrativo es la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.

En el contexto señalado, la parte recurrente en nulidad denuncia vicios en la notificación del acto administrativo, lo cual no puede verificar este tribunal por que no está el expediente administrativo para verificar si se cumplieron las formalidades previstas en la ley, asimismo, denuncia el falso supuesto de hecho al señalar la recurrente en nulidad que solamente tiene dos (2) trabajadores cuando la administración señaló que habían quince (15) trabajadores, de la revisión de la única prueba constante en los autos, que es la copia simple de la providencia administrativa marcada “B” - folios 17 al 65 del expediente - se observa que LA DIRESAT impone la multa correspondiente al señalar que la empresa cuenta con quince (15) trabajadores según documentos aportados por la empresa, no obstante, este tribunal no puede constatar el contenido de esos documentos que se encuentran en el expediente administrativo, para verificar si la administración incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado, como un error de percepción al momento de considerar el número real de trabajadores.

En cuanto a las denuncias del vicio de desproporcionalidad y el silencio de pruebas, tampoco puede verificarlos este tribunal por no tener el expediente administrativo, donde constan todas las pruebas promovidas por la hoy recurrente y otros documentales para verificar si fueron consideradas todas las pruebas y si hubo o no, un exceso en la potestad sancionadora de la administración al momento de imponer la multa.

Así las cosas, siendo que el beneficiario del acto administrativo cuestionado es la misma administración y no un tercero o particular que pudiese perjudicarse con la nulidad del acto, por cuanto fue la misma administración quien impuso una multa pecuniaria a la hoy recurrente en nulidad, cuyas denuncias no pueden ser constatadas por este tribunal en virtud de la falta de remisión del expediente administrativo, el cual fue requerido en dos oportunidades sin que se haya remitido lo solicitado, al ser una carga legal de la administración que fue incumplida, se configura en el caso de autos, conforme al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, la presunción favorable sobre la pretensión de la parte actora en la presente causa, y por cuanto los hechos denunciados acarrean la nulidad del acto administrativo, considera este tribunal que debe prosperar en derecho la pretensión de la recurrente y declararse la nulidad del acto administrativo cuestionado. Así se decide

IV

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado por la sociedad mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A., contra la Providencia Administrativa N º ANZ-002-2014, dictada en fecha 10 de enero de 2014, por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), en la que declaró parcialmente con lugar la propuesta de sanción intentada por la funcionaria Abg. Welkis Vallejo, en su condición de INSPECTORA DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES IV, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS SERVICLEAN 2000, C.A., en la que se le impuso una multa de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 222.292,50), por considerar el ente administrativo que estuvo incursa en la infracción establecida en el artículo 119 numeral 21 y el artículo 120 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referente a la aprobación por parte del Comité de Salud y Seguridad Laboral de la propuesta de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral, en consecuencia, se declara la NULIDAD del acto administrativo señalado. Así se decide

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Fiscal General de la República y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES – DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE ANZOATEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA; ello conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil quince. Año 205º y 156º
EL JUEZ,


ABG. Unaldo José Atencio Romero
LA SECRETARIA,


ABG. Yessika Medina

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 3:29 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


UJAR/ua/YM