REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-000516
JURISDICCIÓN CIVL
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.223.676 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio REGULO BRICEÑO NAAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.503.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARELVIS DEL VALLE CORASPE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.052.272 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - DAÑOS Y PERJUICIOS.-
MOTIVO: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 27 de Mayo de 2013, este Tribunal, admitió la demanda Resolución de Contrato de Opción de Compra y Daños y Perjuicios que ha incoado el ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.223.676 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial REGULO BRICEÑO NAAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.503, en contra de la ciudadana MARELVIS DEL VALLE CORASPE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.052.272 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, ordenando librar compulsa.
En fecha 11 de Junio de 2013, se libró Compulsa correspondiente.-
En fecha 06 de Noviembre de 2013, diligenció la Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada no encontrándose en ese lugar, lo que hizo imposible su citación.-
Mediante diligencia de fecha 04 de Febrero de 2014, la parte actora, solicitó sea practicada la citación de la demandada, por medio de la publicación de carteles, lo cual se acordó y libró en fecha 10 de febrero de 2.014.
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2014, la parte actora consignó resultas del Cartel de citación, publicado en los Diario “El Norte” y “Nueva Prensa de Oriente”, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 01 de abril de 2.014.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 31 de Marzo de 2014, fecha en la cual la parte actora consigna resultas del Cartel de citación, publicado en los Diario “El Norte” y “Nueva Prensa de Oriente”, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que la actora le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra y Daños y Perjuicios que ha incoado el ciudadano PEDRO JOSÉ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.223.676 y domiciliado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a través de su Apoderado Judicial REGULO BRICEÑO NAAR, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.503, en contra de la ciudadana MARELVIS DEL VALLE CORASPE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.052.272 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Quince días del mes de Junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos La Secretaria
Abg. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria
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