REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000912

Jurisdicción: Civil

Parte Demandante: ciudadana PAMELA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 5, Casa Nº 37 de la Urbanización Pamatacualito de la Ciudad de Guanta Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.565.-

Abogado Asistente de la parte Actora: ciudadano Bautista Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519.-

Parte Demandada: ciudadanos RAMÓN ANTONIO GUEVARA, PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), el primero venezolano, mayor de edad, domiciliado en Residencias Guanta Mar Nº 11, Planta Baja de la Ciudad de Guanta Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-12.439.701.-

Motivo: Daños Morales y Materiales.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Junio del 2015, este Tribunal le dio entrada a la demanda que por Daños Morales y Materiales ha incoado la ciudadana PAMELA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 5, Casa Nº 37 de la Urbanización Pamatacualito de la Ciudad de Guanta Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.565, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Bautista Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO GUEVARA, PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE),, el primero venezolano, mayor de edad, domiciliado en Residencias Guanta Mar Nº 11, Planta Baja de la Ciudad de Guanta Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-12.439.701.-

III

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora no consigno a los autos los documentos fundamentales para su pretensión.

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta, con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …6)° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber consignado la parte actora a los autos los originales de los documentos en los cuales son fundamento de su acción, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.


D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por Daños Morales y Materiales ha incoado la ciudadana PAMELA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle 5, Casa Nº 37 de la Urbanización Pamatacualito de la Ciudad de Guanta Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº E-80.336.565, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Bautista Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.519, en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO GUEVARA, PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), el primero venezolano, mayor de edad, domiciliado en Residencias Guanta Mar Nº 11, Planta Baja de la Ciudad de Guanta Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-12.439.701. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Junio del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal


Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,


Abg. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las 10:50 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,


Abg. Judith Moreno Sabino.













/ Eva.-