REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000796
Jurisdicción Civil

I

Parte Demandante: Sociedad Mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 05 de noviembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo A-78.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado VICTOR A. BURGOS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.801.

Parte Demandada: ciudadano JOSE NICOLAS MILLAN MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Mariño con Ayacucho Nº 79, Sector Monte Cristo, Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de Mayo de 2015, este Tribunal le dio entrada a la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, hubiere incoado la Sociedad Mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 05 de noviembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo A-78, a través de su apoderado judicial abogado VICTOR A. BURGOS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.801, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS MILLAN MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Mariño con Ayacucho Nº 79, Sector Monte Cristo , Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

III

Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:


Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora manifiesta: que el ciudadano JOSE NICOLAS MILLAN MONTAÑO, cédula de identidad Nº 8.322.745, parte demandada, para ese entonces trabajador de su representada, colisiono un camión tipo chuto, el cual llevaba remolcada una Batea, ambos propiedad de la Sociedad Mercantil Servicios Picardi, C.A. (SERVIPICA)…causándole a dicha sociedad mercantil, un daño considerable en su patrimonio consecuencia del incumplimiento de un interés proveniente de la celebración del contrato de trabajo entre ambas partes.
Ahora bien, observa este Juzgador, que el fundamento jurídico de la presente demanda, se contrae a una obligación contractual y en realidad es una obligación extracontractual, derivada de un hecho ilícito: “Imprudencia, negligencia y temeridad…”, lo que contraviene lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil.

En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta, con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el Artículo 1.185 del Código Civil, dispone que:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.

En virtud de las consideraciones anteriores, siendo que la relación de los hechos no se contraen a los fundamentos de derecho establecidos en el libelo de la demanda, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, hubiere incoado la Sociedad Mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A. (SERVIPICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 05 de noviembre de 1992, bajo el Nº 02, Tomo A-78, a través de su apoderado judicial abogado VICTOR A. BURGOS CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.801, en contra del ciudadano JOSE NICOLAS MILLAN MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Mariño con Ayacucho Nº 79, Sector Monte Cristo , Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-- Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 02 días del mes de Junio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,
La Secretaria,

Abg. Alfredo José Peña Ramos.
Abg. Judith Moreno Sabino.


En esta misma fecha, siendo las 03:07, p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,



/ MM.-