REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2012-001012
JURISDICCIÓN CIVL
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RANDI JOSÉ VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Anzoátegui Sucre y titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.969.760.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA ALEJANDRA RINCÓN FORNOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.915.364.-
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
MOTIVO: PERENCIÓN.-
II
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2012, La Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Inhibió al conocimiento de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el Ciudadano RANDI JOSÉ VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Anzoátegui Sucre y titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.969.760, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240, en contra de la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA RINCÓN FORNOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.915.364.-
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2012, este Juzgado le dio Entrada y Admitió la presente Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en esta misma fecha no se libró la respectiva compulsa por falta de fotostátos.-
Mediante diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2012, la parte actora, consignó recibo de emolumentos para la citación de la demandada.-
En fecha 14 de Enero de 2013, se libró oficio remitiendo el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de haber sido declarado Sin Lugar, la inhibición planteada por la Juez Provisorio de ese Juzgado.-
Por auto de fecha 31 de Enero de 2013, La Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Inhibió al conocimiento de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2013, La Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se Inhibió al conocimiento de la Presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2013, este Juzgado le dio Entrada a la presente Demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En fecha 09 de Mayo de 2013, diligenció la Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada no encontrándose en ese lugar, lo que hizo imposible su citación.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Mayo de 2013, la parte actora, solicitó sea practicada la citación de la demandada, por medio de la publicación de carteles.-
Mediante diligencia de fecha 10 de Junio de 2013, la parte actora consignó resulta del Cartel de citación, publicado en los Diario “El Norte” y “El Metropolitano”.-
En fecha 13 de Junio de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la residencia de la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 05 de Agosto de 2013, la parte actora solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.-
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2013, este Tribunal designó al abogado John Caballero, defensor judicial de la ciudadana María Rincón, parte demandada en el presente juicio. En este misma fecha se libro la respectiva Boleta de Notificación.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 05 de Agosto de 2013, fecha en la cual fue presentada diligencia por la parte actora, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que el actor le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el Ciudadano RANDI JOSÉ VARGAS LUGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guiria, Municipio Valdez del Estado Anzoátegui Sucre y titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.969.760, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO MORON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.240, en contra de la Ciudadana MARÍA ALEJANDRA RINCÓN FORNOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.915.364.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós días del mes de Junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular,
Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.
/ Eva.-
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