REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2013-000204

JURISDICCIÓN FAMILIA
I

DEMANDANTE: ciudadana RITA CECILIA PALOMO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.894.387 y domiciliada en la avenida Anzoátegui, cruce con los Almendrones, Urbanización Villas Mediterráneo, Villa Nº 1 del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Luzmir Saavedra, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630,.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE RAMON MORILLO ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.883.679 y de este domicilio.

JUICIO: Divorcio.

Motivo: PERENCIÓN.-
II

Por auto de fecha 13 de diciembre de dos mil trece, este Tribunal admitió la demanda que por Divorcio, presentada por la ciudadana RITA CECILIA PALOMO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.894.387 y domiciliada en la avenida Anzoátegui, cruce con los Almendrones, Urbanización Villas Mediterráneo, Villa Nº 1 del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luzmir Saavedra, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.630, en contra del ciudadano JOSE RAMON MORILLO ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.883.679 y de este domicilio; ordenándose librar compulsa, a los fines de la citación del demandado y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del estado Anzoátegui.-

En fecha 09 de enero de 2014, se libró compulsa al ciudadano JOSE RAMON MORILLO ZURITA, titular de la cédula de identidad Nº 8.883.679 y boleta de notificación a la Fiscal Décimo-Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

Cursa al folio 20 del presente expediente, consignación de fecha 10 de febrero de 2014 de las resultas correspondientes a la notificación de la Fiscal Décimo-Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui por parte de la Alguacil de este Juzgado.


III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 09 de enero de 2014, fecha en la cual fue librada la compulsa ordenada para la citación de la parte demandada, y hasta la actualidad han transcurrido en este Juzgado más de un año, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana RITA CECILIA PALOMO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.894.387 y domiciliada en la avenida Anzoátegui, cruce con los Almendrones, Urbanización Villas Mediterráneo, Villa Nº 1 del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JOSE RAMON MORILLO ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.883.679 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,


Abog. Judith Moreno Sabino






En esta misma fecha, siendo las 11:31 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria

























/Aura H.-