Inadmisible
Interlocutoria con fuerza de definitiva.
25-06-2015.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000890.-
I


De las partes:
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana TERESA DE JESUS BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.800.011.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.545

ACCION:MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO.
MOTIVO: Inadmisble.






II
SÍNTESIS DE LA SITUACIÓN
Por auto de fecha 10 de Junio de 2.015, este Tribunal le dió entrada a la anterior Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho y los recaudos acompañados, intentada por la ciudadana TERESA DE JESUS BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.800.011, asistida del abogado en ejercicio ANGEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.545, e instó en el mismo auto a la parte actora que indicara e identificara la persona o personas sobre la cual recae la presente demandada, y se le concedió un lapso perentorio de Tres (3) días de despacho, siguientes a la fecha señalada para ello.-


III
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente y tal como fue ordenado en el auto de fecha 12 de agosto del 2014; es por tanto que este Juzgado pasa hacer las siguientes observaciones:
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal segundo disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…2)°el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.-


Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia de las actas procesales que la parte actora no señaló dentro del lapso establecido por este Despacho, las personas y su identificación sobre la cual recae la presente demandada, requisitos estos exigidos en nuestro ordenamiento Jurídico; en razón de ello este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente Acción, como en efecto lo hace. Así se declara.

D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana TERESA DE JESUS BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.800.011, asistida del abogado en ejercicio ANGEL PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.545. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25 ) días del Mes de junio del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal


Abog. Alfredo José Peña Ramos.-
La Secretaria,


Abog. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20, A.M), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino.-

Lrz.