Definitiva:
30-06-2015.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de Junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2013-000160
Parte Actora:
ANA OLIMAR REYES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.304.281, domiciliada en la Ciudad de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano Estado Anzoátegui.-
Abogado Asistente: Ciudadano REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, abogado en ejercicio, venezolano, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029:
Parte Demandada: Ciudadano VICTOR JULIO GARCIA GOITIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.235.954;
Motivo: Divorcio.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de octubre del 2013, este Tribunal admitió la presente Demanda de Divorcio que ha incoado el ciudadano la ciudadana ANA OLIMAR REYES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.304.281, domiciliada en la Ciudad de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui; debidamente asistida por el ciudadano REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, abogado en ejercicio, venezolano, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029; en contra del ciudadano VICTOR JULIO GARCIA GOITIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.235.954; se ordenó emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio y notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

Alegó la parte actora, en su escrito libelar:
“…Que contrajo matrimonio Civil con el ciudadano VICTOR JULIO GARCIA GOITIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.235.954, en fecha 17 de Noviembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui; en a residencia propiedad de su progenitora y que durante la unión matrimonial reinó la mas completa armonía, comprensión y convivencia, durante los primeros días; pero después de los Primeros años del matrimonio se presentaron y desavenencias entre ellos, donde el cónyuge, VICTOR JULIO GARCIA GOITIA ambos trataban de amoldarse a su vida, pero lamentablemente, con el devenir del tiempo comenzaron a surgir entre ellos desavenencias y problemas graves hasta el punto de que el cónyuge llegaba en altas horas de la noche a su casa y en ocasiones duraba días sin llegar a su casa, hasta que un día decidió no volver más, abandonando por completo e hogar y empezó una serie de amenazas y acoso psicológico, contra ella, e irrespetando su condición de esposa, y desde el mes de enero del año 2010, se suspendió la convivencia en común”.
Admitida la demanda, en fecha 04 de febrero del 2014, se ordenó la citación de la parte demandada, para lo cual se libró la Compulsa respectiva, en fecha 05 de Marzo del 2014.-
En fecha 31 de octubre del 2013, la demandante consignó copias, a fin de librar compulsa y boleta para notificar a la fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Noviembre del 2013, se comisiono al Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano, para citar al demandado. Se libró el oficio, la compulsa y la boleta a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero del 2014, se recibió y agregó a los autos, lacomisión conferida al Juzgado antes mencionado para citar al demandado, bidamente cumplida.
En fecha 23 de mayo del 2014, se efectuó el primer acto conciliatorio e la presente causa, con la asistencia de la parte actora, su abogada asistente y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Julio del 2.014, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora, y la fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 17 de julio del 2014, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia de la parte demandante.-
Abierto el lapso probatorio, la parte demandante, hizo uso del mismo, a debidamente asistida de la abogada PRISCILA CHAMOCHUMBI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 204.678; consignando en fecha 28 de Julio del 2014; escrito de Promoción de Pruebas, en el cual aportó prueba documental, que forma parte del libelo de la demanda: A) Copia Certificada del Acta de matrimonio que cursa a los folios 06, 07, 08, y 09, y B) así como la testimoniales de los ciudadanos: YOKANA NAKARI TONITO, ANYOLI MARELYS YANEZ VELASQUEZ, MARIA VICTORIA ARRIOJAS DE ARZOLA Y YARITZA JOSEFINA GARCIA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.454.335, 18.352.165, 15.369.365 y 14.617.032, respectivamente.-
Cuyas pruebas se admitieron en fecha 23 de septiembre del año 2014 y fijó oportunidad para declarar los testigos promovidos.
En fecha 29 de septiembre del 2014, llegada la oportunidad para declarar los testigos promovidos, no compareció la parte actora promovente, ni tampoco los testigos llamados a declarar, motivo por el cual se declararon desiertos los actos anunciados.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a dictar sentencia en base a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, fue fundamentada por la actora en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere a “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En efecto, dispone el Artículo 185 del Código Civil:
“Son causales únicas de divorcio:
… 3º Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común…”.
Las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.
Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Tribunal que la parte demandada no promovió pruebas. En tal sentido, se aprecia que abierto el lapso probatorio sólo la accionante hizo uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo, tratándose en el presente caso de un juicio de divorcio, en donde por supuesto está interesado el orden público, aun cuando el demandado no hubiere promovido las suyas, debe la accionante acreditar los hechos esgrimidos en el escrito libelar. Así se declara.
De lo dicho anteriormente se observa, que la causal de divorcio invocada constituye hechos que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgador analizar las pruebas promovidas para determinar en función a ellas si en verdad existe los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, invocados por la actora como sustento de su acción.
Establecido lo anterior, pasa de seguidas este juzgador a analizar y examinar las pruebas presentadas por el accionante, conforme al siguiente criterio valorativo:
Promovió la parte accionante el Acta de Matrimonio, traida a loas autos junto con el libelo de la demanda, a los fines de determinar la existencia del vínculo matrimonial, desde el 17 de Noviembre del 2.007; al cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser éste un documento público. Así se declara.
Igualmente parte demandante promovió la testimoniales de los ciudadanos: YOKANA NAKARI TONITO, ANYOLI MARELYS YANEZ VELASQUEZ, MARIA VICTORIA ARRIOJAS DE ARZOLA Y YARITZA JOSEFINA GARCIA QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.454.335, 18.352.165, 15.369.365 y 14.617.032, respectivamente, más no fueron presentados en la oportunidad fijada, ni tampoco solicitó nueva oportunidad para declararlos; razón por la cual con ocasión a dicha prueba nada tiene este Tribunal que valorar, debiendo en consecuencia desechar la misma. Así se declara.
Como consecuencia de todo lo expuesto, considera este sentenciador, que las pruebas promovida en el lapso probatorio no son suficientes para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad existen tanto el abandono voluntario, asi como los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegados por la actora en su Escrito de Libelo de Demanda, lo cual hace que la misma no pueda prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio que ha incoado la ciudadana ANA OLIMAR REYES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.304.281, domiciliada en la Ciudad de Boca de Uchire, Municipio San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui; debidamente asistida por el ciudadano REIMUNDO MEJIAS LA ROSA, abogado en ejercicio, venezolano, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.029; en contra del ciudadano VICTOR JULIO GARCIA GOITIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.235.954. disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Registro Civil del Municipio San Juan de Capistrano, del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Noviembre del 2007. Así se decide. -
Por cuanto la presente Sentencia fue dictada fuera de su lapso legal correspondiente se hace necesaria la notificación de las partes, y el lapso legal para interponer los recursos empezará a correr una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil quince Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo José Peña Ramos.
La Secretaria,

Abog.Judith Milena Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Tres y veinte minutos de la tarde, (3:20 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia. La Secretaria,

Abog. Judith Moreno sabino.


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