REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2011-000098

JURISDICCIÓN CIVL
I
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.250.810.-

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio DOMILIS GRUMIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.728.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MIRLA CRISTINA IBARRA PRATO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.931.289.-

JUICIO: DIVORCIO.-

MOTIVO: PERENCIÓN.-
II

Por auto de fecha 18 de Mayo de 2011, este Tribunal, admitió la demanda de DIVORCIO, propuesta por el Ciudadano LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.250.810, a través de la abogada en ejercicio DOMILIS GRUMIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.728, en contra de la Ciudadana MIRLA CRISTINA IBARRA PRATO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.931.289; en esta misma fecha no se libró la respectiva compulsa por falta de fotostátos.-

En fecha 18 de Julio de 2011, se libró Boleta de Notificación y Compulsa correspondiente.-

En fecha 22 de Julio de 2011, la parte actora consignó poder Apud Acta otorgado.-

Mediante diligencia de fecha 04 de Agosto de 2011, la parte actora, solicitó sea practicada la citación de la demandada, por medio de la publicación de carteles.-

Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, este Tribunal negó lo solicitado.-

En fecha 28 de Septiembre de 2011, la Alguacil del este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.-
.
En fecha 19 de Octubre de 2011, diligenció la Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada no encontrándose en ese lugar, lo que hizo imposible su citación.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2011, la parte actora, solicitó sea practicada la citación de la demandada, por medio de la publicación de carteles.-

Mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2011, la parte actora consignó resulta del Cartel de citación, publicado en los Diario “El Norte” y “El Metropolitano”.-

Por auto de fecha 14 de junio de 2012, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejo constancia de haber fijado el Cartel de Citación en el lugar de domicilio de la demandada.-

Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2012, la parte actora, solicitó se designara defensor Ad-Litem a la parte demandada.-

En fecha 23 de Julio de 2012, la Alguacil del este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem designada.-

Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2012, la abogada Sabrina Alarcón, acepta el cargo con defensora judicial de la parte demandada.-

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 20 de Junio de 2012, fecha en la cual fue presentada diligencia por la parte actora, hasta la actualidad ha transcurrido en este Juzgado más de un (1) año, sin que la actora le haya dado a la causa el impulso procesal correspondiente.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.- Así se declara.-


IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, propuesta por el Ciudadano LUIS BELTRAN RODRÍGUEZ TINEO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.250.810, a través de la abogada en ejercicio DOMILIS GRUMIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.728, en contra de la Ciudadana MIRLA CRISTINA IBARRA PRATO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.931.289.- Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Cuatro días del mes de Junio del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña Ramos La Secretaria Acc,

Amelia Salazar.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Acc,
/ Eva.-