Exp. Nº BP02-M-2012-000047
Definitiva: Mercantil – Cumplimiento de Contrato
INVERSIONES A-1423, C.A. Vs.
CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A..
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil del Estado Anzoátegui
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Quince
205º y 156º

JURISDICCIÓN MERCANTIL

ASUNTO: BP02-M-2012-000047
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: La Compañía Anónima “INVERSIONES A-1423, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 38, Tomo A-54, en la persona de su Gerente, ciudadano LUIS BAPTISTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Edificio “A”, denominado “Aruba” en la Villa Nº A-26, del Conjunto Vacacional La Otra Banda primera etapa, situado en el Sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-6.034.626.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LUIS CASTRO LEZAMA y NESTOR CASTRO BAUZA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 31.848 y 80.581, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa CROVEN SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 2, Tomo 28, domiciliada en Avenida Francisco de Miranda, Edificio Perú, Piso 5, Oficina 58, Caracas Distrito Capital, Representada por su Director IVO CUJETKOVIC, titular de la cédula de identidad Nº E-82.230.441, con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Torre A, Piso 5, Oficina 58, Chacao, Caracas.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSE RICARDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.730.177 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 129.113.-

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 14 de Mayo de 2012, este Tribunal, admitió la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por el Ciudadano LUIS BAPTISTA RIVERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Edificio “A”, denominado “Aruba” en la Villa Nº A-26, del Conjunto Vacacional La Otra Banda primera etapa, situado en el Sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-6.034.626, en su carácter de Gerente de la Compañía Anónima “INVERSIONES A-1423, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 38, Tomo A-54, debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUIS CASTRO LEZAMA y NESTOR CASTRO BAUZA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 31.848 y 80.581, respectivamente, en contra de la Empresa CROVEN SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 2, Tomo 28, domiciliada en Avenida Francisco de Miranda, Edificio Perú, Piso 5, Oficina 58, Caracas Distrito Capital, Representada por su Director IVO CUJETKOVIC, titular de la cédula de identidad Nº E-82.230.441, con domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Torre A, Piso 5, Oficina 58, Chacao, Caracas.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, en resumen que:

Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES A-1423, C.A., tiene por objeto la importación de bienes y servicios, equipos electrónicos, electrodomésticos y otros bienes para ser distribuidos en el territorio nacional, que en ejercicio de ese objeto dicha Empresa decidió adquirir en la República Popular de China 500 teléfonos móviles reconstruidos, tipo Blackberry, y que a los fines de adquirir los citados equipos contrató los servicios de la comercializadora RAYTAY LTD, ubicada en 6f, 61 Roosvelt Road Section 1 Taipei City, Taiwan_Roc y que esta Empresa a su vez contrató a la Empresa SHENZHEN JING XUAN TECHNOLOGY CO. LTD, ubicada en Rm 2008 North Block Nº1, Hui Gang Ming Yuan Futian District Shenzhen City, Guangdong Province, China, República Popular de China, quien finalmente ensambló los equipos.
Que en fecha 15-12-2011, se perfeccionó el contrato de compra de los mencionados teléfonos móviles celulares reconstruidos según se evidencia de factura comercial de compra signada con el Nº PI 11-1216, cuyo ejemplar anexó al escrito libelar, marcado “A-2”.-
Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES A-1423, C.A., contrató los servicios de la Empresa CROVEN, SERVICIO MARÍTIMOS, C.A., empresa dedicada a ser agente de carga internacional, consolidador y servicios de aduana, según se evidencia de email enviado a la dirección electrónica a_14232004@yahoo.es de la empresa demandante, que anexan marcado “B”, que en efecto en fecha 23-11-2011, la empresa CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., presentó la cotización Nº CR-5051-11, que anexan marcado “C”, donde ofreció los servicios de transporte en origen de la mercancía antes señalada, así como el servicio de agenciamiento aduanal, flete aéreo, combustible, guía aérea, gastos en aeropuerto de origen, traslado terrestre desde la sede del proveedor ubicado en Rm 2008 North Block Nº 1, Hui Gang Ming Yuan Futian District Shenzhen City, Guangdong Province, China, República Popular de China, hasta el aeropuerto de China y flete aéreo desde ese aeropuerto de Hong Kong, hasta el aeropuerto Internacional de Maiquetía, ubicado en la Guaira, Venezuela y de allí para ser entregados en la sede de la Empresa ubicada en la Calle Montes, cruce con Avenida 1 de la Urbanización Gulf, Centro Comercial Almaguard Oriente, Local ª 04, de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, señalándose en la oferta de servicios, que el flete debía pagarse al agente de transporte CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., al momento que este recibiera la carga en China.-
Que en fecha 30-11-2011, el representante de la Empresa CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., le informa a la parte actora que las labores de recepción de mercancía y de transporte interno terrestre de los mencionados teléfonos celulares fueron encomendados a la empresa GLOBE EXPRESS, quien en nombre de CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., asumirá las funciones de recibir la mercancía, entregar al proveedor un certificado de recepción, donde se indicara la cantidad de teléfonos, peso y volumen bruto de la carga, según se evidencia de email que anexan marcado “D”.
Que en fecha 14-12-2011, CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., informa a la parte demandante que ya dio la instrucción a su delegado GLOBE EXPRESS, para que éste retire la mercancía en su nombre y en ese mismo escrito le solicita a la parte demandante para que autorice sin demora la entrega de la carga a GLOBE EXPRESS, tal y como se desprende de email que anexan “E”.
Que en fecha 16-12-2011, los representantes de CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., informan a la parte actora que ya se comunicaron con la empresa proveedora y que en ese día retirarían la carga, a contar los equipos telefónicos y a tomar las fotografías de la entrega para dejar constancia gráfica de la entrega de la mercancía tal y como se desprende de email que anexan “F”.
Que en fecha 19-12-2011, CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., indica que habiendo recibido la mercancía, el flete a pagar por la carga de doscientos sesenta y dos kilogramos (262 Kg) es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y ocho dólares americanos ($ 3.478,00), los cuales deben ser pagados a traes de depósito efectuado por ese servicio a nombre de TWIZZLER ENTERPRICE INC, de acuerdo con instrucciones ordenadas por CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., y demás especificaciones que se anexan marcado “G”.
Que en fecha 20-12-2011, la representación de CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., remite a la parte actora los datos para la elaboración de guía aérea, a los fines que estos sean ratificados por la parte actora, tal y como se desprende de email que anexan “H”.
Que en fecha 22-12-2011, CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., le solicita a la parte actora la corrección de la transferencia mediante la cual se pagaron los servicios de transporte de carga terrestre y aéreo ofrecido su oferta de servicio y en esa misma fecha, la parte actora remitió comprobante de confirmación de transferencia bancaria, con lo cual se pagó el servicio ofrecido por CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., cuyo email anexo marcado “I”, con lo cual se evidencia que existe un vínculo legal mediante el cual la empresa CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., recibió el pago y se obligó a prestar la contraprestación de recibir la mercancía de manos del proveedor ubicado en Rm 2008 North Block Nº 1, Hui Gang Ming Yuan Futian District Shenzhen City, Guangdong Province, China República Popular China, y trasladarla por tierra y por avión hasta su entrega en la Guaira, Estado Vargas, Venezuela y de allí para ser entregados en la sede de la empresa ubicada en la Calle Montes cruce con Avenida 1 de la Urbanización Gulf, Centro Comercial Almaguard Oriente, Local Nº 04 de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.-
En fecha 05-01-2012, la parte actora solicitó a CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., una copia de la guía aérea del transporte de la mercancía; a los fines de hacerle un seguimiento al traslado de los referidos equipos celulares ya que esta guía aérea se expide una vez que la mercancía es entregada por el responsable de la carga terrestre al responsable de la carga aérea, cuya solicitud se evidencia de email marcado “J”.
Que en fecha 06-01-2012, en respuesta a la solicitud anterior, el representante de CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., envía a la parte actora copia del DRAFT DE LA GUÍA AÉREA, de donde se evidencia que efectivamente se realizó ka entrega al transportador aéreo de una carga de 262 Kg, contentiva de teléfonos móviles para ser trasladados desde Hong Kong hasta la Ciudad de Caracas, cuyo email de respuesta y draft de guía aérea anexan marcado “K”.
Que a partir del momento que la parte actora recibió el draft de la guía aérea, entendieron de buena fe que los trámites de traslado se habían cumplido y solo quedarían pendiente la recepción de la mercancía en la aduana del Aeropuerto de Maiquetía ubicado en la Guaira y de allí para ser entregados en la sede de la empresa ubicada en la Ciudad de Puerto La cruz del Estado Anzoátegui, sin embargo al pasar los días y producirse una demora injustificable para la entrega de los teléfonos celulares, procedieron a solicitarle la información del caso a la representación de la Empresa CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., responsable de la entrega de dicha carga.
Que en fecha 31-01-2011, CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., le informa a la parte actora a través de un email que anexan marcado “L”, que: “…estamos sorprendidos del mensaje de respuesta que nos envía GLOBE EXPRESS a nuestra solicitud de información de que está sucediendo con la carga de los teléfonos celulares que tienen en su poder desde diciembre y que debían haber despachado desde mediados de Enero antes del inicio año nuevo chino. Ellos nos están informando ahora que la carga se perdió, porque en el mensaje nos indica que ellos están conscientes de la gravedad del problema que confrontan y que avisaron a la policía y entregaron toda la documentación del caso. Nos indican que ellos están tratando de resolver el caso. Nosotros les hemos dicho que queremos una respuesta inmediata de su posición para solucionar el problema y que de parte del despachador y del consignatario avisaran también a sus abogados. Sr. Baptista, nosotros ante el caso que respondan y se hagan responsables, puesto que ellos están conscientes que recibieron la carga y a debían despachar pero no lo hicieron hasta ahora.”
Que al recibir esa comunicación, los sorprendidos fueron ellos, los representante de INVERSIONES A-1423, C.A., ya que GLOBE EXPRESS, no es un tercero con quien la parte actora tenga algún vínculo jurídico, sino que actúo designada en nombre y representación de CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., de tal manera que ante la parte actora, CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., tiene que responder ante cualquier acto que haya perjudicado los derechos e intereses de la parte actora.
Que ante esta situación los invadió la preocupación y de forma inmediata le solicitaron al proveedor de la mercancía empresa RAY TAY LTD, respondiendo ésta que efectivamente le habían hecho entrega de la mercancía al transportista e inclusive enviaron vía correo electrónico un informe contentivo de la orden de entrega, así como de las fotografías de los teléfonos móviles al momento de la entrega e inclusive con una fotografía del vehículo destacándose su matrícula, con lo que quedó demostrado que el proveedor fabricante RAY TAY LTD, entregó al transportista la mercancía adquirida por la parte actora, según se evidencia de copia de email anexada “M”.
Que con el antes citado informe fotográfico, quedó plenamente demostrado que la empresa RAY TAY LTD, en su condición de empresa proveedora, efectivamente entregó la mercancía a GLOBE EXPRESS, destacándose la conducta fraudulenta de los representantes de CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., por cuanto, a los fines de engañar a la parte actora emitieron un DRAFT DE LA GUÍA AÉREA, destacando datos de un transporte aéreo que nunca se realizó, con lo que generaron falsa información, creando expectativas de cumplimiento de labores y pretendiendo evadir la responsabilidad de entrega de una mercancía que ellos recibieron a través de la empresa GLOBE EXPRESS, que ellos designaron para tal fin.
Que ellos se encuentran en presencia de un contrato de transporte en el cual la parte actora contrató en Venezuela bajo las modalidades de la Legislación venezolana a la empresa CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., para que esta hiciera labores de transporte de carga terrestre y aérea de unos equipos teléfonos móviles de la República Popular de China hasta la sede de la Empresa INVERSIONES A-1423, ubicada en la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui-Venezuela, siendo el caso que la Empresa Transportista por intermedio de su delegada en China GLOBE EXPRESS, recibió la carga encomendada, cobró por los servicios prestados, pero en lugar de hacerle el seguimiento al recorrido de la mercancía y garantizar que esta llegara al sitio acordado, permitió que a delegada GLOBE EXPRESS, se apropiara de los equipos que debió transportar y en un acto de mala fe para engañar y perjudicar a la parte actora entregó un FRAFT de guía aérea, falsificando donde se describía un transporte aéreo que nunca llegó a realizarse con esta conducta dolosa de los representantes de CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., han causado un enorme daño patrimonial a la parte actora sin que hasta la fecha hayan ofrecido respuesta alguna a sus reclamos, que por lo antes señalado la parte actora tiene derecho a percibir una justa indemnización por los daños causados en virtud de la siguiente normativa: Artículos 154, 159, 169, 172, 173, 176, 177, 184 y 185, del Código de Comercio y Artículo 1.185 del Código Civil.
Que ante este enrome perjuicio que ha sufrido la parte actora, destacó la conducta displicente de la representación de la Empresa CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., que únicamente ha respondido enviándoles presuntos mensajes de la Empresa GLOBE EXPRESS, donde indican que se requiere de la participación del exportador fabricante para poder formalizar la denuncia ante las autoridades policiales de la República de China, sin embargo la parte actora no ha recibido respuesta indemnizatoria de naturaleza alguna, en virtud del incumplimiento del contrato de transporte y los daños dolosamente causados, razón por la cual acuden a esta vía para demandar como efectivamente lo hacen a la Empresa CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., antes identificada, representada por su Director IVO CUJETKOVIC, titular de la cédula de identidad Nº 82.230.441, por motivo de incumplimiento de contrato de transporte y daños dolosos causados, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero. 1) Bs. 440.000,00 por concepto de precio de la mercancía que recibió el delegado de la Empresa CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., y no entregó a su propietario INVERSIONES A-1423, o en su defecto la entrega de 110 teléfonos celulares marca Blackberry del mismo modelo e iguales cantidades y características que recibió en China. 2) Bs. 18.433,40 equivalentes a $ 3478,00 dólares americanos, según cotización SITME del Banco Central de Venezuela por concepto de flete terrestre y aéreo por la mercancía que nunca entregó. 3) Bs. 200.000,00 por daños y perjuicios causados, representados por las cantidades que tuvo que pagar y dejó de percibir la parte actora al no disponer los referidos equipos móviles celulares en el territorio nacional en la oportunidad que se previó su llegada, lo que ocasionó que la parte actora incurriera en incumplimientos por no haber podido entregar los señalados equipos como lo demostrará en el lapso probatorio, al sumar los conceptos antes expresados se alcanza la cifra de Bs. 658.433,40. 4) los costos y costas del proceso, estimados al 25% de las cantidades demandadas que representan la cantidad de Bs. 164.608,35.
Que estiman la presente demanda en la cantidad de 9.144,90 Unidades Tributarias, es decir Bs. 823.041,75.
Que establecen su domicilio procesal en la Calle Montes cruce con Avenida 1, Urbanización Gulf, Centro Comercial Almaguard Oriente, Local Nº 04, de la Ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui y el domicilio de la parte accionada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Centro Perú, Torre A, Piso 5, Oficina 58, Chacao, Caracas.-


Acompañó la parte actora a su escrito libelar los documentos en que fundamenta la presente acción.

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012, el ciudadano LUIS BAPTISTA RIVERO, en su carácter de Gerente de la compañía anónima Inversiones A-1423, C.A., asistido por el Abogado NÉSTOR CASTRO, consignó copias del libelo y auto de admisión, asimismo en esta misma fecha confiere poder Apud Acta a los abogados LUIS CASTRO Y NESTRO CASTRO, previa certificación por secretaria de tribunal.

Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2012, Se libró compulsa a los fines de la citación de la Empresa CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., en la persona de su Director IVO CUJETKOVIC, asimismo Se libró Oficio Nº 0790-0279, dirigido al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo compulsa para efectuar la citación del demandado, para lo que fue suficientemente comisionado.-

En fecha 11 de julio de 2012, se recibió de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Correspondencia, por devolución Oficio No. 0790-0279, dirigido al Juez Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Por auto de fecha 01 de agosto de 2012, Se agregó a los autos el oficio recibido desde la Oficina de Unidad de Recepción de Documentos, dirigido al Juzgado Distribuidor de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado NÉSTOR CASTRO, en su carácter de autos, solicitó se gestione la citación del demandado a través de los Apoderados Judiciales del demandante.-

Por auto de fecha 30 de octubre de 2012, Se acordó gestionar la citación del demandado por medio de cualquier otro alguacil o notario de esta misma Jurisdicción; tal como lo solicitó la parte actora en la diligencia que antecede.-

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2012, el abogado NÉSTOR CASTRO, solicitó desglose del expediente a los fines de que sean entregadas las compulsas.-

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, Se dejó sin efecto la Comisión librada al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asimismo se acordó desglosar la compulsa librada en esa misma fecha y entregársela a la parte actora, a los fines de que gestione la citación de la parte accionada por medio de cualquier otro alguacil o notario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2013, el abogado NÉSTOR CASTRO, en su carácter acreditado en autos, consignó documento de citación del demandado.

Mediante Escrito de fecha 09 de abril de 2013, el abogado JOSÉ COLINA Apoderado Judicial de CROVEN SERVICIOS MARITIMOS C.A, opuso cuestiones previas, en el cual expone en resumen:

Que Promueve la Cuestión Previa establecida en el Numeral Sexto (6º) del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en virtud de que alega el demandante en su libelo, que el objeto de su pretensión es que su representada le indemnice unos supuestos daños y perjuicios, que de acuerdo con su dicho, le fueron ocasionados por incumplimiento de contrato. Que es el caso que contrariamente a lo expresado, la demandante omitió consignar dicho instrumento fundamental de la acción.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado NÉSTOR CASTRO, subsanó el defecto de forma de la demanda alegado por la parte demandada.

En fecha 10 de enero de 2.014, este Juzgado, dicto sentencia Interlocutoria mediante la cual decide: Subsanada la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, la continuación de la causa a la contestación de la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes de la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes.

Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2014, el abogado NÉSTOR CASTRO, en su carácter de autos, solicitó se acuerde la notificación del demandado por sus Apoderados Judiciales, mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la Jurisdicción donde se encuentra domiciliado el demandado.

Por auto de fecha 06 de Febrero de 2014, se acordó librar Boleta de Notificación, a la parte demandada y remitir mediante oficio al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se comisiono, a los fines de la practicar la notificación acordada. En esta misma fecha se libro boleta de Notificación y el oficio acordado.

En fecha 18 de de Marzo de 2014,se recibió Oficio, emanado del Juzgado 19° de Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, mediante el cual remiten las resultas de la comisión que le fue conferida en el presente asunto.

Por auto de fecha 20 de Marzo de 2014, se agrego a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado 19° de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

En fecha, 18 de de Marzo de 2014, se recibió diligencia del abogado ALEJANDRO SCUDIERO con el carácter acreditado en autos, en al cual APELA de la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2014.


En fecha, 25 de de Marzo de 2014, se recibió del abogado ALEJANDRO SCUDIERO con el carácter acreditado en autos, escrito de contestación de demanda, en el cual Alega, en resumen:

PUNTO PRELIMINAR REPOSICION DE LA CAUSA- APELACION:
“…ratifico los argumentos expuestos para ejercer el recurso de apelación, de la sentencia dictada en fecha 10 de Enero de 2014, los cuales doy aquí por reproducidos…”
CAPITULO PRIMERO CUESTION PREVIA AL FONDO Artículos 346 (10º) y 361 CPC- CADUCIDAD DE LA ACCION:
“…nos acogemos a lo dispuesto en el articulo 361 ejusdem, en el sentido de que nuestro pedimento sea decidido como PUNTO PREVIO AL FONDO del asunto y en capitulo aparte, especialmente porque la caducidad atañe directamente a la entrada o ADMISIBILIDAD de la demanda…”
CAPITULO SEGUNDO: CONTESTACION AL FONDO:
“…NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y en cada una de sus partes, tanto los hechos alegatos, como el derecho invocado por la demandante, en el libelo contentivo de su pretensión…Por otra parte a todo evento opongo la PRESCRIPCION de las obligaciones demandadas, habida cuenta del tiempo transcurrido hasta la constancia en actas de la citación de mi representada. Por ultimo, de manera formal y expresa oportunamente IMPUGNO por ser simples fotocopias y DESCONOZCO su contenido por carecer de firmas, ni emanar de mi representada, TODAS LAS DOCUMENTALES…que fueron producidas con el libelo.
CAPITULO FINAL PETITORIO
Solicita sea declarada SIN LUGAR, la pretensión de la demandante, con especial condenatoria en COSTAS que pidió le sean interpuestas, y demás pronunciamientos de la ley.


En fecha 09 de Abril de 2014, se recibió de los Abogados NÉSTOR CASTRO Y LUIS CASTRO, con el carácter acreditado en autos, escrito de promoción de pruebas.



En fecha 11 de Abril de 2014, se recibió diligencia del abogado ALEJANDRO SCUDIERO con el carácter acreditado en autos, en la cual solicita copias certificadas de las actas que conforman el presente expediente.

Mediante auto de fecha 21 de Abril de 2014, Se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado ALEJANDRO SCUDIERO.-

Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2014, Se agregó a los autos, escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 09 de abril de 2014, por los Apoderados Judiciales de la parte actora.-

Mediante auto de fecha 5 de Mayo de 2014, Se ADMITIERON las Pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó oficiar al Laboratorio Nacional de Informática Forense de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, a los fines de designar Expertos para la realización de la experticia. En esta misma fecha se libro el referido oficio.

En fecha, 29 de Julio de 2014, Se recibió escrito de informes presentado por el abogado ALEJANDRO SCUDIERO en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha, 31 de Julio de 2014, el Juez Temporal de este Despacho, Abg. JAVIER ARIAS, se abocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 31 de Julio de 2014, se dicto auto por medio del cual, se agregó a los autos, escrito de Informes, presentado por el abogado ALEJANDRO SCUDIERO, en su carácter acreditado en autos.-

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014: "El Juez Temporal de este despacho Abg. ALFREDO PEÑA, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 19 de Enero de 2015, se recibido Oficio, emanado de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), mediante el cual dan respuesta a Oficio que le fue remitido en fecha 05 de mayo de 2014.

Mediante auto de fecha 26 de Enero de 2015, Se agregó a los autos el Oficio, emanado de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).

En fecha 26 de Enero, se designaron como expertos especialistas en Informática Forense, a los ciudadanos JOHNNY J. BONACI V. y ROBERTO N. GENATIOS R., y se ordeno librar boletas de notificación. en esta misma fecha, se libraron las respectivas boletas de notificación.

En fecha 24 de Marzo de 2015, se recibido escrito del abogado NÉSTOR CASTRO, con el carácter acreditado en autos, solicitando se oficie nuevamente al Laboratorio Nacional de Informática Forense de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.

En fecha 21 de Abril de 2015, Comparece la Ciudadana: ÁNGELA ANUEL, en su carácter de Alguacil de este tribunal y consigna Boleta de Notificación firmada por el Ciudadano JOHNNY BONACI V.

En fecha 21 de Abril de 2015, Se celebró el acto de Juramentación del Experto designado en el presente juicio, ciudadano JOHNNY J. BONACI V., asimismo se concedió 01 día de despacho, siguientes al de hoy para consignar la experticia correspondiente.

En fecha 21 de Abril de 2015, el ciudadano JOHNNY J. BONACI V., en su carácter de experto designado en la presente causa, consignó informe pericial solicitado por la parte demandante.

Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2015, se agregó a los autos el Informe, presentado por el experto informático designado en la presente causa.-

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES



Como ya se indicó, en fecha 09 de Abril de 2014, se recibió de los Abogados NÉSTOR CASTRO Y LUIS CASTRO, con el carácter acreditado en autos, escrito de promoción de pruebas, en el cual promovieron las siguientes:

CAPITULO I
Prueba de Experticia: Piden que se acuerde, a los fines de que un experto de mensaje de datos y firmas electrónicas, verifique la integridad, el origen y el destinatario de los formatos de correos electrónicos cuyos ejemplares se acompañan al libelo de la demanda;

1. Contrato de compra de Quinientos (500) teléfonos móviles reconstruidos tipo Blackberry, anexo marcado “A-2”.

2. Contrato de Servicios de la empresa CROVEN, Servicios Marítimos C.A., anexo al escrito libelar marcado “B”.

3. Cotización de la empresa CROVEN, Servicios Marítimos, C.A., anexo marcado “C”.

4. Certificado de recepción de mercancía de la Empresa Globe Express, quien en nombre de CROVEN, Servicios Marítimos, C.A., asumiría las funciones de recibir la mercancía, anexo marcado “D”.

5. Informe de retiro de mercancía al proveedor por parte de Globe Express, anexo marcado “E”.

6. Constancia gráfica de la entrega de mercancía recibida por CROVEN, Servicios Marítimos, C.A., anexo marcado “F”.

7. Solicitud de pago de flete de carga emitido por CROVEN, Servicios Marítimos, C.A., anexo marcado “G”.

8. Solicitud de elaboración de guía Aérea para transportar la carga, anexo marcado “H”.

9. Comprobante de confirmación de transferencia bancaria, para el pago de servicios de transporte de carga terrestre y aérea anexo marcado “I”.

10. Solicitud de copia de guía aérea del transporte de la mercancía, anexo marcado “J”.

11. Copia del DRAFT de la guía Aérea, enviada por la demandada, que resulto ser una copia fraudulenta, anexo marcado “K”.

12. Notificación de extravío de mercancía hecho por CROVEN, Servicios Marítimos, C.A., anexo marcado “L”.

13. Informe contentivo de la orden de entrega de mercancía e informe fotográfico, anexo marcado “M”.



En fecha 21 de Abril de 2015, el ciudadano JOHNNY J. BONACI V., en su carácter de Experto designado en la presente causa, consignó Informe Pericial solicitado por la parte demandante, que fue agregado a los autos en fecha 05 de mayo de 2015, y que corre inserto a los folios del 156 al 193 del presente expediente, en el cual expresó:

“…procedo a informar que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1204, de fecha 10 de febrero de 2001, de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas el cual es del tenor siguiente: “(…) La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la Ley otorga a la firma autógrafa (…)”

“…Luego de haber analizado el material colectado mediante la aplicación del procedimiento antes descrito, cumplo en informar que aún cuando no se pudo comprobar la identidad de la persona quien emitió los mensajes de correo electrónico, debido a que no están firmados electrónicamente conforme a lo contemplado en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se pudo constatar a través de la validación de las cabeceras y cuerpos de los doce (12) correos electrónicos promovidos en el escrito de pruebas, lo siguiente:

1. Integridad de la información enviada en los correos electrónicos:
* Los correos electrónicos marcados desde la “A” hasta “M” no fueron modificados, manteniendo su integridad respecto a la fuente de la data original contenida en los servidores de correo de la empresa yahoo y gmail respectivamente…”


Dicha prueba es apreciada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 4º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1204, de fecha 10 de febrero de 2001, de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001. Así se declara.

En cuanto a los resultados de la referida prueba, es importante aclarar la importancia que reviste hoy día la mensajería de textos, contentiva no solamente de textos propiamente dichos, sino de fotografías, mapas de posicionamiento geográfico, planos, videos, etc., por lo que los datos pueden provenir de diversas fuentes; pero todas ella ocupan la dimensión de una transmisión de datos por mensaje. El uso de esta nueva modalidad genera una serie de inquietudes jurídicas que debe ser estudiadas y resueltas. En el campo probatorio el mensaje electrónico que cumple con los requerimientos legales, ocupa la posición de la prueba escrita por tener el mismo valor probatorio. En esta nueva modalidad de relación hace falta establecer dos elementos principales: 1) Identificación de las partes; 2) Integridad del documento o mensaje. De los cuales se derivan responsabilidades (civil, patrimonial, penal, administrativa, disciplinaria, fiscal, etc.) comunes a los actos y negocios formales previstos en nuestro ordenamiento jurídico actual. En este orden de ideas nuestra legislación actual establece, que cuando un acto o contrato conste por escrito, bastará como prueba el instrumento privado con las firmas autógrafas de los suscriptores. Dentro de este contexto el Decreto-Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, pretende crear mecanismos para que la firma electrónica, en adelante, tenga la misma eficacia y valor probatorio de la firma escrita, siempre y cuando cumpla con los requisitos mínimos establecidos en este Decreto-Ley.
En términos generales, la legislación actual no reconoce el uso de los medios electrónicos de manera expresa y en caso de un litigio, el juez o tribunal, tendrá que allegarse de medios de prueba libre y acudir a la sana crítica para determinar que una operación realizada por medios electrónicos es o no es válida. Por ello se le da valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos judiciales, sin que quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria, en caso de controversia, debido a una ausencia de regulación expresa.
Como complemento necesario a estas disposiciones se crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio con autonomía funcional, financiera y de gestión, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, cuyo objeto es supervisar a los Proveedores de Servicios de Certificación, bien sean estos públicos o privados, a fin de verificar que cumplan con los requerimientos necesarios para ofrecer un servicio eficaz y seguro a los usuarios, Estos Proveedores de Servicios de Certificación una vez acreditados, tendrán entre sus funciones emitir un documento contentivo de información “cerciorada” que vincule a una persona natural o jurídica y confirme su identidad, con la finalidad que el receptor pueda asociar inequívocamente la firma electrónica del mensaje a un emisor. El Proveedor de Servicios de Certificación da certeza de la autoría de un mensaje de datos mediante la expedición del certificado electrónico.

En el caso de marras es evidente que con esta prueba: “(…) no se pudo comprobar la identidad de la persona quien emitió los mensajes de correo electrónico(,..)”, y aún cuando se dejó constancia también que “…los correos electrónicos marcados desde la “A” hasta “M” no fueron modificados, manteniendo su integridad respecto a la fuente de la data original contenida en los servidores de correo de la empresa yahoo y gmail respectivamente…”, con la misma no se puede determinar la validez de los actos jurídicos que se pretendieron demostrar a través de ella. Así se declara.


IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

La acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante demuestre la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia mercantil, con vías establecidas en la ley para exigir el cumplimiento de un contrato, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En este sentido el Código Civil dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La pretensión de la demandante consiste en demandar a la Empresa CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., para solicitar cumplimiento de contrato de transporte y la indemnización de los daños dolosos causados, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las cantidades de dinero. por concepto de precio de la mercancía que recibió el delegado de la Empresa CROVEN, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., y no entregada a su propietario INVERSIONES A-1423, o en su defecto la entrega de 110 teléfonos celulares marca Blackberry del mismo modelo e iguales cantidades y características que recibió en China, lo correspondiente por concepto de flete terrestre y aéreo por la mercancía que nunca entregó, los daños y perjuicios causados, representados por las cantidades que tuvo que pagar y dejó de percibir la parte actora al no disponer los referidos equipos móviles celulares en el territorio nacional en la oportunidad que se previó su llegada, lo que ocasionó que la parte actora incurriera en incumplimientos por no haber podido entregar los señalados equipos.


Y lo alegado por la parte demandada en su Escrito de Contestación en donde expresó que negaba, rechazaba y contradice en todas y en cada una de sus partes, tanto los hechos alegados, como el derecho invocado por la demandante, en el libelo contentivo de su pretensión y que por otra parte a todo evento oponía la PRESCRIPCION de las obligaciones demandadas, habida cuenta del tiempo transcurrido hasta la constancia en actas de la citación de su representada, y que de manera formal y expresa oportunamente IMPUGNABA por ser simples fotocopias y DESCONOCIA su contenido por carecer de firmas, ni emanar de su representada, TODAS LAS DOCUMENTALES que fueron producidas con el libelo.

Dispone el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo que:
“En la Contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…”.

El thema decidendum se forma de lo dicho por el actor en el libelo como sustento de su pretensión procesal y de las razones y defensas expuestas por el demandado en el escrito de contestación con relación a lo dicho por el accionante, sin que puedan ser traídos hechos nuevos a la causa.

Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

Es oportuno señalar que la parte demandada al momento de contestar la demanda, como PUNTO PREVIO promovió como DEFENSA PERENTORIA la caducidad de la acción establecida en la Ley, en virtud que la misma fue interpuesta después del lapso pertinente.

Igualmente el apoderado de la demandada al dar contestación al fondo de la demanda opuso la Prescripción de las obligaciones habida cuenta del tiempo transcurrido hasta la constancia en actas de la citación de la demandada. Y en la oportunidad de presentar informes complementó ratificando la defensa de Prescripción que opuso por haber transcurrido un tiempo mayor a un año entre el 31-01-2012 que es la fecha en que supuestamente se notificó a la demandante la alegada pérdida y el 26-02-2013 en que se dejó constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada el 14-02-2013, conforme a las reglas del Convenio de las Naciones Unidas sobre Transporte Multimodal Internacional de Mercadería, Reglas UNCTAD, CCI, Convenio de Ginebra del 24 de Mayo de 1980 (reglas de la Haya-Visby).

En el caso que nos ocupa la carga de la prueba de la existencia de una relación contractual entre las partes corresponde a la parte actora, quien para probar su pretensión acudió a la prueba de experticia, a los fines de que un experto de mensaje de datos y firmas electrónicas, verificara la integridad, el origen y el destinatario de los formatos de correos electrónicos cuyos ejemplares acompañaron al libelo de la demanda; y una vez evacuada dicha prueba con esta prueba: “(…) no se pudo comprobar la identidad de la persona quien emitió los mensajes de correo electrónico(,..)”, y aún cuando se dejó constancia también que “…los correos electrónicos marcados desde la “A” hasta “M” no fueron modificados, manteniendo su integridad respecto a la fuente de la data original contenida en los servidores de correo de la empresa yahoo y gmail respectivamente…”, con la misma no se puede determinar la validez de los actos jurídicos (CONTRATO DE TRANSPORTE) que se pretendieron demostrar a través de ella, por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley para que la misma tuviera fuerza probatoria, y no fue traído al, proceso ningún otro elemento probatorio que sirva para demostrar la existencia de dicho contrato y en tal sentido, la defensa perentoria por caducidad de la acción y la defensa por Prescripción de las Obligaciones, opuestas por el demandado deben ser desechadas al no tenerse como un acto jurídico válido la referida notificación de la supuesta pérdida de mercancía ocurrida, supuestamente notificada vía correo electrónico en fecha . Asimismo la pretensión del actor en cuanto al fondo del asunto, “cumplimiento de contrato de transporte”, por no haberse probado la existencia de una relación contractual entre las partes, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil “INVERSIONES A-1423, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 38, Tomo A-54, en contra de la sociedad mercantil CROVEN SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 2, Tomo 28, domiciliada en Avenida Francisco de Miranda, Edificio Perú, Piso 5, Oficina 58. Así se decide.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TERCERO: Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, a los Cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal



Alfredo José Peña Ramos La Secretaria Accidental,



AMELIA SALAZAR

En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.,) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Accidental,



AMELIA SALAZAR