REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000692

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VIECON, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el Nº 45, tomo A-105 de los libros de Registro de Comercio llevados por ese despacho, siendo una de sus ultimas reformas la registrada en fecha 28 de agosto de 2008, bajo el Nº 24, tomo A-75.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Luis López Serrano y Enrique Montaño Charbone, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.988 y 63.288 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ORANGEL RAMON LUNAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.686.365, con domicilio en Lechería, final Carrera Nº 8, Casa s/n, al lado del Club Mogambo, Municipio Diego Bautista Urbaneja y a la Sociedad Mercantil GUACHARACA, C.A., inscrita ante el Registro; Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de abril de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 28-A, e inscrito ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-31397762-4 representada por su director ciudadana: KARINA DEL CARMEN BORRERO REDRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.827.349, cuya sede social es en la siguiente dirección: Avenida Prolongación 5 de Julio, Centro Empresarial Terrazas de Puente Real, Local 1 y 2, Barcelona, Estado Anzoátegui.-

JUICIO: TACHA DE DOCUMENTO.

Motivo: PERENCIÓN.-
II

Por auto de fecha 29 de Abril de 2014, este Tribunal admitió la demanda de TACHA DE DOCUMENTO, hubiere incoado la Sociedad Mercantil VIECON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el Nº 45, tomo A-105 de los libros de Registro de Comercio llevados poe ese despacho, siendo una de sus ultimas reformas la registrada en fecha 28 de agosto de 2008, bajo el Nº 24, tomo A-75, a través de sus apoderados judiciales Luis López Serrano y Enrique Montaño Charbone, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.988 y 63.288 respectivamente, en contra del ciudadano ORANGEL RAMON LUNAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.686.365, con domicilio en Lechería, final Carrera Nº 8, Casa s/n, al lado del Club Mogambo, Municipio Diego Bautista Urbaneja y a la Sociedad Mercantil GUACHARACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de abril de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 28-A, e inscrito ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-31397762-4 representada por su director ciudadana: KARINA DEL CARMEN BORRERO REDRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.827.349, cuya sede social es en la siguiente dirección: Avenida Prolongación 5 de Julio, Centro Empresarial Terrazas de Puente Real, Local 1 y 2, Barcelona, Estado Anzoátegui; ordenándose librar compulsa, a los fines de la citación de los demandados.-

Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2015, la parte actora, ratifica se decrete a su favor Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre Inmueble propiedad del demandado.-

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2015, la parte actora, consigna recibo de emolumentos para la citación de los demandados.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que la presente demanda fue admitida el 29 de Abril de 2014, y desde esa fecha hasta la actualidad transcurrieron en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya impulsado la citación del demandado.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció un criterio sobre la perención de la Instancia

Asimismo, es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..
…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…”(subrayado de este tribunal)

Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación de los demandados.-

Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día 29 de Abril de 2015, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta la actualidad transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación del demandado.- Así se declara.-

Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y así se declara.
IV
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por TACHA DE DOCUMENTO, hubiere incoado la Sociedad Mercantil VIECON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el Nº 45, tomo A-105 de los libros de Registro de Comercio llevados poe ese despacho, siendo una de sus ultimas reformas la registrada en fecha 28 de agosto de 2008, bajo el Nº 24, tomo A-75, a través de sus apoderados judiciales Luis López Serrano y Enrique Montaño Charbone, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.988 y 63.288 respectivamente, en contra del ciudadano ORANGEL RAMON LUNAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.686.365, con domicilio en Lechería, final Carrera Nº 8, Casa s/n, al lado del Club Mogambo, Municipio Diego Bautista Urbaneja y a la Sociedad Mercantil GUACHARACA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de abril de 2011, bajo el Nº 28, Tomo 28-A, e inscrito ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-31397762-4 representada por su director ciudadana: KARINA DEL CARMEN BORRERO REDRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.827.349, cuya sede social es en la siguiente dirección: Avenida Prolongación 5 de Julio, Centro Empresarial Terrazas de Puente Real, Local 1 y 2, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 04 días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Acc,

Amelia Salazar.

En esta misma fecha, siendo las 10: 10 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Acc,






/ Eva.-