REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BH01-X-2014-000023

JURISDICCIÓN CIVIL
I
DEMANDANTE: Ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.270.005.-

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio ERNESTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.758.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL BUSTO MOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.217.412.-

JUICIO: COBRO DE COSTAS PROCESALES

Motivo: PERENCIÓN.-
II

Por auto de fecha 27 de Junio de 2014, este Tribunal admitió la demanda que por COBRO DE COSTAS PROCESALES, hubiere incoado la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.270.005, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ERNESTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.758, en contra del ciudadano RAFAEL BUSTO MOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.217.412; ordenándose librar compulsa, a los fines de la citación del demandado.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgador, que la presente demanda fue admitida el 27 de junio de 2014, y hasta la presente fecha, han transcurrido en este Juzgado más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya impulsado la citación del demandado.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
“Toda instancia se extingue ( ….)
(…)También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En cuanto a la perención breve de la Instancia, en sentencia Nº 537 del 06 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, la Sala de Casación Civil estableció un criterio sobre la perención de la Instancia
Asimismo, es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio.
Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas destinadas a lograr las citaciones de los demandados.

Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día 27 de junio de 2014, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta la presente fecha transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación del demandado.- Así se declara.-

Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y así se declara.
IV
DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por COBRO DE COSTAS PROCESALES, hubiere incoado la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.270.005, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio ERNESTO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.758, en contra del ciudadano RAFAEL BUSTO MOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.217.412.- Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 05 días del mes de junio del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo Peña Ramos. La Secretaria Titular

Abg. Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,