REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-000895

JURISDICCIÓN: Civil
I
DEMANDANTE: DOUGLAS JOSÉ URBINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 11.553.541 y domiciliado en el Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda,.

Apoderado de la parte demandante: abogado YANSON ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.903.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana IVET MARIA ZAMORA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.120 y domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Lechería, Estado Anzoátegui.

Juicio: Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta

Motivo: Perención.
II
Antecedentes de la situación

En fecha 14 de Agosto del 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta que ha incoado el ciudadano DOUGLAS JOSÉ URBINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 11.553.541 y domiciliado en el Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, debidamente asistido por el abogado YANSON ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.903, en contra de la ciudadana IVET MARIA ZAMORA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.120 y domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Lechería, Estado Anzoátegui, ordenando librar compulsa a la parte demandada.

En fecha 26 de Septiembre del 2013, se libraron las compulsas para citar a los codemandados.
En fecha 01 de noviembre del 2013, comparece la ciudadana Alguacil de este Juzgado y consigna recibo de citación y compulsa, manifestando que se le hizo imposible localizar a la demandada las tres veces que se traslado, a practicar la citación de la misma.

III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:


Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 01 de noviembre del 2013, fecha en que la ciudadana alguacil consigna recibos de citación y compulsa, hasta la presente fecha la parte actora, no ha hecho diligencia alguna para gestionar la citación de la parte demandada.-
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta que ha incoado el ciudadano DOUGLAS JOSÉ URBINA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Chofer, titular de la cédula de identidad Nº 11.553.541 y domiciliado en el Municipio Rafael Urdaneta, Estado Miranda, debidamente asistido por el abogado YANSON ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.903, en contra de la ciudadana IVET MARIA ZAMORA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.665.120 y domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Lechería, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.- La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las Diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-
AP/M.M