REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2014-000153
Jurisdicción: Civil – Familia
I
Parte Demandante: Ciudadana YASMIN DEL CARMEN BERNAEZ PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.162.231 y de este domicilio.
Abogada Asistente: Ciudadana Marianne Cova Urbano, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365.
Juicio: Nulidad de Acta de Defunción.
Motivo: Inadmisión
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de agosto del 2014, este Tribunal le dio entrada al juicio de Nulidad de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana Yasmín Veranees Pedrique, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.162.231 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada Marianne Cova Urbano, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365; instando a la parte actora a indicar contra quien va dirigida la presente acción, para lo cual se le concedió un lapso perentorio de tres (03) días de Despachos.
III
Este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Que en fecha 07 de agosto del 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual, le solicitó a la parte actora, a los fines de proveer sobre la admisión de la demanda, indicará contra quien va dirigida la acción.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la parte actora hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento a lo ordenado, en el supra indicado auto, pese a que ha transcurrido integramente el lapso perentorio concedido.
En tal virtud toca a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda propuesta con arreglo a las actas que conforman en el presente expediente. Así se declara.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte el acápite del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal sexto disponen que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …2)° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen;…”-
En virtud de las consideraciones anteriores, al no haber indicado sobre quien recae la presente acción, este Tribunal debe proceder a Negar la Admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión del juicio que por Nulidad de Acta de Defunción, hubiere intentado la ciudadana Yasmín Veranees Pedrique, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.162.231 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistida por la Abogada Marianne Cova Urbano, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.365. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) día del mes de junio del 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. Alfredo Peña Ramos.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las 09:46 A.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino.
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