REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2013-000834

Jurisdicción: Civil / Bienes

I
Parte Demandante: ciudadana MARELVIS DEL VALLE CORASPE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.052.272 y de domiciliada en la Av. Americo Vespucio, casa Nº A-2, Conjunto Residencial Club de Vela, Lechería, Municipio Urbaneja, estado Anzoátegui.

Abogada Asistente: ciudadana Yuleima Acosta Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.381.

Parte Demandada: ciudadanos IVET ZAMORA ESCOBAR y PEDRO JOSE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.665.120 y 17.223.676, respectivamente, domiciliados en Lechería, estado Anzoátegui

Juicio: Cumplimiento de Contrato.

Motivo: Perención.
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II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Por auto de fecha 23 de julio de 2.012, este Tribunal admitió la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARELVIS DEL VALLE CORASPE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.052.272 y de domiciliada en la Av. Americo Vespucio, casa Nº A-2, Conjunto Residencial Club de Vela, Lechería, Municipio Urbaneja, estado Anzoátegui, asistida por la abogada en ejercicio Yuleima Acosta Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.381, en contra de los ciudadanos IVET ZAMORA ESCOBAR y PEDRO JOSE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.665.120 y 17.223.676, respectivamente, domiciliados en Lechería, estado Anzoátegui; acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual le requirió al demandante consignare a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.

En fecha 17 de septiembre de 2013, la parte actora, mediante diligencia consigna copias a los fines de librar la compulsa correspondiente y recibo de emolumentos; las cuales fueron libradas en fecha 24 de septiembre de 2013.

En fecha 31 de octubre de 2013, la alguacil de este Juzgado, consigna compulsas sin firmar, por cuanto fue imposible su localización.

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2015, la parte actora solicita medida cautelar.

El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal, que desde el 31 de octubre de 2013, fecha en la cual fue consignada las resultas de la citación, y hasta la actualidad han transcurrido en este Juzgado más de un año, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana MARELVIS DEL VALLE CORASPE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.052.272 y de domiciliada en la Av. Americo Vespucio, casa Nº A-2, Conjunto Residencial Club de Vela, Lechería, Municipio Urbaneja, estado Anzoátegui, en contra de los ciudadanos IVET ZAMORA ESCOBAR y PEDRO JOSE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 3.665.120 y 17.223.676, respectivamente, domiciliados en Lechería, estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio de 2.015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las 10:58 A.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria



/Ah.-