REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000501
I
Se contrae la presente a la acción de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la ciudadana Kenya Andreína Torrealba Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.279.680, y domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, asistida por la abogada María Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.560, en contra de la ciudadana Ángela María Vásquez Hernández, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.825.818, y de este domicilio.
Señala la parte demandante, en su escrito libelar, entre otras, que: En fecha 07 de junio de 2013 había suscrito un contrato de opción a compra de carácter privado con la ciudadana Ángela Vásquez, a los fines de adquisición del inmueble constituido por una casa situada en la Calle Palma Llanera, Conjunto C1, Calle 4, Parcela 62, asentamiento campesino Barbacoa I, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, identificado con el Nº catastral 03-18-02-U01-021-303-005-003-000-004, con una superficie aproximada de 198 M2, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Calle Palmera en línea recta y una semi curva de 10 mts.; SUR: Con el lindero Norte de la parcela; ESTE: Con la Calle Coroza, en línea recta y una semi curva de 20 mts; y OESTE: Con el lindero este de la Parcela Nº 17, vivienda tipo Dúplex de 2 niveles.
Que se estableció dentro de la negociación como precio total del inmueble la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), y que su pago se realizaría en dos partes, siendo el primero de ellos por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), los cuales fueren cancelados al momento en el que se suscribió el referido contrato, en fecha 07 de junio de 2013, pautándose que el segundo pago fijado en el monto de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo), sería cancelada por la hoy demandante al momento de la protocolización de la venta definitiva, cuyo plazo fue establecido en la cláusula tercera del referido contrato, en un lapso de noventa (90) días calendarios prorrogables a treinta (30) días. Que en dicho lapso anterior, se comprometió asimismo la vendedora hoy demandada a tener todas las solvencias actualizadas y vigentes, tanto municipales como de servicios públicos, lo cual no ocurrió. Que dicha obligación de pago de las referidas solvencias del inmueble se pactaron asimismo en la cláusula octava del contrato. Que la hoy vendedora no cumplió con la citada obligación contractual y sólo argumentaba la exigencia de que le cancelara cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) más del precio acordado pues el alto costo de la vida había hecho irrisorio el precio de venta inicial del inmueble.
Que ante la situación anteriormente planteada buscó por vía amistosa resolver la situación pero al no haber encontrado arreglo procedió a dirigirse a la Oficina de la Superintendencia Nacional de la Vivienda (SUNAVI), en la cual le sugirieron interpusiera la presente acción judicial. Que en tal sentido es por lo que procedía a demandar por cumplimiento de contrato a la ciudadana Ángela Vásquez a los fines de que este Tribunal le ordene cumplir con la protocolización definitiva del contrato de compra venta.
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.134, 1.135, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 3 de la Resolución del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat Nº 40.115.
Asimismo solicitó se decretara medida cautelar.
Estimó la demanda en trescientos ochenta y dos mil bolívares (Bs. 382.000,oo), equivalentes a tres mil siete con ochenta y siete centésimas de Unidades Tributarias (3.007,87 U.T.).

II
En fecha 14 de abril de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y se admitió la misma ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana Ángela Vásquez.
En virtud de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la demandada, se ordenó practicar la misma en forma cartelaria, mediante auto de fecha 09 de junio de 2014, quedando debidamente cumplida esta en fecha 22 de julio de 2014, con la constancia en autos de la fijación del cartel en la morada de la demandada.
Por su parte, la ciudadana Ángela Vásquez, parte demandada, asistida por la abogada Julia Márquez, Inpreabogado Nº 126.676, introdujo diligencia en fecha 22 de septiembre de 2014, dándose por citada en la presente causa, y consignando Poder Apud Acta que otorgara a la referida abogada.

Llegado el lapso de contestación de la demanda, la parte demandada contestó de la siguiente manera: Rechazó, negó, contradijo y se opuso a los hechos y el derecho que cursan en el libelo de la demanda.
Manifestó que efectivamente en fecha 07 de junio de 2013, había suscrito un contrato de opción de compra venta de carácter privado con la demandante, Kenya Torrealba Martínez.
Señaló asimismo que había adquirido el ya descrito inmueble objeto del contrato, tal y como consta de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar, bajo el Nº 45, Folios 354 al 368, Protocolo Primero, Tomo 47, Segundo Trimestre, en fecha 27 de junio de 2008, el cual anexara a los autos, marcado “A”. Que ese inmueble era su única propiedad y no contaba con los recursos suficientes para adquirir otra vivienda, tal y como constaba de Constancia de Vivienda Principal emitida por el SENIAT Nº 0903360, de fecha 17 de septiembre de 2014, la cual anexara en copia marcada “B”. Que dicho inmueble lo adquirió con mucho esfuerzo fruto de su trabajo para ella y sus dos hijas, una menor de edad y la otra desempleada con un hijo menor de edad; que no contaba con el apoyo del padre de ellas, pues era madre soltera. Que el derecho a la vivienda es un derecho constitucional y no puede ser embargada. Que es docente nacional, y labora en una escuela pública en una comunidad rural en Santa Fe, residenciándose actualmente en la ciudad de Cumaná donde vive con sus dos hijas y su nieto, en el anexo de un inmueble alquilado.
Convino en que acordaron una promesa de venta donde se estableció como precio del inmueble la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), y que su pago sería realizado en dos cuotas, la primera de ellas en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), la cual fuere cancelada en el momento de la suscripción del documento de contrato, en fecha 07 de junio de 2013, y un segundo pago por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo), que serían cancelados al momento de la protocolización de la venta definitiva, cuyo plazo se encontraba regulado en la cláusula tercera del citado contrato.
Convino asimismo en que para el momento de la suscripción del contrato se encontraba vigente la documentación del inmueble.
Rechazó, negó y contradijo que las solvencias del inmueble se encontraban vencidas para el momento de la protocolización de la venta definitiva del inmueble, tal y como consta de autos en comunicación de liquidación de hipoteca del Banco de Venezuela con fecha 12 de febrero de 2014 y Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat de fecha 08 de enero de 2014, que anexara marcadas “D” y “E”. Así como los aranceles municipales a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar y el SABAT, e hizo constar Ficha Catastral de fecha 27 de enero de 2013, anexa marcada “F”.
Rechazó, negó y contradijo que no quisiera cumplir con el compromiso de entregar todos los recaudos solicitados para la tramitación del crédito financiero, y que si la negociación no se llevó a cabo en el tiempo pactado no fue por razones imputables a su persona sino de la compradora quien no cumplió con el pago en el lapso estipulado. De igual manera, Rechazó, negó y contradijo que la compradora hoy demandante insistiera en solucionar la controversia por la vía amistosa; y el que ella haya pretendido desconocer su compromiso contractual adquirido.
Manifestó además que la demandante, había aceptado cancelarle la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) adicionales referente al inmueble objeto de la venta, por cuanto ya había precluido el plazo de la promesa bilateral de venta, sin haber cumplido, y por el alto costo de la vida; que ella creyó en su buena voluntad, y luego actuó de mala fe procediendo a demandarla.

Llegado el lapso probatorio en la presente causa, sólo la parte demandante promovió pruebas, lo que hizo en la siguiente manera:
En su Capítulo I, promovió las siguientes documentales: Contrato de promesa de venta, marcado “A”; Copia de cheque de gerencia, marcada “C; facturas originales marcadas “1” y “2”.
En su Capítulo II, promovió se solicitara informes al Banco Banesco, a los fines de que manifestara si la demandada había cobrado el cheque de gerencia Nº 24514492.
En su Capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos Xavier Carías, José Morao y Victoria Montelongo, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 18.766.342, 4.042.157 y 20.108.231, respectivamente.
En fecha 01 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

Llegado el lapso para presentar informes sólo la parte demandante, hizo uso de ese derecho, y en fecha 10 de marzo de 2015, se dijo “vistos” para sentencia.
III
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Pasa este Tribunal seguidamente, a valorar las pruebas presentadas por las partes, lo que hace de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En cuanto al documento de contrato de opción de compra venta suscrito en forma privada, en fecha 07 de junio de 2013, por las ciudadanas Ángela Vásquez como vendedora y la ciudadana Kenya Torrealba, en su condición de compradora, y que corre inserto a los folios 45 al 48 de la presente causa, este Tribunal siendo que la parte demandada conviniera en su escrito de contestación en la suscripción del mismo, se le otorga pleno valor probatorio al contenido de sus cláusulas. Y así se decide.

En cuanto a la copia fotostática del cheque de gerencia Nº 24514492, librado contra el Banco Banesco, por un monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), de fecha 07 de junio de 2013, a nombre de la ciudadana Ángela Vásquez, cursante al folio 13 de la presente causa, este Tribunal siendo que la demandada, Ángela Vásquez, convino en su escrito de contestación haber recibido el referido pago, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, quedando demostrado el cumplimiento del primer pago pactado en la cláusula segunda del contrato. Y así se decide.

En cuanto a las facturas originales Nº 12891, de fecha 25 de junio de 2014, emanada de Operadora de Oriente, y factura Nº 10738581, de fecha 26 de junio de 2014, emanada del Diario El Tiempo, a nombre de la demandada Ángela Vásquez, por concepto de pago de carteles de citación, cursantes a los folios 91 y 92 de la presente causa, este Tribunal siendo que dichas documentales en nada aportan a la solución del presente juicio, es por lo que se desechan las mismas. Y así se decide.

En cuanto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Xavier De Jesús Carías Itriago, José Antonio Morao Salgado y Victoria Daniela Morao Montelongo, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 18.766.342, 4.042.157, respectivamente, este Tribunal siendo que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, se desechan las mismas. Y así se decide.

En cuanto al documento de propiedad del inmueble, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 27 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 45, Folio 354 al 368, Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Séptimo, Segundo Trimestre del año 2008, cursante a los folios 63 al 74 de la presente causa, este Tribunal siendo que dicho documento no fue impugnado ni desconocido en ninguna forma, le otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con este, que el inmueble objeto del contrato pertenece a la hoy demandada Ángela Vásquez, y que el mismo fue sujeto a constitución de hipoteca de primer grado con el Banco de Venezuela, S.A. y fue beneficiaria del beneficio del Subsidio Directo Habitacional. Y así se decide.

En cuanto al documento de registro de vivienda principal, emanado del SENIAT, y cursante al folio 75 de la presente causa, así como las documentales relativas a las Actas de Nacimiento Nros.: 1.266, 233 y 448, y la Planilla de Inscripción Catastral, cursantes a los folios 76 al 78 y 83 de la presente causa, este Tribunal siendo que las referidas documentales en nada aportan a la solución de la controversia de incumplimiento contractual planteada en la presente causa, es por lo que desecha las mismas. Y así se decide.

En cuanto a las documentales, relativas a Constancia de Cancelación, emanada de la Gerencia de Control de Garantía del Banco de Venezuela, y su anexo, así como la carta emanada del BANAVIH, Banco perteneciente al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat dirigida al Banco de Venezuela, de fecha 08 de febrero de 2014, cursantes a los folios 79 al 82 de la presente causa, este Tribunal siendo que dicha documentación no fue desconocida en ninguna forma, le otorga valor probatorio a su contenido, quedando demostrado con ello que se dejó establecido en la constancia de cancelación emanada del Banco de Venezuela, y dirigida al Consultor Jurídico del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que la ciudadana Ángela Vásquez, para la fecha del 05 de septiembre de 2013, había cancelado la totalidad del préstamo bancario; asimismo quedó demostrado que el Jefe de Departamentos de Crédito del BANAVIH, mediante oficio Nº CJ/O/2014/001114, de fecha 08 de febrero de 2014, le remitió anexo al Banco de Venezuela, el ejemplar original del documento de liberación de hipoteca de la ciudadana Ángela Vásquez, al cual se le dio el visto bueno por parte de ese departamento de créditos, previa verificación del estado de cuenta que demostraba la cancelación del mismo, a los fines de que se procediera a cumplir con lo previsto para fijar la fecha y hora donde se efectuaría el procedimiento de elaboración de hipoteca. Y así se decide.

En cuanto a los comprobantes originales de pago de fecha 12 de septiembre de 2013, emanados de la Dirección de Liquidación y Recaudación del SABAT, cursantes a los folios 84 al 86 de la presente causa, este Tribunal siendo que dicha documental no fue desconocida en ninguna forma, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con ello que para esa fecha 12/09/2013, el inmueble se encontraba solvente con los impuestos municipales hasta el 31/12/2013. Y así se decide.

IV
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, observa este Juzgador que, la referida causa puesta en conocimiento de este sentenciador para su decisión, que incoara la ciudadana Kenya Torrealba, en contra de la ciudadana Angela Vásquez, alegando que en fecha 07 de junio de 2013 suscribió un contrato de opción de compra venta de un inmueble constituido por una casa situada en la Calle Palma Llanera, Conjunto C1, Calle 4, Parcela 62, asentamiento campesino Barbacoa I, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui. Que se estableció el precio del inmueble en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), los cuales serían cancelados en dos (02) oportunidades; el primer pago al momento de suscribir el contrato, el cual canceló en fecha 07 de junio de 2013, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), y un segundo pago pautado al momento de la protocolización de la venta definitiva por la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares (Bs. 280.000,oo). Que el plazo del contrato o promesa bilateral de compra venta era de noventa (90) días calendarios prorrogables a treinta (30) días más. Que en dicho plazo del contrato la vendedora, hoy demandada, se comprometió a tener todas las solvencias del inmueble vigentes, así como la liberación de hipoteca que pesaba sobre el inmueble, lo cual no había ocurrido. Que le exigió cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) de pago adicional por el inmueble. Que la demandada ha sido contumaz en cumplir con sus compromisos contractuales.
Por su parte en la oportunidad de contestación de la demanda, la ciudadana Ángela Vásquez, convino en que había suscrito el contrato de compra venta con la demandante Kenya Torrealba, en los montos y forma de pago alegados por la demandante en su libelo.
Rechazó, negó y contradijo que las solvencias no estaban actualizadas para el momento de la protocolización, y en tal sentido anexó comunicación de liquidación de hipoteca emitidas por el Banco de Venezuela y el BANAVIH. De igual manera, rechazó, negó y contradijo que no haya querido cumplir con sus compromisos contractuales, pues indicó que la negociación no se llevó a cabo en el tiempo pactado por razones imputables a la compradora, hoy demandante, la cual no cumplió con el pago en el lapso estipulado en el contrato. Asimismo, convino en que le había solicitado un incremento del pago total del inmueble en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) adicionales, sólo por cuanto ya había precluido el plazo del contrato y por el alto costo de la vida.
Ante lo anteriormente planteado, considera oportuno este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales son a tenor de los siguientes:

“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

Del contrato objeto de la presente causa, evidencia este Tribunal, que se estipuló en la cláusula Tercera un plazo de “…Noventa (90) días calendario, Prorrogables a Treinta (30) días, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de Opción a Compra, para proceder al otorgamiento ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui del documento definitivo de compra venta, mediante el cual se transmitirá a LA OPTANTE la plena propiedad del inmueble objeto del presente contrato.”.

Ahora bien, de lo establecido en la cláusula contractual parcialmente transcrita, evidencia este Tribunal, que el plazo de vigencia del contrato de opción a compra-venta que hoy nos ocupa, siendo que el mismo fue suscrito en fecha 07 de junio de 2013, se verificó su vencimiento, a razón del transcurso de los ciento veinte (120) días continuos, en fecha 05 de octubre de 2013. Y así se declara.

De igual manera observa este Tribunal, que asimismo en la cláusula segunda del contrato de opción a compra, se estableció que: “El precio pactado por las partes en relación al inmueble objeto de la presente negociación es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), y a los fines de garantizar la operación LA OPTANTE entrega en este acto a EL PROPIETARIO la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) en calidad de opción a Compra y que forma parte del precio estipulado por las partes en el presente documento mediante un cheque de Gerencia del BANCO BANESCO Nº 24514492, quien lo recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción. El saldo restante, es decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), será entregado por LA OPTANTE en cheque de Gerencia en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, por ante la oficina subalterna respectiva.”.

Ahora bien, siendo como fue establecida la vigencia del contrato desde el 07 de junio de 2013 hasta el 05 de octubre de 2013, evidencia este Juzgador, que la parte demandada, ciudadana Ángela Vásquez Hernández, afirmó como cierto haber recibido la cancelación por parte de la demandante, Kenya Torrealba Martínez de la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), tal y como lo afirmara en su escrito de contestación de la demanda; por lo que tomando en consideración lo dispuesto en la cláusula segunda anteriormente transcrita, evidencia este Juzgador que la parte demandante, ciertamente cumplió con el pago, estipulado en el contrato a los fines de garantizar la operación de compra venta, quedando sólo por cancelar el pago para el momento de la autenticación del contrato que hoy nos ocupa, (Bs. 280.000,oo) establecidos para pagar al momento de la protocolización del documento definitivo. Y así se declara.

Por otra parte, cabe dejar sentado lo dispuesto en la cláusula Octava: “Dejando en claro que el dinero recibido en este acto por LA PROPIETARIA, parte de ello será destinado para solventar y dejar pago todas aquellas deudas contraídas en el inmueble, es decir, Hipoteca del Banco, Condominio, hasta dejar el inmueble libre de todo y solvente.”; y en tal sentido, siendo que la vigencia del contrato se verificó desde el 07 de junio de 2013 hasta el 05 de octubre de 2013, observa pues este Tribunal que la Vendedora, Ángela Vásquez, hoy demandada, tenía la obligación de obtener las referidas solvencias y la liberación de hipoteca de primer grado, dentro del plazo de vigencia del contrato de opción a compra, es decir, tenía hasta el 05 de octubre de 2013; a tal efecto evidencia este Juzgador que la demandada aun cuando acompañó las facturas originales de pago de los impuestos municipales (SABAT) de fecha 12 de septiembre de 2013, a los folios 84 al 86 de la presente causa, de igual manera evidencia este sentenciador, que corre inserta al folio 79 de la presente causa, Constancia de Cancelación de la totalidad del préstamo hipotecario por parte de la ciudadana Ángela Vásquez en la fecha 05 de septiembre de 2013, la cual fuere emanada de la Gerencia de Control de Garantía del Banco de Venezuela, y dirigida a la Consultoría Jurídica del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante oficio CJ/O/2014/001114 de fecha 08 de febrero de 2014, y le remitiera anexo original de ejemplar del documento de liberación de hipoteca, de la ciudadana Ángela Vásquez al cual se le otorgara el visto bueno por parte de esa Consultoría Jurídica del BANAVIH, a los fines de que el Banco de Venezuela, gestionara la fecha y hora para la protocolización del procedimiento de la referida liberación de hipoteca; todo por lo cual evidencia este Juzgador que la hoy demandada, para la fecha del 08 de febrero de 2014, aún no había registrado la liberación de hipoteca de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato, con lo que claramente quien aquí decide, deja establecido que la hoy demandada, no fue diligente en gestionar dentro del lapso de vigencia estipulado contractualmente, el registro requerido de la liberación de hipoteca a los fines de tener la capacidad legal suficiente para la firma de protocolización del inmueble. Y así se declara.

Ahora bien, visto todo o anteriormente decidido, declarado y valorado, colige claramente este Juzgador que no se encontraban dadas las condiciones para la protocolización de la venta definitiva dentro del lapso de vigencia del contrato, siendo que, la parte demandada, no fue diligente en registrar el documento de liberación de hipoteca a los fines de obtener su capacidad legal de disponer, todo lo cual se estableciera en las cláusulas quinta y octava; lo que en consecuencia configura un incumplimiento contractual por parte de la demandada, ciudadana Ángela María Vásquez Hernández. Y así se declara.

En consecuencia es por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar con lugar la presente acción, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana Kenya Andreína Torrealba Martínez contra la ciudadana Ángela María Vásquez Hernández, ambas ya identificadas. Así se decide.
En consecuencia de lo decidido anteriormente, se ordena a la demandada, ciudadana Ángela María Vásquez Hernández, cumpla con las obligaciones contraídas en el contrato objeto de la presente causa, en forma inmediata, a los fines de que se gestione y realice la protocolización de la venta definitiva del inmueble ya identificado. Y así se decide.
Se ordena asimismo, que si la parte demandada, ciudadana Ángela María Vásquez Hernández, no cumple su obligación, la presente sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al primer (01) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:53 a.m. Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.