REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2014-000057

Se contrae la presente pretensión al Divorcio, intentado por la ciudadana Zelmira Josefina Gómez de Yépez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.194.795, de este domicilio, contra su cónyuge ciudadano Narciso Rafael Yépez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 3.503.543, domiciliado en Guanta, Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, la cual se admitió en fecha 24 de marzo de 2.014.
Alegó la demandante en su escrito libelar, que conoció a su actual esposo en Vencemos, él como Relacionista Industrial y ella como Medico Suplente, que al inicio de su relación de amistad el compartía todas sus actividades con sus hijos queriendo integrarse a esa familia, es decir, compartía todo lo referente a diversión, salidas al parque, a la playa, juegos, entre otros, posteriormente iniciaron una relación de pareja a finales del año 1977, y contrajeron matrimonio civil el día 21 de mayo de 1982, ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada la misma bajo el número diecisiete (17), folios 18 y 19 del libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por el referido Tribunal durante los años 1982 y 1983, que desde ese momento se prestaron apoyo y socorro mutuo asumiendo sus obligaciones como esposos, sin embargo a poco tiempo de haber iniciado su matrimonio, su esposo dejo de aportar injustificadamente el dinero necesario para el sustento de su hogar, viéndola obligada a trabajar mucho más y en varios sitios inclusive fuera de la zona donde realizaba guardias casi que permanentes como médico, por la necesidad económica de mantener los gasto de su familia, en el año 1982 nació su primer hijo, y mientras estuvo embarazada cuestionaba su embarazo que por desproporción feto pélvica tuvieron que hacerle cesárea después de tres (3) parto normales. Como consecuencia de traumatismo en la cesárea el niño tuvo problema de aprendizaje, esto irritaba mucho a su papá y sometía al niño a mucha presión, empezó a llevarlo a foniatra y terapeutas de lenguajes, ocupándose totalmente de la situación sin ayuda de su esposo, mojo la cama hasta los 6 años de edad, el segundo de sus hijos nació sin ningún problema y jamás lo presiono, fue un alumno brillante desde preescolar hasta la universidad, sin embargo cuando su hijo llegaba emocionado a mostrarles sus notas lo frustraba con sus comentarios negativos y de desconfianza dudando de su excelencia académica, en cuanto a sus otros hijos (los de su primer matrimonio), era como que si no existían para él, después de haberle mostrado muchísimo interés de colaborar con ella en la crianza de esto a lo largo de su noviazgo al punto de que le llamaban papá, pero ante su actitud sus hijos empezaron a notar su rechazo y luego por su desapego lo empezaron a llamar por su nombre “Narciso”, cuando le sugería salir con sus hijos decía que no le gustaban las comparsas, en la niñez y en la adolescencia de sus hijos fueron atendidos por ella por completo y si por alguna casualidad surgía algún contratiempo y le pedía ayuda a su esposo, le decía que se las arreglara sola, cuando sus hijos mayores fueron creciendo empezaron ayudarla en las situaciones de la vida diaria ya que su esposo no se ocupaba de ella no le prestaba asistencia económica aún cuando había conseguido un trabajo estable en Vencemos, incluso la madre de su esposo cuando iba a veces a su casa y veía el comportamiento de Narciso (su hijo),con la actitud déspota, grosera, agresiva que tenia su esposo con ella esta (la madre de su esposo) le decía que su hijo no era un buen compañero para ella, cuando mejoraron sus ingresos a partir del año 1.987, ella pidió un adelanto de prestaciones y entre los dos aportaron la cuota inicial de la casa comprada en el año 1992, que es la vivienda donde actualmente residen en la ciudad de Guanta, acordando ambos en esa oportunidad que el pagaba los giros del crédito y ella le seguía ocupando absolutamente de todo los demás gastos, como siempre lo había hecho (luz, agua, teléfono, colegio, ropa tanto para los niños como para él, la alimentación, atención medica y pago de la señora de servicio), y cualquier emergencia que se presentara, la casa se pago rápido, pero aun así era ella quien mantenía todos los gastos de la familia, aun y cuando ya se había pagado la totalidad de la hipoteca, luego se adquirió un local en el centro Comercial Plaza Mar a través de una financiadora con pagos mensuales por dos (02) años, ese local lo ocupo como consultorio, luego el decidió venderlo con su consentimiento pero dispuso de dicho dinero sin consultarle y mucho menos decirle en que lo invertirían de hecho hasta la fecha desconoce en que lo gasto, porque para esa fecha seguía siendo ella quien con su esfuerzo y trabajo mantenía todos los gastos del hogar inclusive los de él, posteriormente adquirieron otro local ubicado en el Paseo Colon que vendió en las mismas condiciones y sin explicaciones dispuso una vez más del dinero, cuando crecieron sus hijos decidió mandarlos a estudiar en el extranjero y el acuerdo era que el se ocupaba de sus gastos y mantenimiento en Estados Unidos y solamente pagaba el teléfono y el Internet porque era su instrumento para estar al día con sus negocios (negocio que desconozco por completo, por que después de Vencemos no lo he visto trabajar más nunca, así que no sabia a que clase de negocio se refería), ocupándose una vez mas de todos los gastos sin recibir su ayuda, es decir, continuaba bajo su responsabilidad todo el sustento de la casa incumpliendo con lo establecido en el articulo 139, 1695 ordinal 5 del Código Civil Venezolano Vigente, esa relación durante años fue disfuncional, sin embargo por sus creencias, por mantener una familia unida y un hogar perdono muchas veces maltratos físicos, verbales y psicológicos apostando a un cambio que nunca llego, violando su esposo una y otra vez los deberes conyugales siendo estos Asistencia Mutua, Protección y Convivencia, logrando con su desamor indiferencia y falta de atención que se alejaran cada día más, cuando compartían habitación como pareja como esposos adoptaba conductas infantiles y adrede con la intención de perturbar su tranquilidad y con ellas sacarla de su hogar, tales como quitarle la cobija mientras dormía de forma brusca y abrupta, roncar aun estando despierto, encender el televisor con alto volumen en horas de la madrugada, siendo reincidente en su conducta, a lo cual ella le pedía que por favor se comportaran que eran adultos, de esa forma hacia difícil esa convivencia, situación que fue empeorando cada día mas esa relación, donde su comportamiento acentúo aún más la falta de convivencia de su parte cuando descansando en su habitación y estando en su cama le golpeaba los pies con los de él, así como también le roncaba adrede y con toda la mala intención de importunarla molestarla e incomodarla en su habitación, como queriendo enfurecerla a lo que ella le pidió en muchísimas ocasiones que por favor dejara de golpearla en los pies y dejara de roncarle en la oreja mientras dormía, pedimento que lo enfureció al punto de que la agarro por el cuello formó un escándalo y como pudo logro soltarse y tuvo que salir corriendo de la habitación conyugal y por ende paso la noche en otra habitación circunstancia que la conllevaron a tomar la decisión irrevocable de irse a dormir en una habitación distinta a la matrimonial que ocupaban como pareja, como esposos, situación que se mantiene en la actualidad, es decir, su esposo ocupa una habitación y ella otra distinta y en su misma casa, hechos que determinan la falta de asistencia mutua, protección y convivencia, es decir, ciudadano Juez que aún y cuando viven bajo el mismo techo su situación claramente ha consumado el abandono voluntario, por parte de su esposo quien con su actitud los ha separado realmente de cuerpo y espíritu, siendo inobservante de su deber de socorro y asistencia conyugal, su negatividad a la cohabitación, omitiendo de forma voluntaria y conscientemente, sus obligaciones como esposo, por ende desde ese momento, queda su esposo en la habitación conyugal y ella en la habitación que era de uno de sus hijos, cada quien por su lado y aun así ha tenido que enfrentarse reiteradamente a situaciones como que le deje la llave pegada en la puerta principal de la casa, para que cuando regresara de la calle no pudiera ingresar a su casa, viéndola obligada a dormir fuera de la casa, o ha tocar el timbre insistentemente hasta que el disponga abrirle la puerta principal de acceso a su casa, amenaza de que la va a dejar en la calle, y que va a perder todo si se divorciaba la ha seguido a los sitios donde va sin su consentimiento con el objeto único de perturbarla, molestarla, presionarla y hasta intimidarla, lo cierto es ciudadano Juez, que al inicio de su relación solo parecía tener un carácter explosivo que motivo separaciones en varias oportunidades y se las ingeniaba de nuevo para lograr que lo perdonara, alegaba que eran momentos de locura y daba gracias por su paciencia que ella era su punto de equilibrio frases que repitió por muchos años, sin haber mejoría alguna de su parte al contrario cada día se agudizaron los maltratos físico, verbales y psicológicos que ya no esta dispuesta a seguir aguantando, razones por la cual acude ante su competente autoridad a los fines de demandar a su esposo el ciudadano Narciso Rafael Yépez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanta y titular de la cedula de identidad Nº 3.503.543, de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente numeral ”… (2) Abandono Voluntario y numeral (3) Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hagan imposible la Vida en Común…” en el entendido de que la acción de injurias se concreta a la ofensa de honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas puesta de manifiesto por palabras, gestos o ademanes, que revelen la intención de menosprecia.
Durante la unión conyugal, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre David Alfonso y Ricardo José Yépez Gómez, quienes hoy en día son mayores de edad, tal y como se desprende de las partidas de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui, distinguida con el Nº 976 y 429, respectivamente, la cual acompañan en copias simple marcadas con la letra “B” y “C”.
Que durante la unión matrimonial adquirieron bienes especificados en el escrito libelar y se dan aquí por reproducidos.
La presente solicitud tiene su fundamento en claras y precisas normas sustantivas y adjetivas, que señalamos seguidamente:
1) Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente: son causales de Divorcio: 2º el abandono voluntario, 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida común.
2) Competencia Judicial: Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Por todas las Razones expuesta, ocurro ante su competente autoridad, a fin de que Declare el Divorcio y en consecuencia Disuelto el Vinculo Matrimonial que la une al ciudadano Narciso Rafael Yépez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanta, y titular de la cedula de identidad Nº 3.503.543, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil ordinales 2 y 3.-
Solicitó la citación del ciudadano Narciso Rafael Yépez Rodríguez, venezolano mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guanta, y titular de la cedula de identidad Nº 3.503.543, sea citado en la siguiente dirección: Calle “A”, Manzana “D”, Casa Nº 6-D, Urbanización Las Palmas, Jurisdicción del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui. Fijo su domicilio procesal en el Centro Comercial Novocentro I, local N° 8, Planta baja, cuerpo 2 Avenida Estadio, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

En fecha 24 de marzo del 2014, se admitió la presente pretensión, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera y tuviera lugar el primer acto reconciliatorio en la mencionada causa, ordenándose igualmente la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con la Ley; quedando notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25 de abril del 2.014. Cumplida con la formalidad de la citación personal, en fechas 16 de septiembre de 2.014 y 04 de noviembre de 2.014, tuvieron lugar los actos reconciliatorios, con asistencias de la parte demandante.
En fecha 12 de noviembre de 2.014, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, con asistencia de la parte demandante. En esa misma fecha y en ese mismo acto, el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Estando la presente causa en etapa probatoria, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.-
Admitidas las pruebas aportadas por la parte demandante, el Tribunal a fin de evacuar las promovidas, en su Capítulo I, fijó las oportunidades para las comparecencias de los testigos promovidos, los ciudadanos Elys del Carmen Berroteran Cagua, kirsy Jackeline Hernández Rodríguez y Hortelina Guipe, (identificados)
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge ciudadano Narciso Rafael Yépez Rodríguez, encuadra dentro de las causales invocadas por la actora, es decir, si se encuentra incurso en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario de la vida en común; y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, encuadra en la causal invocada 2° y 3°; y al efecto el Tribunal observa:
A tal efecto, es importante señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en dichas causales, contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada.
En cuanto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida, si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte este Juzgador, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo, sostiene “…que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio...”; este carácter de grave, hasta el punto de imposibilitar la vida en común, es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse.
Establecido lo anterior procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, y a tal efecto observa:
En cuanto a la documental contentiva del Acta de Matrimonio, Nº 17, emanada de El Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de mayo de 1.982, la cual corre inserta al folio 18 y 19 , marcada “A”; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, y en virtud de que de dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Zelmira Josefina Gómez de Yépez y Narciso Rafael Yépez Rodríguez anteriormente identificados, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana Zelmira Josefina Gómez de Yépez, como legitimada activa, para intentar la presente demanda de divorcio en contra de su cónyuge, y así se declara.
Asimismo, riela copia certificada de las partidas de nacimientos de los ciudadanos David Alfonso y Ricardo José Yépez Gómez, mayores de edad, y venezolanos, tal como consta en las partidas de nacimiento números 976 y 429, respectivamente, la cual acompañan en copias simple marcadas con la letra “B” y “C”, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido expedido por el órgano competente y conforme a la Ley.- Así se decide.-

Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora en las oportunidades fijadas las ciudadanas Elys del Carmen Berroteran Cagua, kirsy Jackeline Hernández Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.289.700 y 15.035.546, respectivamente de este domicilio; quienes declararon por ante este Tribunal, y bajo juramento fueron contestes de las preguntas formuladas y manifestaron que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Zelmira Josefina Gómez De Yépez y Narciso Rafael Yépez Rodríguez, que ellos tienen una relación distorsionada, vive en la misma casa y no tienen vida marital, tienen cuartos separados, no hay comunicación no comparten no hay familia, que ellos de papeles están casados, pero no tienen vida familiar, él nunca esta presente, ellos no comparten nada, tienen dos hijos, ha sido un padre egoísta un padre castrador y maltratador, lo que trae como consecuencia que tiene mala relación con sus hijos, él es un ausente permanente, no le gusta que lo molesten si ameritan de su presencia incluso la casa la mantiene la señora Zelmira Josefina Gómez De Yépez, que si, son cónyuges, ellos vivían en la misma casa pero en cuarto separados y se comunicaba por notas, que en el año 2007, ella me invito a su casa por que el señor se iba de viaje y no se quería quedar sola, Hay fue que me di cuenta que el dormía en el cuarto matrimonial y ella en el cuarto de su hijo, que físicamente no la maltrataba pero verbal si, la me sacaba de su casa, que le consta por que fui testigo en dicha solicitud ante el Tribunal del Municipio de Guanta, ella realiza todo los gastos del hogar y sus hijos, él solo cubre el teléfono e Internet porque lo usa, no es afectuoso ; en tal sentido observa el Tribunal, que las anteriores testigos respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, por lo que este Tribunal aprecia; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio; por cuanto están acreditados los hechos relativos al abandono voluntario y a los excesos contenidos en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil.-

DECISIÓN
Con visto de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana Zelmira Josefina Gómez de Yépez contra su cónyuge, ciudadano Narciso Rafael Yépez Rodríguez, ambos anteriormente identificados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2º y 3°.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges en fecha 21 de mayo de 1982 ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 17, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, a los 10 días del mes de junio del año dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las 09:47 am., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria