REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000045
Visto el escrito presentado por la parte demandante a través de su apoderada judicial abogada Ana Capafons Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161, así como el escrito presentado por el abogado Rafael Ramos García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.205, en su carácter de Defensor Judicial de la co-demandada Desarrollos Tao Insular, C.A., de fechas 27 y 29 de abril del 2015, respectivamente, el Tribunal a los fines del pronunciamiento de ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Solicitó la parte demandante la reposición de la causa al estado de que se conforme debidamente el litisconsorcio pasivo necesario y cite a la sociedad de comercio Reclu 420, C.A., que por omisión involuntaria demandaron al ciudadano Mario Rafael González Varela, a título personal, el cual no podía ser parte en el proceso y que la sociedad mercantil Reclu 420, C.A., debió ser demandada conjuntamente como litis consorte por haber tenido derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la demanda y que al no haberse configurado adecuadamente el litis consorcio pasivo necesario se generó la subversión del procedimiento y la violación del derecho a la defensa y a la posible infracción del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; asimismo alegó el Defensor Judicial de la co-demandada Desarrollos Tao Insular, C.A., que la solicitud de reposición de la causa presentada por la parte demandante no se halla ajustada a derecho ni puede ser aprobada por este Tribunal, alegó que la demandante pretende delegar en el Tribunal la conformación de un litisconsorcio pasivo necesario que el mismo actor no fue capaz de configurar, es decir, encargar, responsabilizar, poner en hombros del operador de justicia la forma como debió haber actuado el demandante al interponer su demanda; que nuestro ordenamiento jurídico contempla los requisitos de forma que debe presentar un libelo de demanda, y en lo que respecta a la figura litisconsorcial, la misma se halla prevista en el artículo 146, cuando se indica que podrán varias personas demandar “o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes”, cuando concurran los supuesto indicados en dicha norma, es decir, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título o en los casos de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; que es evidente que esa conjugación o configuración de la figura litisconsorcial, debe ser manifestación de la parte actora al proponer su demanda de forma conjunta con otras, o bien demandar conjuntamente como litisconsorte a varias personas, razones por las cuales solicitó al Tribunal desestimara por improcedente la solicitud de reposición presentada por la parte demandante.-
Ahora bien, observa quien aquí decide, que la parte demandante solicita la reposición de la causa al estado de citación, alegando que por error involuntario obvió demandar a la sociedad mercantil Reclu 420, C.A., por lo que a su decir, corresponde a este Tribunal la conformación de litis consorte pasivo necesario; y por otra parte, el defensor judicial de la co-demandada Desarrollos Tao Insular, C.A., solicita se desestime dicha reposición por cuanto el alegato presentado por la representación judicial de la parte demandante no se configura a los supuestos contenidos en el artículo 146 del Código Adjetivo.-
Dicho lo anterior, es menester traer a colación lo establecido por la doctrina en relación al Litisconsorcio, y a tal efecto ha señalado: “Puede surgir antes o durante el proceso. Surge antes cuando la acumulación sujetiva se opera en la demanda y surge durante el proceso por el fallecimiento de una de las partes que deja varios herederos, por la cita de saneamiento o de garantía, por acumulación de autos o por intervención de un tercero en la litis”.-
Ahora bien, de autos se evidencia que la presente causa se encuentra en fase probatoria, y es cuando la parte demandante procede a solicitar la conformación, por parte de este Tribunal, del litis consorcio necesario en virtud de lo alegado por el co-demandado Mario Rafael González Varela, al excepcionarse de ser parte en el presente proceso en virtud de no haber actuado a título personal sino como apoderado de RECLU 420, C.A.; es decir, el co-demandado Mario Rafael González Varela, en la oportunidad de contestar la demanda mediante escrito de fecha 25 de marzo del 2015, invocó en base al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio; y el demandante pretende que sea este Tribunal, el que debe llamar a ese tercero que no fue demandado por el actor; y si bien es cierto, que existe la imposición de la Ley de llamar a un tercero que puede ser parte del proceso, y con ello garantizarle los Derechos Constitucionales contenidos en Nuestra Carta Magna, no es menos cierto, que el presente caso no se subsume a los supuestos contenidos en la Ley para la procedencia de ese llamado; es decir, el Tribunal con base a la institución de la reposición, no puede subsanar desaciertos de las partes, sino vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes por actos que no emanen de éstas, lo cual no ocurre en el caso de marras, ya que la responsabilidad de ejercer la pretensión y por consecuencia demandar a todos los particulares involucrados en la relación jurídica corresponde es al Demandante, y surge para el demandado en los casos precedentemente señalados y así se decide.-
En razón de todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Niega por Improcedente la solicitud de Reposición de la causa solicitado por la parte demandante y así se decide.-
El Juez Provisorio,



Abg. Jesús Gutiérrez La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-