REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2015-000101
Se contrae la presente a la pretensión por Partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por el ciudadano Eduard Enrique Weffe Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.14.615.941, domiciliado en Urbanización Vista Linda, Calle Los Mangos, Qta.Tataracual, casa Nº. 11, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, a través de apoderada judicial, abogada Yumiko Carrasco, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 139.064, contra la ciudadana Olga Fabiola de Los Santos Ascanio Cabello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 11.779.664, domiciliada en urbanización Altos de Cariño, casa Nº. L7, Tipuro, Maturín, estado Monagas, frente al Centro Comercial Colinas, y vistos los recaudos consignados, al cual se le dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en esta misma fecha, el Tribunal, a fines de su admisión, previamente observa:
Expone la parte actora en su escrito libelar, entre otras, que estuvo casado con la ciudadana Olga Fabiola de Los Santos Ascanio Cabello, antes identificada, el cual quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo auto de ejecución fue dictado en fecha 05 de diciembre de 2.013, como consta de copia certificada anexada marcada “B”. Que durante la vigencia de la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble, cuyos datos se encuentran señalados en el referido escrito y que se dan aquí por reproducidos y que acordaron repartir una vez que la sentencia de divorcio fuese ejecutoriada: Que es el caso que hasta la presente fecha la cónyuge demandada no ha querido materializar el compromiso.
El Tribunal, a fines de dilucidar sobre la procedencia de la admisión o no de la presente pretensión, observa:
Dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:… l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.”.
Ahora bien, revisados los recaudos consignados junto con el escrito libelar, se observa que en la referida sentencia, se menciona que durante el matrimonio los cónyuges procrearon una niña, que para esa fecha contaba con tres (3) años de edad; siendo la misma a la presente fecha aun menor de edad.
Ahora bien, en atención al espíritu de Legislador contenido en la norma en comento, y por cuanto el objeto de demanda es un inmueble y en la misma se encuentra involucrada una menor de edad, hija de las partes; tal y como se evidencia de lo indicado supra, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con la Ley, se declara Incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto, en consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; correspondiente mediante distribución, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones junto con oficio.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,




Abg. Jesús D. Gutiérrez D.
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.