REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-001024
Vista la anterior Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana Marcia Matilde Rivas López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.291.371, domiciliada en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado Ronny Daniel Rosal Martínez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 144.082, a los fines de proveer sobre su admisión, el Tribunal previamente observa:
Expone la parte accionante a través del escrito que antecede que: “…desde el mes de julio de 2004, mantuvo una RELACIÓN CONCUBINARIA con el ciudadano SAUL JUVENAL PAEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.069.783, que ambos formaron un hogar, compartiendo la convivencia y techo durante un periodo de más de diez (10) años, los cuales siempre se mantuvo la relación armoniosa y sin problemas transcendentales, que perturbaran la comunidad concubinaria, que de esa unión concibieron un hijo de ambos y reconocido otorgándoles nuestros apellidos a un niño varón de nombre PEDRO LEONARDO PAEZ RIVAS, DE FECHA DE NACIMIENTO 7 DE NOVIEMBRE DE 2006; QUE FIJARON SU ÚLTIMO DOMICILIO EN LA Calle Barlovento, Conjunto residencial Villamar, Torre D, Piso 3, Apartamento D-32, del Municipio Urbaneja de la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui; que en la base de mutuo esfuerzo obtuvieron bienes, negándose el demandado a reconocer la parte que le corresponde a la actora en virtud de las diferencias que se han presentado; que la demanda que se interpone, es para que a través de LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA, como lo establece el artículo16 del Código de Procedimiento Civil, reconozca el ciudadano SAUL JUVENAL PAEZ ROJAS, que convivió en estado de concubinato en forma estable desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de Enero de 2015, y si se obtuvieron bienes; que la acción mero declarativa la solicitó con la finalidad de obtener una certeza clara y precisa para reclamar el derecho sobre los bienes…”.-
Ahora bien el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, describe como deben ser propuesta las acciones mero declarativas, y explica, que debe ser por un interés limitado a declaraciones de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.-
Ahora bien en el caso bajo estudio, observa este Juzgador, que la accionante al intentar la demanda, lo hace con la finalidad de obtener una certeza clara y precisa para reclamar el derecho sobre los bienes; lo cual solo procede una vez obtenida la declaración judicial definitivamente firme en la cual se haya establecido ese vínculo, y el tiempo de duración del mismo; y posteriormente ejercer sus derecho de comunera y pedir la partición de los bienes adquiridos durante el periodo del concubinato; con lo cual se deduce que la parte demandante subvierte el fin alcanzado por dicha figura legal; tal y como ha quedado establecido en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005.-
Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Acción Mero Declarativa, interpuesta por la ciudadana Marcia Matilde Rivas López, contra el ciudadano Saúl Juvenal Páez Rojas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil quince (2015), Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS GUTIÉRREZ DÍAZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.-
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