REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2013-000891
Revisadas como han sido las actas en la presente pretensión por Cumplimiento de contrato, intentada por la los ciudadanos Tomás Enrique Suárez y Albaida Del Valle Corrado de Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 8.494.169 y 11.419.374, respectivamente, de este domicilio, asistidos del abogado José Alcalá, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 120.544, contra los ciudadanos Jesús Antonio Simosa Martínez, Juan José Simosa Martínez, Francisco Antonio Villarroel Martínez y Francisco Javier Villarroel Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.4.026.028, 4.617.483, 6.977.104, y 10.332.429, respectivamente; todos integrantes de la Sucesión Martínez de Villarroel Rosario, Registro de Información Fiscal Nº. J-29940936-7; en la cual cumplidos los trámites de Ley, y por cuanto fue imposible localizar personalmente a los demandados, se les designó Defensora Judicial, a fines de su representación; recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada Zamara Bolívar Alberti, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 60.472, quien aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y fue debidamente citada.; cuya causa ha sido sustanciada por ante este Tribunal hasta la fase probatoria, evacuación de pruebas.
Se desprende de la misma que en fecha 10 de junio de 2.015, fue consignado escrito por los demandados, antes identificados, asistidos del abogado Nelson Alberto Villarroel Galindo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 69.315, y ratificado su contenido con escrito de fecha 10 de junio de 2.015; quienes, acogiéndose al contenido de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2.004, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº. 02-1212, caso Amparo Constitucional intentado por Centro de Estudios Neurofisiológicos y medicina Física y Rehabilitación Dr. Luis Manuel Díaz; solicitaron la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, por cuanto, aducen, se les ha violentado flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Defensora Judicial designada no ha cumplido con la labor encomendada, en base a que esta no efectuó las diligencias necesarias a fines de contactar personalmente a los codemandados, en especial al ciudadano Francisco Javier Villarroel Martínez, cuyo domicilio procesal se encuentra indicado en el libelo de demanda, ubicado en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui; y de cuya dirección se encontraba enterada la Defensora Judicial designada, tal como se desprende de autos al consignar telegrama enviado por la misma a la referida dirección. Que la misma no entró en contacto con el codemandado a fin de preparar la defensa, infringiendo el contenido del artículo 49 Constitucional. Que en lo que respecta a la contestación de la demanda, se evidencia que la misma se limitó a negar rechazar y contradecir en forma genérica los fundamentos de hecho y de derecho alegado por los demandantes, cuando su deber ser era el negar, rechazar y contradecir de forma pormenorizada y detallada de los argumentos expresados por los accionantes, así como a impugnar, desconocer y tachar si fuere el caso, los instrumentos en que supuestamente se fundamenta la acción. Que la Defensora Judicial no se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por los demandantes ni acudió al acto de evacuación del testigo promovido, no ejerciendo el control y contradicción de la prueba; lo cual evidencia la violación del derecho a la defensa de los demandados y al debido proceso que los ampara constitucionalmente.
Es necesario citar sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 28 de junio del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, reiteró el criterio establecido en sentencia de fecha 26 de enero del 2004 (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en la cual se analizó las obligaciones del defensor ad-litem, a la luz del derecho constitucional a la defensa, de la siguiente manera:
“….la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. ... En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara. Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara. Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional…” (Subrayado nuestro).-
Ahora bien, de autos se evidencia, que la defensor judicial designada abogada Zamara Bolívar Alberti, aun cuando en fecha 26 de marzo de 2.015, procedió a dar contestación al fondo, en los términos de que por cuanto no fue posible lograr contacto alguno con sus representados, a pesar de haberles enviado telegramas manifestándoles que se pusieran en contacto con ella y que no dispone de hechos que puedan exponer en contravención a los hechos invocados en la demanda, rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus puntos la demanda en contra de sus representados y solicitó se declarara sin lugar la demanda; consta de autos telegramas enviados por la misma a los codemandados, participándoles sobre su designación como Defensora Judicial; pero no consta que esta haya realizado las diligencias necesarias a los fines de contactar personalmente aunque sea a uno de los codemandados, el cual reside en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, domicilio debidamente señalado en el escrito libelar; observando este Tribunal, que solo se limitó, a enviar telegramas, tal como consta en autos.
En tal sentido, y tomando como base los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintos fallos relacionados a casos similares, este Tribunal, en atención a los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no encontrarse los demandados actuando personalmente en el proceso, sino a través del defensor judicial, y a los fines de que la defensor vele por la adecuada y eficaz defensa de sus defendidos, y con el objeto de salvaguardar el derecho fundamental de las partes, así como evitar la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor, y evitar el perjuicio que se le pueda causar a los demandados, por no ejercer oportunamente el defensor con una resguardo eficiente de sus derechos, como lo es demostrar que haya agotado las diligencias necesarias para ubicar personalmente a sus defendidos, contestar debidamente, promover pruebas y hasta impugnar documentos; y teniendo el Juez la potestad y el deber de asegurar la defensa adecuada de la parte accionada, y así evitar la continuidad del proceso cuando la actuación del defensor no cumple a cabalidad con los principios constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, es por lo que es forzoso para este órgano jurisdiccional reponer la causa, al estado de que la Defensora Judicial designada de contestación a la demanda, cumpliendo con todos los parámetros de Ley; bien y fielmente con la defensa de sus representados. De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; se deja sin efecto todas y cada unas de las actuaciones subsiguientes a la diligencia consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de la Defensora Judicial designada, consignada en fecha 25 de febrero de 2.015, exclusive.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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