REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2014-000590
I
Se contrae la presente causa a la demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, intentado por el ciudadano Pedro Alejandro González Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.827.849, de este domicilio, asistido por el abogado Carlos Carrillo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.738, en contra de la ciudadana Bertha Josefina López Parica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.169.985, y de este domicilio.

Expuso el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: Que en fecha 22 de febrero del año 2012, suscribió un contrato de opción a compra con la ciudadana Bertha Josefina López Parica, el cual consignó a los autos, marcado con la letra “A”. Igualmente consignó el documento de propiedad del inmueble.
Destacó que, en dicho contrato la vendedora ciudadana Bertha Josefina López Parica, le ofreció en venta un inmueble, constituido por una casa, Nº 12 ubicada en la vereda 15, de la Urbanización Boyacá IV, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150M2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 10 metros, su frente con la vereda 15; Sur: En 10 metros, su fondo con la casa Nº 11 de la vereda 17; Este: En 15 metros, su lado con la vereda 22 y; Oeste: En 15 metros, su lado con la casa Nº 10 de la vereda 15. Que el precio que se acordó por el inmueble fue de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00), los cuales debía cancelar de la siguiente manera: Un primer pago de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), el cual ya había sido cancelado al momento de firmar la opción a compra, y un segundo pago de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que debía cancelarse al momento del otorgamiento definitivo de compra venta, tal y como lo establece la cláusula segunda.
Señaló además que, posterior al pago de los sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) de inicial, le había dado un abono de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), tal y como se podía apreciar del recibo que consignara a los autos marcado con la letra “D”. Que posteriormente a lo anterior, procedió a comunicarse con la demandada Bertha Josefina López Parica, señalándole que ya tenía la cantidad restante, y que ya había cumplido con todos los requisitos y las condiciones establecidas en el contrato para la firma definitiva del mismo, el cual resaltó, en ningún momento se le estableció fecha para la firma del documento definitivo de venta. Que recibió como respuesta de la ciudadana Bertha Josefina López Parica, que no pensaba honrar el compromiso negándose a otorgar el documento definitivo.
Que procedió a presentar el documento definitivo de venta por ante la Notaría Pública de Barcelona, a los fines de su firma, y entrega del dinero restante, tal y como consta de Planilla de liquidación de los derechos causados, anexa marcada “C”, más la vendedora no honró su obligación.
Que actualmente y desde la fecha que suscribieron el documento de opción a compra, se encuentra ocupando el inmueble objeto del contrato.
Que le sorprende la actitud asumida por la ciudadana Bertha Josefina López Parica, ya que durante el transcurso de las negociaciones sostuvieron una comunicación agradable y de respeto, pero que en vista de lo antes expuesto y ante la amenaza de que la vendedora no cumpla con el contrato, es por lo que acude a demandar formalmente a la ciudadana Bertha Josefina López Parica, para que convenga o en su defecto sea condenada a ello por este Tribunal a que firme el documento de venta definitivo, y le entregue el inmueble objeto del contrato.
Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.137, 1.159 y 1.160 del Código Civil, y en la cláusula segunda del contrato de opción a compra.
Estimó la demanda en trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00), equivalentes a 3.439,25 Unidades Tributarias.

II
En fecha 02 de mayo de 2.014, este Tribunal a quien tocara conocer por distribución, le dio entrada a la presente causa, y admitió la misma, ordenando la citación de la demandada.

En fecha 08 de octubre de 2014, se recibió escrito presentado por el abogado Carlos Carrillo Calderón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expuso que la demandada ciudadana Bertha Josefina López Parica, había violentado el inmueble objeto de la presente demanda, con la ayuda de un cerrajero y de seis (06) personas, anexando a dicho escrito fotografías que evidencian lo señalado, y carta de apoyo firmada por los vecinos del sector repudiando la acción de la demandada, igualmente consignó denuncia formulada por su representado por ante la Policía Nacional Bolivariana.

En fecha 14 de octubre de 2014, compareció la ciudadana Bertha Josefina López Parica, confiriendo Poder Especial y Apud Acta a los abogados Andrés Alberto Pérez Molina, José Higinio Ballasteros, Naimar Betancourt, Jesús Alfredo Reyes, Freddy Milano, Luís José Escobar, y Nelson Saavedra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 197.293, 88.269, 162.607, 183.747, 132.520, 210.090 y 179.917, respectivamente.

En fecha 28 de octubre del 2015, tal y como consta de la consignación del Alguacil del Tribunal, fue citada en forma personal la ciudadana Bertha Josefina López Parica.

En la oportunidad de contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a interponer escrito de contestación de la demanda y reconvinieron la pretensión en los siguientes términos:
Que de todo lo expuesto por la parte demandante en el libelo de la demanda, manifestaron que si es cierto que su representada suscribió con el ciudadano Pedro González el referido contrato de compra-venta, y que dicho contrato se firmó sobre un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 12, vereda 15, Urbanización Boyacá IV, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, y que el preció de venta convenido por las partes fue por la cantidad de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000, 00), de los cuales la parte actora entregó en calidad de arras, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00). Que es cierto que no se estableció un plazo o término expreso de duración de la mencionada opción de compra venta, pero que si se había establecido un plazo tácito para que el demandante efectuara el pago definitivo, el cual a su decir, fue de 120 días continuos señalado en las cláusulas segunda y tercera del referido contrato.
Negaron, rechazaron y contradijeron por no ser cierto, y por no haberse convenido de esa manera en el contrato de opción a compra suscrito entre las partes, ni en ninguna otra forma que su representada asumió la obligación ilimitada de recibir el pago definitivo por parte del demandante.
Igualmente expusieron, que dado que es un contrato bilateral para lo cual ambas partes se obligan a cumplir con sus obligaciones, es por lo que su representada si bien es cierto no estableció de manera expresa un lapso de vigencia de la opción de compra venta, si habían pactado ambas partes de manera tácita una duración de 120 días continuos a la firma del documento; todo por lo cual el demandante no cumplió con el pago restante, y no puso a disposición de su representada dichas cantidades de dinero.
Manifestaron como cierto que la parte actora tenía la obligación de cancelar el precio de venta dentro del plazo de 120 días acordados de manera tácita y de modo verbal entre las partes, y el demandante no los canceló; que además tenía la obligación de gestionar dentro del lapso de vigencia establecido en el contrato, un préstamo bancario para la cancelación del precio de venta y no se notificó en ninguna forma a su representada, que había iniciado los trámites del pago. Que definitivamente fue el demandante quien no cumplió las obligaciones que asumió en el documento de opción compra, poniendo en manifiesto una falta de interés en la ejecución del mencionado contrato.
Que desde la fecha de la firma del contrato de opción de compra su representada no tuvo noticias del ciudadano Pedro González, ni realizó ningún acto o manifestación alguna que mostrara su interés en ejecutar las obligaciones que asumió en el mencionado contrato de opción de compra; que no tuvo ningún tipo de contacto con él.
Que el inmueble en cuestión ha sido y sigue siendo la vivienda principal o casa de habitación donde ha vivido su representada, y que en todo caso lo que queda por ejecutar y realizar en pro de darle cumplimiento al contrato, es que se proceda a cancelar lo establecido en la cláusula penal, convenida en la cláusula tercera del mencionado contrato.
Que por todo lo anteriormente expuesto, se está en presencia de un contrato bilateral y el comprador no señaló en su escrito libelar de modo alguno la fecha y modo en que ofreció su cancelación.
Por último solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro González en contra de su representada.

Asimismo, procedieron a plantear la Reconvención de la pretensión, en los siguientes términos:
Expusieron los apoderados judiciales de la parte demandada que intentan la formal reconvención en contra del ciudadano Pedro González para que convenga o en efecto sea condenado por este Tribunal por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona del estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero del año 2012, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación distinguida con el Nº 12, vereda 15, Urbanización Boyacá IV, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que se estableció en la cláusula Segunda que su representada, se comprometió a vender y el demandante a comprar el inmueble anteriormente descrito, por un precio de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000, 00), para lo cual se entregó en calidad de arras, el día de la firma del contrato de opción de compra la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), mediante cheques emitidos a nombre de su representada, quedando por pagar la cantidad restante de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), los cuales serían cancelados al momento de la firma definitiva del documento de compra-venta por ante la Notaría Pública, una vez que la parte demandante lograra conseguir la cantidad restante para lo cual no se estableció un término expreso pero si tácito en la cláusula tercera del contrato. Que asimismo se estableció en la cláusula tercera contractual, que si cumplido el plazo tácitamente convenido, es decir 120 días continuos, sin que se realizara la venta el opcionante perderá el derecho a comprar el inmueble, y quedará liberado de pagar el saldo restante del precio de la venta.
Fundamentó la reconvención en los artículos 348, 349, 351, 352, (sin especificar de qué Ley), e igualmente señaló los artículos 1.133, 1.134, 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano.
Que por todo lo anteriormente expuesto acuden ante este Tribunal a reconvenir por Resolución de Contrato en contra del ciudadano Pedro Alejandro González para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a declarar la resolución del contrato, y se ordene al reconvenido le restituya a su representada el inmueble objeto del contrato.

En fecha 24 de noviembre de 2.014, este Tribunal admitió la reconvención, y se fijó el quinto día siguiente a la citada fecha, a fin de dar contestación a la misma; a lo cual, la representación judicial de la parte demandante reconvenida, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2.014, dio contestación, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido de la Reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, explanando de acuerdo a su interpretación, que la parte demandada reconviniente en su escrito de Reconvención, manifiesta que su representado ciudadano Pedro González no cumplió con el pago en el término “tácito”, que según la demandada reconviniente consta en el contrato de opción a compra, lo que es totalmente falso.
Asimismo manifiesta que la referida reconvención es incongruente y contradictoria, así como la contestación. Que hace referencia a la cláusula segunda: “quedara por pagar un saldo restante de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, 00), para lo cual no se estableció un término expreso, pero si tácito”, lo cual evidencia que si existe un término expreso para el cumplimiento y es el que se señala en la demanda, “los cuales serán cancelados al momento de la firma definitiva del documento de compra venta por ante la Notaría Pública, una vez que el demandante lograra conseguir la cantidad restante”. Que la parte que reconviene no puede hablar de un término tácito de 120 días, cuando no consta en parte alguna del documento. Que el único término expreso que señala el contrato, es cuando su representado ciudadano Pedro González consiguiera el dinero y cancelara por ante la Notaría, que fue lo que hizo y la demandada reconviniente se negó a firmar. Que la parte demandada reconviniente lejos de cumplir con la obligación tal y como la contrajo, al saberse demandada, intentó fue un desalojo forzoso, violentando el inmueble con un cerrajero.
Igualmente destacó que la Reconvención no debió ser admitida, por no haber sido estimada ni establecer los valores de la cuantía en unidades tributarias, por otra parte, los artículos señalados como fundamento no especificó si pertenecen al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a cualquier otro Código, porque los artículos 348 al 352, señalados en los fundamentos de la reconvención, si son del Código de Procedimiento Civil, se refieren a las cuestiones previas y si son del Código Civil, se refieren a el Ejercicio de la Tutela, por lo que los artículos en que fundamenta la Reconvención violan en consecuencia, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral quinto (5º).
Que por todo lo anteriormente expuesto, es evidente que la que incumplió fue la parte demandada reconvenida, por lo que solicitó al Tribunal sea declarada sin lugar la reconvención propuesta.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, cuyos escritos fueron agregados a los autos en fecha 16 de enero de 2.015.

Pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida:
Promovió los siguientes documentos e instrumentos públicos, los cuales hicieron valer en todo su valor probatorio:
1- Documento de Opción a Compra que corre inserto, a los autos en los folios 05 al 10.
2- Documento de propiedad del inmueble objeto de demanda, que corre inserto a los folios 13 al 17.
3- Recibos de pago que corren insertos a los folios 11 y 19, por un monto de 20.000,00 bolívares cada uno.
4- Planilla de liquidación emanada de la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, que corre inserto al folio 18, del presente expediente de fecha 11 de abril del 2014.

Promovió prueba de informe, mediante la cual solicitó se oficiara a la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a los fines de que informara a este Tribunal si existe un documento bajo la planilla de liquidación Nº 088-00078105, de fecha 11 de abril del 2014, y si la misma corresponde al documento de venta definitiva sobre el inmueble identificado en la opción a compra entre el demandante Pedro González y la demandada Bertha López.

Pruebas promovidas por la parte demandada reconveniente:
Promovió las siguientes documentales:
1- Copia simple de planilla 088-00078105 de fecha 11 de abril de 2014, para autenticación de documento presentada por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona.
2- Documento de Opción de Compra Venta, suscrito entre los ciudadanos Bertha Josefina López y Pedro González, el cual fue suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, en fecha 22 de febrero del año 2012.

Promovió la prueba de informe, mediante la cual solicitó a este Tribunal, oficiara a la Notaría Pública Primera de Barcelona, a fin de que informara los siguientes particulares:
1) Si por ante esa Notaría se suscribió entre los ciudadanos Bertha López Parica y Pedro González Fuenmayor, un contrato de opción compra-venta, autenticado por ante dicha Notaría, en fecha 22 de febrero del año 2012, el cual quedo inserto bajo el Nº 49, tomo 40, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, Nº 12, vereda 15 de la Urbanización Boyacá IV, el cual tiene una superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150M2); 2) informe a este Tribunal, si por ante esa Notaría se encuentra emitida una planilla Nº 088-00078105, de fecha emisión 11 de abril del año 2014, gestionada por el ciudadano Pedro González Fuenmayor y cual es su finalidad.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos; José Villarroel Gil, Jesús Callamo y Javier Sarmiento Urbano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.287.017, 11.423.896 y 18.204.975, respectivamente.

En fecha 22 de enero de 2.015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de la evacuación de las mismas, se ordenó oficiar a la Notaría Pública Primera de Barcelona del estado Anzoátegui, a fin de que remitiera la información requerida por las partes promoventes, y se fijó fecha para que los testigos promovidos por la parte demandada reconviniente comparecieran.

En fecha 15 de abril de 2014, vencido el lapso de informes, se dictó auto diciendo “vistos” para sentencia.

III
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Seguidamente entra este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso, de la siguiente manera:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO

En cuanto al documento contentivo del contrato de opción de compra-venta objeto de la presente causa, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 22 de febrero de 2012, bajo el Nº 49, Tomo 40, y cursante en copia certificada al folio 05 al 10 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo fue reconocido como suscrito por las partes, le otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello, que la ciudadana Bertha Josefina López Parica, en su carácter de vendedora, procedió a suscribir en opción de compra venta con el ciudadano Pedro Alejandro González Fuenmayor, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, signada con el Nº 12, ubicada en la vereda 15, de la Urbanización Boyacá IV, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, la cual tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150M2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 10 metros, su frente con la vereda 15; Sur: En 10 metros, su fondo con la casa Nº 11 de la vereda 17; Este: En 15 metros, su lado con la vereda 22 y; Oeste: En 15 metros, su lado con la casa Nº 10 de la vereda 15. Que el precio que se acordó por el inmueble fue de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00). Que el comprador, Pedro González, realizó un pago de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), al momento de firmar la opción a compra, cantidad esta que sería imputada al precio total de venta. Que quedó un pago restante del precio total de venta, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), que debía cancelarse el día que el opcionante (Pedro González) lograra obtener la cantidad restante para la fecha que ambas acordaron, en la cual se firmaría el documento de compra venta, tal y como lo establece la cláusula segunda. Y así se decide.

En cuanto a los recibos de pago promovidos por el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, cursantes a los folios 11 y 19 de la presente causa, este Tribunal, evidencia que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas en ninguna forma, más no obstante a ello aprecia este Juzgador que el recibo cursante al folio 11, es una copia fotostática del recibo que cursa en original al folio 19, anexo marcado “D”, lo cual concatenado a los dichos del libelo de la demanda, en el cual se esgrime: “es de señalar que posterior al pago de los SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), iniciales, le di un abono de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), tal como se aprecia de recibo suscrito por las partes, marcado “D”,…”, aunado a la estimación de la presente demanda, que sostiene lo anterior: “Estimo la presente demanda en TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,oo), que es la sumatoria del monto de la venta más los VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) abonados…”, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil deja establecido como válido sólo el recibo de pago cursante al folio 19 de la presente causa, anexo marcado “D”, ello en concatenación por cuanto la parte demandada no lo desconociera en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal y como lo exige el artículo 444 ejusdem; quedando demostrado con ello que la parte demandante reconvenida abonara la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), al monto restante adeudado por el inmueble de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo). Y así se decide.

En cuanto a la documental promovida marcada “C”, cursante al folio 18 de la presente causa, contentiva de Planilla Única Bancaria Nº 088-00078105, emanada de la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, este Tribunal, siendo que la misma no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con ello, que se realizó el pago arancelario para la autenticación de documento, en fecha 11 de abril de 2014, por el solicitante Pedro González Fuenmayor. Y así se decide.

En cuanto al informe y su anexo emanado de la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, cursante al folio 83 al 87 de la presente causa, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que para la fecha 11 de abril de 2014, se cancelaron los aranceles correspondientes al acto de autenticación del documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato que hoy nos ocupa, a solicitud y por cuenta del hoy demandante reconvenido, ciudadano Pedro González. Y así se decide.

En cuanto a la testimonial evacuada del ciudadano Jesús Callamo Narváez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.423.896, este Tribunal siendo que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, se desecha la misma. Y así se decide.
IV
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, observa este Juzgador que, el ciudadano Pedro Alejandro González Fuenmayor, parte demandante reconvenida, alega entre otros, que en fecha 22 de febrero del año 2012, suscribió un contrato de opción a compra con la ciudadana Bertha Josefina López Parica, por un inmueble constituido por una casa Nº 12 ubicada en la vereda 15, de la Urbanización Boyacá IV, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150M2); que el precio que se acordó por el inmueble fue de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,00), de los cuales había cancelado al momento de firmar la opción a compra, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), y posteriormente había cancelado un abono de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), tal y como se podía apreciar del recibo que consignara a los autos. Manifestó que no se había establecido un término expreso en el contrato sobre la fecha de firma del documento definitivo de venta, sino que tal y como se establece, a su decir, en la cláusula segunda contractual, era para que tuviera lugar al momento en que obtuviera la cantidad de dinero restante a los fines de la cancelación del monto fijado adeudado. Que procedió a comunicarse con la demandada reconviniente, Bertha Josefina López Parica, señalándole que ya tenía la cantidad restante, y que procedió a presentar el documento definitivo de venta por ante la Notaría Pública de Barcelona, a los fines de su firma, y entrega del dinero restante, tal y como consta de Planilla de liquidación de los derechos causados que anexara, más la vendedora no honró su obligación.

Por su parte, la demandada reconviniente, procedió a esgrimir que aceptaba como cierto haber suscrito el contrato de opción a compra venta del inmueble ya señalado, con el hoy demandante reconvenido, Pedro González Fuenmayor, y que no se estableció un plazo o término expreso de duración de la referida opción, pero que sí se había establecido un plazo tácito de 120 días, tal y como, a su decir, se señalara en las cláusulas segunda y tercera contractual. Negó, rechazó y contradijo que asumiera la obligación ilimitada de recibir el pago definitivo por el demandante reconvenido.
Y en virtud de lo anterior, procedió a reconvenir por Resolución de Contrato, esgrimiendo el incumplimiento por parte del demandante reconvenido, en cumplir con sus obligaciones contractuales dentro del plazo de 120 días, contados a partir de la autenticación del contrato, siendo como afirmara, ese era el plazo tácitamente establecido para el pago del inmueble objeto del contrato.
V
DE LA RECONVENCIÓN

Observa este Tribunal, como ya se dijo, que la parte demandada reconviniente, procedió a fundamentar la reconvención planteada en el hecho del incumplimiento alegado, de que la parte demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales dentro del plazo de 120 días, contados a partir de la autenticación del contrato, siendo como sostuviera, ese era el plazo tácitamente establecido para el pago del inmueble objeto del contrato, por lo que de manera obligada, a su decir, de ello se desprende la resolución del mismo.

Ahora bien, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno destacar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Por tanto, en virtud de la carga de la prueba, dicho alegato planteado por la demandada reconviniente, implicaba su obligación de traer a los autos de este expediente, las pruebas pertinentes para demostrar lo alegado, es decir, que el plazo o término tácitamente acordado y señalado en las cláusulas segunda y tercera del contrato era de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la autenticación del contrato de opción de compra venta, sin embargo evidencia este Juzgador, que la demandada reconviniente no evacuó o trajo a la causa, prueba alguna que pueda hacer llegar a la convicción de este Jurisdicente, la veracidad del término o plazo tácito alegado de 120 días continuos.
Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-226, del 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, estableció lo siguiente:

“La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado.

Por tanto, tomando en consideración lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencias reiteradas, este Tribunal, siendo que la parte demandada reconviniente no logró probar su alegato de incumplimiento expuesto como fundamento para interponer la presente reconvención, es por lo que considera que la misma no debe prosperar, y en consecuencia debe ser declarada SIN LUGAR la reconvención planteada, tal y como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
VI
DEL FONDO DE LA DEMANDA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, considera oportuno este Juzgador, resaltar lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales establecen entre otros: “.. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.”; “Los contratos deben ejecutarse de buena fe…”; “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato…”.
Ahora bien, del contrato objeto de la presente causa, evidencia este Tribunal, que se estipuló en la cláusula Segunda, un plazo de “…EL OPCIONANTE le entrega en este acto a LA OPCIONADA la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 60.000,00) cantidad esta que será imputada al precio definitivo de la venta el día que EL OPCIONANTE logre obtener la cantidad restante para la fecha que ambas acordamos en la cual se firmará el documento de compra-venta… ”.
De igual manera se trae a colación lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato, en cuanto al plazo de validez del mismo: “Si se venciere el término que tácitamente acordamos.”

Ahora bien, de lo establecido en las cláusulas contractuales parcialmente transcritas, evidencia este Tribunal, que el plazo de vigencia del contrato de opción a compra-venta que hoy nos ocupa, siendo que el mismo fue firmado y autenticado en fecha 22 de febrero de 2012, se verificaba para su vencimiento, a razón de un término tácitamente acordando para el día que el Opcionante lograra obtener la cantidad restante. Y así se declara.

De igual manera observa este Tribunal, que como se dijo, en la cláusula segunda del contrato de opción a compra, se estableció que: “SEGUNDA: EL OPCIONANTE se compromete a comprar el referido inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 360.000,00). Ahora bien, de la cantidad referida, EL OPCIONANTE le entrega en este acto LA OPCIONADA la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 60.000.00), cantidad esta que será imputada al precio definitivo de la venta el día que EL OPCIONANTE logre obtener la cantidad restante para la fecha que ambas acordamos en la cual se firmará el documento de compra-venta y en la que EL OPCIONANTE se compromete a pagar el restante saldo, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES con 00/100 (Bs. 300.000,00),”.

Observa este Juzgador de la referida cláusula segunda del contrato, que de las actas procesales quedó evidenciado que la parte demandada, ciudadana Bertha Josefina López, en su escrito de contestación asume haber recibido del ciudadano Pedro González, parte demandante, para el momento de autenticación del contrato, la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo); todo por lo cual, este Tribunal tiene como cierto el cumplimiento de lo establecido en la cláusula segunda contractual, por parte del hoy demandante, ciudadano Pedro González. Asimismo siendo como fuere probado en actas que el referido ciudadano Pedro González, abonara a la cantidad restante establecida en la referida cláusula segunda, la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), es por lo que se determina que la cantidad restante a cancelar del precio total de inmueble, es de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo). Y así se declara.

Es de destacar ante todo lo anteriormente decidido y declarado, que de conformidad con el informe y sus anexos emanado de la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, el ciudadano Pedro González, parte demandante, procedió en fecha 11 de abril de 2014, a cancelar los gastos arancelarios a los fines de que se llevara a cabo el acto de autenticación de la firma del documento definitivo de venta del inmueble objeto del contrato, tal y como puede evidenciarse del documento anexo en copia certificada enviado por la referida Notaría; todo por lo cual considera este Juzgador, que el alegato de incumplimiento contractual por parte del demandante que fuere traído por la demandada Bertha López, de que el mismo nunca cumplió con obtener la cantidad restante a los fines de proceder a la firma del documento definitivo de venta dentro de la validez del contrato, siendo que la validez de éste, tal y como se determinara anteriormente, sería para el día que el Opcionario, hoy demandante lograra obtener la cantidad restante, no debe prosperar. Y así se decide.

Ahora bien, este sentenciador, de todo lo anteriormente decidido y declarado, evidencia a todas luces el incumplimiento culposo alegado por el demandante en su escrito libelar, en cuanto a no cumplir la demandada, con su obligación contractual de suscribir la autenticación de la venta definitiva del inmueble siendo como se encontraba dentro del lapso de vigencia establecido en el contrato, por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar con lugar la presente pretensión, todo lo cual se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO GONZÁLEZ FUENMAYOR contra la ciudadana BERTHA JOSEFINA LÓPEZ PARICA, ambos ya identificados. Así se decide.
En consecuencia de lo decidido anteriormente, se ordena a la demandada, ciudadana Bertha Josefina López Parica, cumpla con la obligación contraída en el contrato objeto de la presente causa, en forma inmediata, a los fines de que se gestione y realice la protocolización de la venta definitiva del inmueble ya identificado. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m. Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.