REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000807

Visto el contenido del escrito de fecha 08 de junio del año 2.015, suscrito por la Abogada María Magdalena Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.560, actuando en nombre y representación del ciudadano Alberto José Betancourt Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.0206.713, parte demandante en el presente juicio, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar de embargo, el Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De dicha disposición se aprecian cuales son los requisitos necesarios, para que sea acordada la medida cautelar, y estos son, fumus boni iuris y periculum in mora.
En cuanto al primero de los mencionados su confirmación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “...basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar...” (Piero Calamandrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el Juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva, y ello constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Es importante destacar que la norma antes señalada, expresa en su parte final que siempre se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta última circunstancia y del derecho que se reclama.-
En el caso de autos, al solicitarse la medida cautelar, la parte actora NO cumplió con su obligación procesal, debido a que de los medios de prueba consignados, no se evidencia la constitución de la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA, las medidas preventivas de embargos solicitadas por la apoderada judicial de la parte actora.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-