REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-F-2014-000001
Se contrae la presente causa a la pretensión de Divorcio, intentada por el ciudadano Ángel Luis Moronta Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.8.215.784, con domicilio procesal en Urbanización Boyacá I, vereda 30, casa Nº. 8, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, contra su cónyuge ciudadana Yamile Del Valle González Carrión, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.9.303.912, domiciliada en Urbanización Brisas del Mar, Sector 1, Calle 5, vereda 24, casa Nº. 29, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui; a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto dictado en fecha 13 de enero de 2.014.
Expone el demandante, en el escrito libelar, entre otras, que en fecha 28 de junio de dos mil doce (2.012), por ante la Prefectura de la Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yamile Del Valle González Carrión; según consta de Acta de Matrimonio consignada marcada A; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, Sector 3, Calle Nº 39, casa Nº. 14, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, donde tuvieron relaciones armoniosas, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, durante nueve (9) meses, y que a partir del veinte (20) de marzo del 2.013, su esposa empezó a desatender sus obligaciones conyugales, sin dar explicación alguna ni rectificando su actitud, sosteniendo fuertes discusiones, humillándolo y agrediéndole verbalmente, al extremo de abandonarlo sin darle explicación alguna, que a pesar de la intervención de amigos y familiares para que ésta depusiera su actitud, manteniéndose la misma hasta el día 05 de septiembre del 2.013, que lo corrió del hogar y en virtud de ello es que ocudió a este Tribunal a demandar, como en efecto lo hizo por Divorcio, a la ciudadana Yamile Del Valle González Carrión. Que de la unión matrimonial no adquirieron bienes sujetos a liquidación ni procrearon hijo alguno. Basó su pretensión en el artículo 185, numerales 2 y 3 del Código Civil.-
Pidió la citación de la demandada, señaló su domicilio procesal, asimismo pidió la admisión de la demanda, su sustanciación y que fuera declarada con lugar en la definitiva.
En fecha 13 de enero de 2.014, se admitió la presente pretensión, y se ordenó la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Anzoátegui, a quienes se les ordenó librar compulsa, copia certificada y boleta de notificación, de conformidad con la Ley.-
Cumplida con las formalidades de la Notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del estado Anzoátegui y la citación personal y cartelaria de la parte demandada, el Tribunal a solicitud de la parte demandante, designó como Defensor Judicial a la abogada Zarina García, inscrita en el Inpreabogado con el Nº. 65.157, la cual fue debidamente citada mediante compulsa, en fecha 18 de septiembre de 2.014.
Oportunamente se celebraron los actos reconciliatorios y de contestación de demanda, y en ese mismo acto el Tribunal declaró abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Dentro del lapso para promover pruebas en la presente causa, solo hizo uso de ese derecho, la parte actora, cuyas pruebas fueron agregadas a los autos en fecha 09 de febrero de 2.015 y en cuyo escrito promovió en su Capítulo I Documentales, ratificó todas y cada una de las pruebas consignadas junto con el libelo de demanda, en especial: a- original de acta de matrimonio, consignada marcada A, a los fines de demostrar que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 28 de junio de 2.012, con la hoy demandada Yamile Del Valle González Carrión, identificada en autos. Capítulo II Testimoniales: promovió como testigos a los ciudadanos Eduardo José Martínez Parra, Rafael Ernesto Alfaro, Leidiana Guzmán, Orlando Rafael Bernaez Quiñones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.21.084.598, 643.184, 14.316.805, y 15.050.342, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
Admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, el Tribunal a fin de evacuar las promovidas en su Capítulo II, fijó las oportunidades para las comparecencias de los testigos promovidos.
Consta de autos solo las declaraciones de los testigos ciudadanos Eduard José Martínez Parra, Rafael Ernesto Alfaro y Leidiana Guzmán, anteriormente identificadas; quienes fueron presentados por la demandante promovente en las oportunidades fijadas por el Tribunal; no así la declaración del testigo, ciudadano Orlando Bernaez, por cuanto se declaró desierto el acto por no comparecer en su oportunidad ni el testigo ni ninguna de las partes.
Vencido el lapso para la consignación de los Informes respectivos, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho y pasó la presente causa a la fase para dictar sentencia, para lo cual el Tribunal hace las consideraciones siguientes:

II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge ciudadana Yamile Del Valle González Carrión, encuadra dentro de las causales invocadas por la actora, es decir, si se encuentra incursa en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que se refieren al abandono voluntario de la vida en común y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
A tal efecto, es importante señalar que el divorcio, es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El Código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vinculo matrimonial; siendo las causales que nos atañe en este caso específico el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves, debido a que la parte actora fundamentó la demanda de divorcio en dichas causales, contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada.
En cuanto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicia o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida, si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito. En una corriente que comparte este Juzgador, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo, sostiene “…que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio...”; este carácter de grave, hasta el punto de imposibilitar la vida en común, es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de una simple riña o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse.

Establecido lo anterior procede este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, y a tal efecto observa:
En cuanto a la documental contentiva del Acta de Matrimonio, Nº 100, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de junio de 2.012, la cual corre inserta al folio del 3 al 4 y su vto., marcada “A”; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, y en virtud de que dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Ángel Luis Moronta Leal y Yamile Del Valle González Carrión, quedando demostrada la cualidad del ciudadano Ángel Luis Moronta Leal, como legitimado activo, para intentar la presente demanda de divorcio en contra de su cónyuge, y así se declara.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora, en las oportunidades fijadas, los ciudadano Eduardo José Martínez Parra, Rafael Ernesto Alfaro y Leidiana Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.21.084.598, 643.184 y 14.316.805, respectivamente, todos de este domicilio; quienes declararon por ante este Tribunal, y bajo juramento fueron contestes de las preguntas formuladas y manifestaron que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ángel Luis Moronta Leal y a Yamile Del Valle González Carrión, que conocen a dichos ciudadanos por cuanto son sus vecinos; que saben y les consta que los referidos ciudadanos son casados; que les consta que la ciudadana Yamile el Valle Carrión, en su condición de esposa del ciudadano Ángel Luis Moronta Leal, no lo atendía en cuanto a lavarle la ropa, cocinarle, plancharle, entre otras; por cuanto lo veían cocinando y planchando; al preguntárseles a los testigos si saben y les consta, si en algún momento presenciaron alguna escena donde el ciudadano Ángel Moronta Leal y la ciudadana Yamile González Carrión, presenciaron discusiones, ofensas, malas palabras e intentos de agresión por parte de la ciudadana Yamile González.- El testigo Eduardo José Martínez Parra, expuso que sí presenció en varias oportunidades, que la ciudadana Yamile Del Valle González Carrión, le sacó la ropa y se la lanzó a la acera y lo corrió de su casa, en varias oportunidades al ciudadano Ángel Moronta Leal. El testigo Rafael Ernesto Alfaro, contestó que sí tenían discusiones, tanto en su casa como cuando iban de visita a su casa; que sí tiene conocimiento y les consta que la ciudadana Yamile González Carrión, botó del hogar al ciudadano Ángel Luis Moronta Leal; que saben y les consta que los ciudadanos Ángel Moronta Leal y Yamile González Carrión no viven juntos actualmente y que tienen tiempo separados, al preguntársele a los testigos si saben y les consta que el ciudadano Ángel Luis Moronta realizó múltiples gestiones a través de amistades y familiares para que su esposa rectificara en sus deberes como esposa y lo dejara entrar al hogar, contestó el testigo Eduardo José Martínez Parra, contestó que sí le consta porque en varias oportunidades él había hablado con la señora Yamile; el testigo Rafael Ernesto Alfaro, contestó que sí le consta, pero que ellos nunca llegaron a un acuerdo; y la testigo Leidiana Guzmán, contestó que sí le consta porque él (Ángel Moronta Leal) le pidió que fuera a hablar con su señora; en tal sentido observa el Tribunal, que los anteriores testigos respondieron acorde a los hechos debatidos en la presente causa, demostrando conocimiento de ellos de forma directa, que este Tribunal aprecia; por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio; por cuanto están acreditados los hechos en los cuales se fundamenta la acción, o sea la acción de abandono voluntario imputado, el incumplimiento de éste a sus deberes conyugales, especialmente los que se refieren a la convivencia y auxilio mutuo al cónyuge demandado y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común por lo cual la demanda resulta procedente y conforme a derecho y así se declara.-
DECISIÓN
Con visto de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano Ángel Luis Moronta Leal contra su cónyuge, ciudadana Yamile Del Valle González Carrión, ambos anteriormente identificados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil ordinales 2º y 3º.- En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ambos cónyuges en fecha 28 de junio de 2.012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según se evidencia de Acta de Matrimonio N°. 100, la cual fue acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Barcelona, a los veinte días del mes de julio del año dos mil quince.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
El Juez Provisorio.,


Abg. Jesús Gutiérrez Díaz

La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo las 09:07 a.m., se dictó y publicó sentencia, previo cumplimiento de requisitos de Ley.
La Secretaria,



Abg. Mirla Mata Rojas.