REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH02-X-2014-000032
Se contrae la presente causa a la Tercería aperturada en la pretensión contentiva de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta intentada por la ciudadana Liliana Zoraida Rincón de Plasencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.036.798, domiciliada en la casa Nº 7, Calle Nº 1, Urbanización Pedregal Country, Primera Etapa, del Estado Anzoátegui, asistida por el abogado Nelson Villarroel Galindo, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 69.315, contra los ciudadanos Víctor Daniel Briz Narváez y Bahilden Elisa Ramos Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.477.239 y 14.477.488, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
En fecha once (11) de Junio de 2015, fue presentado escrito por el abogado Gustavo Ramos Rosas, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 95.643, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Víctor Daniel Briz Narvaez y Bahilden Elisa Ramos Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.477.239 y 14.477.488, respectivamente, parte demandada en la presente tercería, mediante la cual solicitaron se repusiera la causa al estado de contestación de la demanda, ya que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que debe actuar de conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor judicial jure que va a cumplir bien y fielmente con el cargo sino que su actividad debe ser activa; de igual forma solicitó se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas así como al Ministerio Público por vía de noticia criminis de la presunta comisión del delito de estafa en contra de sus representados Víctor Daniel Briz Narvaez y Bahilden Elisa Ramos Velásquez por parte de Anny Anahi Ojeda Maita y Liliana Zoraida Rincón de Plascencia, a los fines de que se inícien las investigaciones pertinentes.
De autos se observa que este Juzgado, mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año 2015, designó al abogado David Augusto López Espinoza, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 223.536, como Defensor Judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo del año 2015, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo, igualmente se evidencia de autos, que en fecha veintisiete (27) de abril del año 2015, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Capítulo I: Punto Previo: Que su llamado a la presente causa fue a través de la figura del Defensor Judicial designado por este Tribunal, a los fines de garantizarle a los demandados su derecho a la defensa, señalando la sentencia de fecha 26/01/2006 (Expediente Nº 02-1212) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romer; señalando todas las diligencias necesarias y posibles que realizó para ubicar a sus defendidos.
Capítulo II: De la Contestación al Fondo: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho esgrimido por la parte demandante en el escrito libelar; que la parte demandante Liliana Zoraida Rincón de Plasencia tenga derecho preferente al de sus representados Víctor Daniel Briz Narváez y Bahilden Elisa Ramos Velásquez sobre el inmueble identificado e individualizado plenamente en autos, por cuanto lo compraron de manos de su legitima propietaria de nombre Anny Anahi Ojeda Maita, siendo un bien de su propiedad y sin que pesara sobre él alguna prohibición de enajenar y se desprende del expediente principal que, habiendo demandado a la vendedora Anny Ojeda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra y Venta, la acción intentada fue declarada con lugar y actualmente se encuentra en fase de ejecución forzosa, a favor de sus defendidos.
Capítulo II: Del Petitorio: Que con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicitó muy respetuosamente de este Tribunal que la pretensión incoada por la ciudadana Liliana Zoraida Rincón de Plasencia, en contra de sus representados, sean declaradas Sin Lugar en la definitiva, en todas y cada una de sus pretensiones, con su pronunciamiento de Ley; pidió la continuación del proceso que se lleva bajo el Asunto Principal BP02-V-2013-000854, que se encuentra en fase de ejecución forzosa, destinado a reivindicar en la propiedad y posesión del inmueble objeto del litigio a sus defendidos; dio cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalando su domicilio procesa, y por último solicitó la admisión conforme a derecho del escrito presentado.
Ahora bien, del referido escrito de contestación, se desprende con meridiana claridad que el referido defensor judicial designado, no dio cumplimiento a las obligaciones inherentes a su cargo, al no ejercer las defensas pertinentes contenidas en el procedimiento establecido por el legislador en nuestro ordenamiento jurídico.-
En tal sentido considera oportuno este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a través de sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 26 de enero de 2004 (Caso: Luís Manuel Díaz Fajardo), en el cual hizo un análisis de las obligaciones del defensor designado de oficio (Defensor ad litem) a la luz del derecho constitucional a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el (sic) de defenderlo, el que accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De Allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho a la defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
…Omissis…
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
…Omissis…
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…”.
En virtud de lo citado anteriormente, y visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a los apoderados judiciales, esta falta de ejercicio de la defensa demostrada en el escrito de contestación de la demanda por el abogado David López, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos de los demandados Víctor Daniel Briz Narváez y Bahilden Elisa Ramos Velásquez; por lo que en consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal, que siendo el Juez rector del proceso, debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal, debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor de los demandados por parte de un defensor ad litem.
En tal sentido, evidenciando este Tribunal, que el referido defensor Judicial, no ejerció en el acto de contestación de la demanda, las defensas pertinentes, de conformidad con lo establecido en el procedimiento contenido en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en pro de los derechos de sus representados, con lo cual incumplió con las obligaciones inherentes al cargo que le fuere designado; en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena REPONER la presente causa; al estado de que el defensor judicial, abogado David López, de cumplimiento a las funciones inherentes al cargo asumido, es decir proceda a dar contestación a la demanda, conforme a los principios constitucionales contenidos en nuestra carta magna, y por cuanto es obligación para este Tribunal, garantizar a las partes el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, ordena notificar al defensor judicial designado de la presente decisión, así como a la parte demandante, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes, comenzará a computarse un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a objeto de que el defensor ad litem de contestación a la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIÉRREZ DÍAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.
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