REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-001025

Vista la anterior Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, interpuesta por el ciudadano Oscar Tomas Salazar Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.225.592, debidamente asistido por el abogado Humberto Almenar Parica, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.523, en contra del ciudadano Rudy Junior Stampone Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.075.423; el Tribunal, vistos los recaudos consignados, a fines de su admisión, observa:
Alega el demandante: Que en fecha 29 de mayo del año 2013, los ciudadanos Oscar Tomas Salazar Ruiz y Morelia del Valle Calma Gomez, tuvieron un convenio con el ciudadano Rudy Junior Stampone Bautista, supra plenamente identificados, que efectuaron un contrato verbal, como en efecto lo hicieron , de “arrendamiento con Opcion a Compra”, sobre un bien inmueble, propiedad del ciudadano Rudy Junior Stampone Bautista, constituido por un apartamento ubicado en Calle Conoma, Conjunto Residencial Costa Marfil, Edificio D, Piso 2, Urbanización Las Isleta, Puerto Píritu, Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, que dicho inmueble desde ese momento y hasta el día de hoy es su domicilio familiar, que a efecto de verificar el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra, el propietario ciudadano Rudy Junior Stampone Bautista fijo como canon de arrendamiento mensual la cantidad de bolívares cuatro mil exactos (Bs. 4.000,00), que estableció el precio de la opción a compra en la cantidad de Bolívares Quinientos Cincuenta Mil exactos (Bs. 550.000,00), que para formalizar la negociación le entregaron, al propietario por los arrendatarios, la cantidad de bolívares cincuenta mil exactos en calidad de garantía de cumplimiento del contrato de compra, mediante cheque número 64220049 de fecha 03 de junio de 2.013 contra el Banco Bicentenario; que dadas ciertas condiciones de deterioro en que se encontraba el inmueble, el propietario arrendador manifestó su aceptación en el sentido que los arrendatarios procedieran a efectuar las reparaciones del caso, haciéndose el propietario responsable por los gastos que tales reparaciones implicarían, que trascurridos tres meses desde el inicio del contrato verbal de Arrendamiento con Opción a Compra, habiendo cumplido cabal y puntualmente los Arrendamientos con el pago del canon de arrendamiento acordado, el propietario ciudadano Rudy Junior Stampone de manera unilateral e inconsulta decide modificar las condiciones iníciales del convenio incrementando el precio inicial acordado en Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00) elevando de esta manera el precio del inmueble a la cantidad de Bolívares Ochocientos Mil (Bs. 800.000,00), que dicha condición no fue aceptada por ellos en virtud de no disponer de la mencionada cantidad de dinero, acordando lo siguiente: que en primer lugar el contrato de arrendamiento continuaría vigente hasta tanto ellos los arrendatarios solventara sus problema de vivienda familiar. Que en segundo lugar, a fin de solventar el citado problema de vivienda lo antes posible se les reintegraría de manera inmediata la cantidad de dinero que le fue entregada al propietario en calidad de garantía de la operación de compra del inmueble, que no fue sino hasta el día 28 de enero del año 2.014, cuatro (4) meses después de informar su decisión unilateral de dar por terminado el contrato, cuando el propietario Rudy Junior Stampone procedió a reintegrar la cantidad de dinero mediante cheque personal número 46104853 contra la entidad Banesco, Banco Universal, el cual anexo marcado con la Letra “B”, que el cheque fue devuelto por el Banco por falta de provisión de fondos, situación que fue comunicada al propietario emisor del cheque, que al día siguiente 29 de enero de 2.015, efectuó el pago del monto adeudado mediante cheque de gerencia número 00009946, emitido por Banesco, Banco Universal, más el cheque personal número 61005734 contra el Banco de Venezuela, que ambos cheques fueron cobrados por los arrendatarios, que en fecha 15 de febrero del pasado año 2.014, propuso al propietario arrendador, formalizar un contrato privado por escrito contentivo de todas las situaciones acaecidas desde el inicio de la relación arrendaticia, el cual fijó un contrato de arrendamiento temporal por seis (6) meses, y tal efecto se le entregó al propietario el facsímil del contrato, que este se negó a aceptarlo devolviendo el documento sin firmar, que posteriormente el día 01 de marzo del año 2.014, las partes, Rudy Junior Stampone, y Oscar Tomas Salazar Ruiz, arrendatario, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento privado con vigencia de tres (3) meses desde el día 01 de marzo de 2.014 hasta el día 01 de junio de 2.014, ratificando el monto por concepto de canon de arrendamiento en la cantidad de bolívares Cuatro Mil (Bs. 4.000,00) mensuales, que vencido el plazo y motivado a la dificultad de solventar el problema habitacional, el contrato antes mencionado continuó ejecutándose de manera normal y los arrendatarios pagando con puntualidad el correspondiente canon de arrendamiento, que en innumerables oportunidades le han manifestado de manera expresa al ciudadano Rudy Junior Stampone, arrendador, que ellos reconocen y aceptan que el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios le pertenece de pleno derecho y que en ningún momento pretenden vulnerar su derecho, que le han hecho saber que están en búsqueda de la solución a su problema habitacional, que es un hecho público y notario y comunicacional las dificultades actuales para ubicar una unidad habitacional, que el daño económico y moral que les causo la decisión de dejar sin efecto el contrato de opción a comprar, que adicionalmente tardarse más de tres meses en reintegrarle el dinero que le había pagado en calidad de garantía de cumplimiento.-
Ahora bien, establece el artículo 782 del Código Civil “Quien encontrándose por más de un año, en la posesión legitima de un inmueble,… es perturbado en ella puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”
En atención a la normativa antes transcrita, observa este juzgador que a objeto de la procedencia de este tipo de acción el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legitima en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas.-
Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, en especial de las documentales anexadas junto al escrito libelar, se desprende que el ciudadano Oscar Tomas Salazar Ruiz, ocupa el inmueble en calidad de arrendatario por tanto no existe una posesión legitima, ni la intención de tener la cosa como suya , vale decir, con ánimo de dueño , tal y como lo estipula los supuestos contenidos en la norma que rige el presente procedimiento interdictal; en consecuencia le es forzoso a este Tribunal declarar como en efecto declarara en el dispositivo que la presente querella no debe prosperar. Así se decide.-
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con el artículo 341 y artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.