REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000549
Visto el escrito de fecha 01 de junio del 2015, presentado por el abogado Martin Wilfredo Sucre López, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Jesús Ramón Gómez Benítez; el Tribunal a los fines del pronunciamiento de Ley, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se contrae la presente pretensión al Retracto legal Arrendaticio, incoado por el ciudadano Jesús Ramón Gómez Benítez, en contra de los ciudadanos Jonathan Daniel Mejías Pérez y Abelardo De Jesús Noguera Rumbo, fue admitida por auto de fecha 04 de noviembre del 2014, y su reforma en fecha 19 de noviembre del 2014, por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en cuyo Juzgado se verificó la citación personal de los demandados, tal y como se evidencia de las actuaciones realizadas por el Alguacil de este Despacho, que corren insertas en los folios 74 al 78.
Asimismo, mediante escrito de fecha 27 de enero del 2015, la parte demandante presentó nuevo escrito de Reforma de Demanda; y en fecha 28 de enero del 2015, compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación de demanda, el cual riela a los folios 119 al 124.- Posteriormente, en fecha 30 de enero del 2015, compareció la parte actora y solicitó que se dejara sin efecto el escrito de reforma presentado en fecha 27 de enero del 2015.-
Mediante sentencia de fecha 23 de febrero del 2015, en virtud del escrito de Reforma presentado en fecha 27 de enero del 2015, el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia por la cuantía por ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; correspondiendo mediante distribución el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante auto de fecha 31 de marzo del 2015, procedió a declararse competente para conocer de la presente pretensión.-
Seguidamente mediante auto de fecha 22 de abril del 2015, este Tribunal admitió el escrito de Reforma presentado por la parte demandante en fecha 27 de enero del 2015, y concedió a la parte demandada, en virtud de estar debidamente citada, veinte (20) días de despacho a los fines de que procediera dar contestación de demanda en relación al nuevo escrito de Reforma.-
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de abril del 2015, no estableció el emplazamiento de la parte demandada, tal y como lo alega el apoderado judicial de la parte demandante; ya que a tenor de lo establecido en el artículo 343 del Código Adjetivo, se concedieron nuevamente veinte días de despacho al demandado a los fines de su contestación, en virtud de haber sido debidamente citado en el presente proceso; es decir, no se requiere nueva citación; como erróneamente lo indica el apoderado actor en el escrito que hace alusión este Tribunal, al inicio del presente auto.-
Asimismo, observa este jurisdicente que el apoderado actor se pregunta, que desde donde “… comenzará a contar el lapso para la promoción de las pruebas”, “…la incertidumbre en relación al cómputo de los lapsos procesales para la continuación del juicio…”; a tal efecto este Tribunal, se permite señalar a la representación judicial del demandante, que el presente proceso se ventila por el procedimiento especial debidamente establecido en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, estatuido en el primer aparte del artículo 43 del Decreto Ley en cuestión, el cual remite al procedimiento aplicable en este proceso, es decir, al procedimiento oral establecido por el Legislador en el Código de Procedimiento Civil.-
A todo evento, observa este jurisdicente que el abogado Martin Wilfredo Sucre López, en su carácter acreditado en autos, procedió mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2015, a desistir del presente procedimiento, sin tener facultad para ello, tal y como se desprende del poder apud-acta cursante en autos; al folio 49 y su vlto, lo cual va en contra de lo dispuesto en el artículo 154 del Código Adjetivo, el cual expresa lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
Por tal motivo, al no tener facultad el abogado Martín Sucre para desistir del presente procedimiento, la causa continua su curso procedimental, tal y como lo establece las normas que rige el procedimiento Inquilinario de uso Comercial.-
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, desecha por improcedente la solicitud de revocatoria, presentada por el abogado Martín Sucre López, en su escrito de fecha 01 de junio del 2015.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria Acc.,
Abg. Violeta Guerra.-
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