REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro de junio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000894

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, y sus anexos, evidencia este Tribunal que la presente causa se contrae a una Partición de Comunidad Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Vicenta del Valle Bolívar López, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.229.683, a través de sus apoderados judiciales abogados Héctor Figuera Bernaez y Haydee Muñoz Bernaez, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 65.812 y 80.572, respectivamente, contra el ciudadano Gustavo Rafael Balza, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 3.672.505.
Ahora bien, observa este Tribunal del libelo de la demanda lo siguiente: La demandante señala que desde el día 03 de mayo del año 2002, y el ciudadano Gustavo Rafael Balza, dieron inicio a una relación concubinaria estable en forma pública y notoria, hasta el día 29 de julio de 2.013.-
Señala igualmente que en el año 2006, se mudaron a una casita con techo de Zinc en un terreno municipal ubicado en el Rincón, Calle El Progreso S/N en San Diego, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fueron con su esfuerzo construyendo y haciéndole mejoras a sus propias y únicas expensas hasta llegar a constar de paredes de bloques frisadas, techo de platabanda, piso de cemento pulido y cerámica,…, que las misma bienhechurías están enclavadas en una parcela de terreno municipal que mide aproximadamente sesenta y ocho metros cuadrados (68,00 Mts2), ubicada en la vía El Rincón, Calle El Progreso, casa S/N, San Diego Municipio Sotillo del estado Anzoátegui. Que la demandante tuvo que abandonar la misma ya que fue victima de agresiones psicológicas, físicas y amenazas violentando la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por sus infidelidades, quedándose el hoy demandado habitando en dicho inmueble, negándose a vender el titulo de construcción, propiedad y posesión sobre las citadas bienhechurías ya que esta viviendo con su otra pareja pero se niega también a darle lo que le corresponde como copropietaria como ex concubina.-
Fundamento su pretensión en los artículos 545, 547, 548, 767 y 768 del Código Civil, y 777 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y que en base a ellos era por lo que procedía a demandar al ciudadano Gustavo Rafael Balza; estimaron la presente demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,ºº), para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal a pagarle dicha cantidad, asó como sea condenado al pago Costas Procesales.-
Ahora bien, observa este Juzgador en primer término, que la demandante obvió cumplir lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a consignar “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;”; ello en virtud de que la cualidad de la demandante para ejercer la presente acción no se evidencia en ninguna de las documentales que acompañara al libelo.
A mayor abundamiento, trae a colación quien aquí decide, lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el Expediente Nº 08-0639 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la cual estableció:
“…se evidencia que esta Sala estableció con carácter general y vinculante, la exigencia para el reclamo de cualquiera de los efectos del concubinato, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad para la admisión de la demanda de partición, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr.Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil.”.
Todo por lo cual, se evidencia a todas luces que la presente demanda, al no cumplir, como se dijo, con los requisitos exigidos en el señalado ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la consignación del documento del cual se derive el derecho deducido, es por lo que se hace improcedente la admisión de la presente acción, por ser contraria a una disposición expresa en la Ley, por lo que en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 341 eiusdem, entendiéndose que este Juzgador atiene la presente decisión a las normas del derecho venezolano, y lo alegado en autos. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,



Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,




Abg. MIRLA MATA ROJAS