REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BH02-X-2015-000019
De conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se abre el presente Cuaderno de Medidas, el cual estará formando parte del expediente BP02-M-2015-000003, contentivo de Cobro de Bolívares intentado por el ciudadano Luís Ángel Chacin Sabino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.230.275, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa Agromercado 524 RL., persona jurídica debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 05-08-2004, bajo el Nº 42, Tomo 14, Folios 312 al 322, Tercer Trimestre del referido año; contra el Consorcio Gasificador Simón Bolívar MMXXII, persona jurídica debidamente autenticada por ante la Notaría Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 30-05-2012, bajo el Nº 004, Tomo 130, de los libro de Autenticaciones llevados por la mencionada notaria, representada por el ciudadano Luis Enrique Mancelli, titular de la cédula de identidad Nº 8.937.366, constituida entre la Asociación Cooperativa Chimada R.L., protocolizada por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09-06-2006, bajo el Nº 16, Protocolo Primero, Tomo 28, Folios 228 al 237, segundo trimestre del referido año, representada por el ciudadano Luis Enrique Mancelli, antes identificado, y la empresa Balcasa “Suministros, Mantenimientos y Servicios Navieros, C.A”, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Bajo el Nº 11, Tomo A-42, representada por el ciudadano Magno Rafael Amaricua, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.998; y vista la diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, mediante la cual la parte demandante ratifica la solicitud de que se decrete medida preventiva de embargo descrita en el libelo de la demanda.-
En relación a la medida solicitada, el Tribunal, a los fines de proveer observa:
En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada, observa este jurisdicente que nuestro legislador estableció en su artículo 585 del Código Adjetivo, que el juez solo decretara las medidas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; en ese orden de ideas observa este Tribunal, que en fecha tres (03) de febrero de 2.015, fueron consignadas a través de diligencia presentada por la parte actora, Facturas signadas con los Nros 000624, 000625, 000632, 000633, 000637, 000639, 000640, 000659 y 000660, emitidas por Cooperativa Agromercado 524, R.L., al Consorcio Gasificador Simón Bolívar MMXXII, las cuales, a decir del demandante, no les han sido canceladas a la parte demandante por la demandada, de las cuales se desprende el incumpliendo del pago de dichas facturas y el incumpliendo del demandado en el pago de sus obligaciones contraídas, tal y como quedó expresado con lo anteriormente descrito, con cuyas actuaciones a criterio de quién aquí decide se cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el fomus boni iuris y el periculum inmora; por tal motivo este Tribunal en base a los hechos antes referidos y en base a lo dispuesto en el Ordinal Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte Demandada hasta cubrir la suma de dos millones quinientos ochenta y tres mil quince bolívares (Bs. 2.583.015,ºº), correspondientes al doble de la suma demandada más las costas prudencialmente calculadas en la suma de trescientos treinta y seis mil novecientos quince bolívares (Bs. 336.915ºº); si el embargo recayera sobre cantidades líquidas y exigibles; éste será hasta por la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y nueve mil novecientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 1.459.965,ºº), correspondientes a la suma demandada más las costas antes señaladas, y a los fines de practicar la medida decretada se comisiona suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar despacho junto con oficio.- Líbrense.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIÉRREZ DÍAZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.
En esta misma fecha se libró despacho y oficio Nº 283-15, cumpliendo con lo ordenado.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS.
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