REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000813
I
Se contrae la presente causa a la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadano Marcel Oswaldo Calderón Vega, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.429.979, asistido por el abogado Franchescco José Piserchia Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.785, en contra de los ciudadanos Ramón Antonio Mago Salazar e Inés María Mata Valerio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 5.970.734 y 8.305.341, respectivamente.
Expuso entre otros, el demandante, en su escrito libelar, los siguientes: Que en fecha 08 de agosto de 2013, celebró un contrato de opción de compra venta, con los ciudadanos Ramón Antonio Mago Salazar e Inés María Mata Valerio, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en esa misma fecha, anotado bajo el Nº 06, Tomo 168, consignado marcado “A”, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno con superficie aproximada de ciento doce metros con setenta y cinco decímetros cuadrados (112,75 mts.), y la vivienda sobre la misma construida con un área aproximada de construcción de ochenta y un metros cuadrados (81 mts2), distinguida con el Nº 1, que forma parte del Conjunto Residencial La Caridad, ubicado en la Calle Principal, sector Puente Ayala, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En 7,48 mts lineales con terreno que es o fue de Ramón Navarro; SUR: Su frente en 7,48 mts lineales con calle Nº 1; ESTE: Con 15 mts lineales con Calle Principal del sector Puente Ayala; y OESTE: En 15 mts lineales con parcela Nº 2 del Conjunto Residencial La Caridad. Que dicho inmueble pertenece a los demandados, tal y como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 28 de enero de 2.002, anotado bajo el Nº. 28, folios 191 al 202, Protocolo Primero, Primer Trimestre, anexado marcado “B”.
Que los demandados se comprometieron a venderle al demandante el referido inmueble por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,ºº), de los cuales éste entregó al demandado al momento de suscribir el contrato la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000,ºº), mediante dos (2) cheques: 1- Nº 775996908, girado contra la cuenta Nº 0111-0541-00-5410060819 del banco BANCARIBE, por la suma de ochenta mil bolívares (Bs.80.000,ºº); y 2- Nº 31005107, girado contra la cuenta Nº 0102-0412-71-00000028147 del Banco de Venezuela, por la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,ºº), quedando un remanente por pagar por la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,ºº), para ser pagado en un lapso de ciento ochenta (180) días.
Señaló que los demandados le hicieron entrega del inmueble, a fines de su ocupación, arreglos y mejoras en el mismo, quedando entonces por cumplir, por parte del demandante, con el pago del remanente, y por parte de los demandados con la entrega de la documentación necesaria para la tramitación de un crédito bancario y protocolización de la venta.
Manifestó además que luego de la firma del contrato, en reiteradas oportunidades, les solicitó a los vendedores la documentación requerida para tramitar ante el Banco un crédito hipotecario y así cancelar el remanente de la obligación, y no obtuvo respuestas positivas por parte de los demandados, a pesar de que en fecha 05 de septiembre de 2.013, había realizado un abono por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,ºº), recibidos por la ciudadana Inés María Mata; en fecha 10 de noviembre de 2.013, realizó otro abono por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,ºº), recibidos por dicha ciudadana, y en fecha 26 de enero de 2.014, había realizado un tercer abono por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,ºº), recibido en esa ocasión por el ciudadano Ramón Mago, haciendo un total la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,ºº) imputados al monto del restante adeudado.
Destacó que para el momento de la firma del contrato, sobre el señalado inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor de Banco del Sur, según certificación de gravamen, anexada marcada C; y cuya liberación nunca le fue entregada, incumpliendo con la obligación de entregar el inmueble libre de todo gravamen, así como tampoco le fue entregado documentos y solvencias respectivas del inmueble, lo que, a su decir, le hizo perder la posibilidad de solicitar el crédito bancario que financiaría la adquisición de la vivienda.
Que llegado el vencimiento de los ciento ochenta (180) días establecidos en el contrato fue citado por los vendedores a efectos de finiquitar la venta y les solicitó nuevamente toda la documentación y liberación de la hipoteca para así realizarles el pago de la cantidad restante del precio total de la venta, siendo infructuoso dicho pedimento; razón por la cual se vio en la necesidad de suspender el pago hasta tanto le fueran entregados dichos documentos. Que presumiendo la buena fe de los vendedores, no ejecutó acción judicial alguna y en fecha cinco (5) de marzo de 2.014, les entregó la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,ºº) y que con esa entrega, los demandados se comprometieron a liberar la hipoteca y efectuar la protocolización de la venta en los términos pactados.
Que en fecha 16 de mayo de 2.014, la ciudadana Inés María Mata Valerio le comunicó su intención de aumentar el valor de la venta del inmueble, en forma unilateral y desproporcionada, a la suma de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,ºº), incumpliendo lo pactado; por lo que se negó a ello, y ésta le solicitó que le entregara el inmueble para negociarlo con otras personas, desconociendo su cualidad y el contrato suscrito.
Manifestó que una vez admitida la demanda, se comprometía a consignar cheque de gerencia a favor de los demandados por la suma restante de la venta del inmueble, es decir, la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo).
Solicitó de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado, así como cualquier mejora que se haya realizado o se realice sobre el mismo.
Que por todo lo esgrimido acudió para demandar el cumplimiento de contrato y basó su pretensión en el contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.474, 1.486, 1.487 y 1504, 1530 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.168 ejusdem, a los ciudadanos Ramón Antonio Mago Salazar e Inés María Mata Valerio, para que convinieran o fueran condenados por el Tribunal en:
Primero: Le sea otorgada la propiedad del referido bien inmueble y que la sentencia dictada sobre el fondo de la causa, una vez quede definitivamente firme, le sirva como título de propiedad susceptible de ser protocolizado.
Segundo: Que los demandados sean condenados por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de contrato, estimados en la suma de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,ºº), establecidos en la cláusula cuarta del contrato, más la indexación.
Tercero: Que sean condenados en costas y costos, prudencialmente calculados por el Tribunal, generados por el presente juicio.
Estimó la demanda en la suma de quinientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 576.000,ºº), equivalentes a cuatro mil trescientos treinta unidades tributarias (4.535 U.T).
II
En fecha 03 de junio de 2.014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y admitió la pretensión, y se ordenó practicar la citación de los demandados, a fines de la contestación.
Consta de autos poder apud acta otorgado en fecha 10 de junio de 2014, por el ciudadano Marcel Oswaldo Calderón Vega, parte actora en la presente causa, a los abogados Franchescco José Piserchia Castro y Carlos Enrique Ivimas Ceccato, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 183.785 y 183.755, respectivamente.
En fecha 10 de junio de 2.014, la parte actora consignó cheque de gerencia Nº 23756644, girado contra el banco Bancaribe, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000,ºº),a favor de la ciudadana Inés María Mata; correspondiente al pago del remanente del precio de la venta, como cumplimiento de su obligación para con la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación personal debidamente firmado por la codemandada, Inés María Mata.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2014, por los abogados Emni Figuera y Roman Yvimas, inscritos en el Inpreabogado con los Nºs.: 210.075 y 169.220, respectivamente, aduciendo que actuaban en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ramón Antonio Mago Salazar e Inés María Mata Valerio, parte demandada en la presente causa, introdujeron escrito contentivo de contestación a la demanda y a la vez reconvención, en los siguientes términos:
Negaron, rechazaron y contradijeron que sus representados hayan incumplido las cláusulas segunda y quinta del contrato de opción de compra venta.
Alegaron que sus representados recibieron la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,ºº) al momento de la autenticación de la opción de compra venta, y le cedieron al demandante, la posesión de la vivienda en calidad de comodato con la intención de que éste no pagara alquiler y pudiese pagarle con facilidad el resto del dinero en el tiempo acordado.
Destacaron que el demandante, sólo pagó cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,ºº), en los 180 días, y cuando vieron la intención de que los demandados tenían la intención de retractarse por incumplimiento de contrato o establecer una nueva negociación, fue que procedió a pagarle veinte mil bolívares (Bs. 20.000,ºº) más a los demandados, y a destiempo; mencionan que dicha cantidad la tomaron, por necesidad.
Que los demandados sí tenían la intención y la buena fe, puesto que cedieron la posesión del inmueble y la documentación necesaria para que el demandante tramitara su crédito.
Rechazaron, negaron y contradijeron que los demandados quieran aumentar el valor de su propiedad en ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,ºº), ya que éstos, transcurridos los 180 días continuos para que el demandante pagara el restante del valor exigido en el contrato, el cual no se materializó, quisieron renegociar con el opcionario, pero que dada la circunstancia de no poseer vivienda, los demandados están accionando la cláusula tercera del referido contrato, para devolver el pago inicial de la autenticación del contrato y los abonos recibidos, menos los veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,ºº) por incumplimiento del contrato por parte del demandante.
Rechazaron, negaron y contradijeron que se esté en presencia de un contrato de venta y que el opcionario tiene una copia del contrato de opción de compra venta.
Rechazaron, negaron y contradijeron que lo demandados no hayan dado al demandante la documentación necesaria para tramitar el crédito hipotecario, ya que el demandante aportó junto con libelo de demanda, documentación dada en su oportunidad, por los demandados, necesaria para el trámite del crédito financiero, ya que para realizar el avalúo, él ya estaba dentro de la propiedad.
En cuanto a la Reconvención plantearon los siguientes:
Aceptaron como cierto que en fecha 08 de agosto de 2013, sus representados habían suscrito en forma autenticada un contrato de opción de compra venta por un inmueble ya descrito en autos.
Destacaron que el demandante, aceptó las condiciones establecidas en el contrato, y las condiciones físicas en las que se encontraba el inmueble.
Señaló que el demandante dejó de realizar los abonos parciales a cuenta del precio pendiente, y no tramitó el crédito que le financiaría la adquisición de la vivienda, siendo que éste tenía los documentos, y a su decir, la hipoteca que pesaba sobre el inmueble no era impedimento para solicitar un crédito hipotecaria en ninguna entidad financiera.
Alegaron además, que el demandante había cancelado lo fijado en los literales a y c, no habiendo cancelado en su oportunidad el saldo restante; (Bs. 290.000,ºº), pues sólo abonó Bs. 60.000,ºº, materializándose de esta forma, a su decir, un incumplimiento por su parte por lo que solicitaron la resolución del contrato de opción de compra venta, así como los daños y perjuicios establecidos en la cláusula tercera del referido contrato.
Fundamentó su demanda en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.
Solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandante reconvenido.
Estimó la cuantía en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,ºº) equivalentes a setecientos ochenta y siete con cuarenta unidades tributarias (787,40 U.T.).
En base a lo expuesto reconvino al ciudadano Marcel Oswaldo Calderón Vega, por Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de opción de compra venta de un inmueble y daños y perjuicios, de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato, por el incumplimiento por parte del demandante reconvenido de la cláusula segunda del contrato, y por los daños y perjuicios establecidos en la cláusula tercera del mismo, más la indexación de estos e intereses moratorios, y el desalojo de la propiedad.
Por último solicitó, se declarara Con Lugar la reconvención, y se condenara en costas a la parte demandante reconvenida.
En fecha 06 de agosto de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de la práctica de la citación personal del codemandado Ramón Mago Salazar.
En fecha 14 de octubre de 2.014, se admitió la reconvención, la cual fue contestada en su oportunidad por la parte demandante reconvenida, en fecha 23 de octubre de 2.014. No obstante a ello, el Tribunal en fecha 23 de octubre de 2014, dictó auto mediante el cual declaró INADMISIBLE la reconvención planteada, en virtud de la incompatibilidad de los procedimientos, quedando establecido que el lapso de promoción de pruebas al fondo del asunto, comenzaría a computarse a partir de la citada fecha (23/10/2014), a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, establecido en nuestra Carta Magna.
Llegado el lapso probatorio, sólo la parte demandante, hizo uso de ese derecho, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2.014, por su apoderado judicial, abogado Franchesco Piserchia Castro, en el cual promovió:
La confesión de los dichos esgrimidos en la contestación de la demanda, por la representación judicial de la parte codemandada Inés Mata Valerio, en cuanto a que afirmaran “… y cuando vieron la intención de que nuestros defendidos tenían la intención de retractarse por incumplimiento de contrato o establecer una nueva negociación le pagaron VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) más a mis defendidos a destiempo, dinero que tuvieron que tomar por la necesidad de mi defendida…”, señalando que de igual manera configura una confesión cuando establecen que “mis defendidos sí tenían la intención y la buena fe, puesto que cedieron a la posesión…”.
En su Capítulo Segundo, de las pruebas documentales, promovió, ratificó y consignó los documentos siguientes:
Primero: Contrato de opción de compra venta, consignado con el libelo de demanda, marcado “A”.
Segundo: Documento protocolizado de venta, consignado con el libelo de demanda, marcado “B”.
Tercero: Certificación de gravamen consignada con el libelo de demanda, marcado “C”.
Cuarto: Copia de los cheques emitidos para el pago de la opción de compra venta, consignados con el libelo, marcados “D” y “E”.
Quinto: Marcados “F” y “G”, estado de cuenta del banco Bancaribe, y estado de cuenta del Banco de Venezuela.
Sexto: Marcado “H”, documento protocolizado de liberación de hipoteca, autenticado en fecha 07 de mayo de 2.014, y registrado en fecha 13 de mayo de 2.014, ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar, estado Anzoátegui.
Séptimo: Marcado “I”, Carta de notificación para acuerdo de pago amistoso, firmada por los abogados Emni Figuera y Román Yvimas, apoderados judiciales de la ciudadana Inés María Mata Valerio, de fecha 18 de mayo de 2.014.
Octavo: Marcado “J”, estado de cuenta emitido por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT).
En su Capítulo Tercero promovió como testigos a los ciudadanos Gladys Amalia Martínez Corte, José Gregorio Peña y Nayibe Castro Giraldo, venezolanos los dos primeros y colombiana la última de los nombrados, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-24.231.355, V-5.890.488 y E-84.591.212, respectivamente.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de noviembre de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la devolución del cheque consignado, en vista de la caducidad del mismo, a fines de su reposición, lo que fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2.014, siendo consignado por éste, nuevo cheque de gerencia Nº 13527654, emitido contra Bancaribe, por la cantidad de dos cientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,ºº), a favor de este Tribunal; todo por lo cual este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2014, ordenó abrir cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, con oficio Nº 550-14, de esa misma fecha.
En fecha 08 de diciembre de 2.014, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
Llegado el lapso para promover informes en la presente causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 12 de marzo de 2.015, el Tribunal dijo vistos, con informes de las partes, entrando la causa a estado de sentencia.
III
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 26 de junio de 2.014, se abrió cuaderno separado de medidas Nº BP02-X-2014-000014, y en esa misma fecha, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno con una superficie de aproximadamente ciento doce metros con setenta y cinco decímetros cuadrados (112,75 mts2), y la vivienda sobre ella edificada con un área aproximada de construcción de ochenta y un metros cuadrados (81,00 mts2), distinguido con el Nº uno (1), cuyos linderos son: Norte: en siete punto cuarenta y ocho metros (7.48 mts) lineales con terreno que es o fue de Ramón Navarro; Sur: su frente en siete punto cuarenta y ocho metros (7.48 mts) lineales con calle Nº 1; Este: con quince metros (15 mts) lineales con calle principal del sector Puente Ayala; y Oeste: en quince metros (15 mts) lineales con parcela Nº 2 del Conjunto residencial La Caridad; ubicado en el Conjunto Residencial La Caridad, de la calle principal del Sector Puente Ayala de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, al que le corresponde además un porcentaje de dos enteros con doscientos cuarenta centésimas por ciento (2,240%), del valor atribuido al conjunto residencial antes mencionado, el cual pertenece a la parte demandada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Enero de 2.002, bajo el N° 28, Folios 191 al 202, Protocolo 1°, Tomo 3, Primer Trimestre. Y se libró oficio Nº 305-14, al Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en esa misma fecha.
IV
Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Seguidamente entra este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso, de la siguiente manera:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
En cuanto a la confesión promovida por la representación judicial de la parte demandante, que se desprende de los dichos esgrimidos por la representación judicial de la parte codemandada expuestos en el escrito de contestación de la demanda, este Tribunal considera oportuno destacar que el mismo no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de julio del año 2002 dictada por la Sala Político Administrativa, todo por lo cual desecha tal promoción. Y así se decide.
En cuanto al documento contentivo del contrato de opción de compra-venta objeto de la presente causa, el cual fuere autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, en fecha 08 de agosto de 2013, bajo el Nº 06, Tomo 168, y cursante al folio 07 al 12 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo fue reconocido como suscrito por las partes, le otorga pleno valor probatorio a su contenido, quedando demostrado con ello, entre otros, que los ciudadanos Ramón Antonio Mago Salazar e Inés María Mata Valerio, como vendedores hoy demandados, procedieron a ofrecer en opción de compra venta al ciudadano Marcel Oswaldo Calderón Vega, hoy demandante, un inmueble de su propiedad, constante de una parcela de terreno con una superficie de aproximadamente ciento doce metros con setenta y cinco decímetros cuadrados (112,75 mts2), y la vivienda sobre ella edificada con un área aproximada de construcción de ochenta y un metros cuadrados (81,00 mts2), distinguido con el Nº uno (1), ubicado en el Conjunto Residencial La Caridad, de la calle principal del Sector Puente Ayala de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), y por el lapso de vigencia de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su autenticación. Que se dejó establecido que en el momento de autenticación del contrato el comprador les hacía entrega a los vendedores de la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo). Que se dejó asimismo establecido en el contrato que dentro de un plazo de 180 días continuos, el comprador, pagaría el saldo del precio pendiente o sea la suma de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,oo), y que durante el transcurso de dicho lapso el comprador podría hacer abonos parciales al resto del pago pendiente; que los vendedores se obligaron a entregar el inmueble libre de todo gravamen, deudas, y solventes de todos los impuestos y servicios. Que además se comprometieron los vendedores a entregarle al comprador todos los documentos necesarios para tramitar el crédito que financiara la adquisición de la vivienda. Y así se decide.
En cuanto a la copia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 28 de enero de 2002, anotado bajo el número 28, Folios 191 al 202, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, y cursante a los folios 13 al 29 de la presente causa, este Tribunal, siendo que dicha documental no fue desconocida ni impugnada en ninguna forma, le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que los demandados, ciudadanos Ramón Antonio Mago Salazar e Inés María Mata Valerio, adquirieron la propiedad del inmueble que dieren en venta al hoy demandante, objeto del contrato. Que dicha adquisición se hizo través de la constitución de una Hipoteca Habitacional Legal Convencional de Primer Grado a favor de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A.Y así se decide.
En cuanto a la certificación de gravamen, expedida por el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, de fecha 20 de mayo de 2014, del inmueble objeto del contrato que hoy se discute, cursante a los folios 30 al 32 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que sobre el inmueble objeto del contrato pesaba hipoteca habitacional legal convencional de primer grado a favor del Banco Del Sur, Banco Universal, C.A. Y así se decide.
En cuanto a la copia simple de los cheques Nros.: 77596908 y 31005107, girados contra los bancos BANCARIBE y Banco de Venezuela, por la cantidad de ochenta mil (Bs. 80.000), y ciento ochenta mil (Bs. 180.000,oo), respectivamente, cursantes a los folios 33 y 34 de la presente causa, este Tribunal siendo que en la oportunidad de contestación de la demanda aceptó como cierto que la parte demandante le había cancelado doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), recibidos al momento de la autenticación del contrato, es por lo que se tienen como ciertos los mismos. Y así se decide.
En cuanto a los estados de cuenta de los bancos BANCARIBE y Banco de Venezuela, cursantes a los folios 102 al 107 de la presente causa, este Tribunal siendo que los mismos emanan de un tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, los desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En cuanto al documento de liberación de hipoteca, inscrito en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 2014, cursante a los folios 108 al 114 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, le otorga pleno valor probatorio a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que fue extinguida la hipoteca habitacional legal convencional de primer grado a favor del Banco Del Sur, Banco Universal, C.A. que pesaba sobre el inmueble objeto del contrato, para esa fecha. Y así se decide.
En cuanto a la documental contentiva de Notificación para Acuerdo, de fecha 16 de mayo de 2014, suscrita por los abogados Emni Figuera y Román Yvimas, cursante a los folios 115 y 116 de la presente causa, este Tribunal la desecha, siendo que la misma es impertinente a los fines de demostrar el incumplimiento alegado dentro de la vigencia del contrato que hoy nos ocupa. Y así se decide.
En cuanto al estado de cuenta emanado del SABAT de fecha 07 de marzo de 2014, cursante a los folios 117 al 120 de la presente causa, este Tribunal siendo que el mismo no fue desconocido ni impugnado en ninguna forma, y presenta sello húmedo de la institución, y firma ilegible, suscribiendo el mismo, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que para esa fecha (07/03/2014), se cancelaron los impuestos municipales correspondientes al inmueble adeudados desde el año 2006 al 2014. Y así se decide.
En cuanto a las testimoniales evacuadas de las ciudadanas Gladys Amalia Martínez Cortes y Nayibe Castro Giraldo, venezolana la primera y colombiana la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-24.231.355 y E-84.591.212, respectivamente, este Tribunal siendo que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, se desechan las mismas. Y así se decide.
V
PUNTO PREVIO
Citada como ha sido la parte demandada en forma personal, tal y como consta de consignaciones del Alguacil, que cursan en autos: La ciudadana Inés Mata Valerio, en fecha 19 de junio de 2014, y el ciudadano Ramón Mago Salazar, en fecha 06 de agosto de 2014, observa este Tribunal que en fecha 14 de julio de 2014, los abogados Emni Figuera y Román Yvimas, introdujeron escrito de contestación de la demanda señalando ser apoderados judiciales de los ciudadanos Ramón Antonio Mago Salazar e Inés María Mata Valerio, y alegando ese mismo carácter introdujeron escrito de informes, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, evidencia este Tribunal que dichos abogados anexaron copia certificada del poder que les acredita la representación, siendo el mismo otorgado sólo por la ciudadana Inés María Mata Valerio, tal y como asimismo la identificara como única poderdante, el Acta notarial de autenticación emitido por la Notaría Pública Segunda de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, cursante al folio 65 al 67 de la presente causa; todo por lo cual los referidos abogados ostentan sólo la representación y facultad para actuar en nombre de la codemandada Inés María Mata Valerio. Y así se declara.
Visto lo anterior, y siendo que de las actas procesales, se evidencia que el codemandado Ramón Antonio Mago Salazar, no contestó la demanda ni promovió pruebas, considera oportuno este Tribunal dejar sentado lo siguiente: Siendo que los referidos ciudadanos Ramón Antonio Mago Salazar e Inés María Mata Valerio, han sido demandados en virtud de encontrarse ambos sujetos a una obligación contractual que deriva del mismo título, es por lo que éstos conforman un litisconsorte pasivo, y los efectos de los actos realizados por la litisconsorte, Inés Mata Valerio, se extienden al litisconsorte Ramón Antonio Mago Salazar; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
VI
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, así como todas y cada una de las actas que conforman la presente acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, observa este Juzgador que, el ciudadano Marcelo Oswaldo Calderón Vega, parte demandante, alega entre otros, que encontrándose dentro del lapso de vigencia del contrato que hoy nos ocupa, y habiendo cancelado a la parte demandada, ciudadanos Ramón Antonio Mago Salazar e Inés María Mata Valerio, la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), al momento de la autenticación del contrato de compra venta, estos no cumplieron con entregarle la documentación necesaria para la tramitación del crédito bancario a los fines de que cancelara el restante del saldo acordado. Que además para el momento de la suscripción del contrato pesaba sobre el inmueble una hipoteca de primer grado a favor de Del Sur Banco Universal, C.A., cuya liberación, alega no le fue entregada oportunamente así como tampoco le fue entregada la solvencia municipal respectiva del inmueble, lo cual aduce, le hizo perder la posibilidad de solicitar el crédito bancario que necesitaba para la adquisición de la vivienda.
Por su parte la codemandada, Inés Mata Valerio, en la oportunidad de contestación de la demanda, dio como cierto haber suscrito con el demandante, el contrato de opción a compra venta autenticado en fecha 08 de agosto de 2013, objeto de este proceso; asimismo aceptó como cierto que el demandante le había cancelado la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo), al momento de la autenticación del contrato de compra venta, y que durante el lapso de vigencia del contrato (180 días), manifestó que el demandante pagó cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) adicionales; más no obstante a ello, manifestó que siendo que la parte demandante no cumplió completamente con su pago principal declarado en el contrato, durante su vigencia, es decir, los doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,oo), ni mucho menos había tramitado su crédito hipotecario, es por lo que mal podría exigir el cumplimiento del mismo.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, considera oportuno este Juzgador, resaltar lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, los cuales establecen entre otros: “.. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.”; “Los contratos deben ejecutarse de buena fe…”; “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato…”..
Ahora bien, del contrato objeto de la presente causa, evidencia este Tribunal, que se estipuló en la cláusula Segunda, un plazo de “…CIENTO OCHENTA DIAS (180) continuos pagará el saldo del precio pendiente o sea la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000.00) lapso que empezará a correr a partir de la autenticación de este documento,… ”.
Ahora bien, de lo establecido en la cláusula contractual parcialmente transcrita, evidencia este Tribunal, que el plazo de vigencia del contrato de opción a compra-venta que hoy nos ocupa, siendo que el mismo fue firmado y autenticado en fecha 08 de agosto de 2013, se verificó su vencimiento, a razón del transcurso de los ciento ochenta (180) días, en fecha 04 de febrero de 2014. Y así se declara.
De igual manera observa este Tribunal, que asimismo en la cláusula segunda del contrato de opción a compra, se estableció que: “SEGUNDA. El precio estipulado y convenido por ambas partes para esta venta es la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), que “EL OPCIONARIO” se obliga a pagar en la LOS PROMITENTES en la siguiente forma: Le hace entrega en este acto a LOS PROMITENTES la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000.00) según cheque(s) bancarios cuya copia se anexan y dentro de un plazo de CIENTO OCHENTA DIAS (180) continuos pagará el saldo del precio pendiente o sea la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000.00) lapso que empezará a correr a partir de la autenticación de este documento, pero durante el transcurso de dicho lapso EL OPCIONARIO podrá hacerle abonos parciales a cuenta del precio pendiente sujetos a la aceptación de LOS PROMITENTES. Al cumplir la totalidad con el pago del precio, LOS PROMITENTES otorgarán el documento definitivo de venta”.
Observa este Juzgador de la referida cláusula segunda del contrato, que de las actas procesales quedó evidenciado que la parte co-demandada, ciudadana Inés Mata Valerio, asume haber recibido del ciudadano Marcel Calderón Vega, para el momento de autenticación del contrato, la suma de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo); así como posteriormente la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), durante la vigencia del contrato, como abono parcial; todo por lo cual, es por lo que se tiene como cierto el cumplimiento de lo establecido en la cláusula segunda contractual, por parte del hoy demandante, ciudadano Marcel Calderón Vega. Y así se declara.
Es de destacar ante lo anterior, que la citada cláusula segunda establece, entre otros, que el opcionario, hoy demandante, podría hacerle abonos parciales al monto restante pendiente, lo cual a criterio de quien aquí decide, abre la posibilidad de realizar dichos pagos más no la establece como una obligación, es decir, no se estableció que debería hacerle dichos abonos; todo por lo cual considera este Juzgador, que el alegato de incumplimiento contractual por parte del demandante que fuere traído por la codemandada Inés Mata Valerio, acerca de que éste dejó de realizar abonos parciales a cuenta del precio pendiente no debe prosperar. Y así se decide.
Observa asimismo, este Juzgador, que la Cláusula Quinta, establece: “QUINTA: LOS PROMITENTES se obligan a entregar el inmueble objeto de la opción libre de todo gravamen, deudas, solvente en todos los impuestos y servicios. Y además le entregará a EL OPCIONARIO todos los documentos concernientes al apartamento (SIC) necesarios para tramitar el crédito que financiará la adquisición de la vivienda.”.
Ahora bien, siendo como fue establecida la vigencia del contrato hasta el día 04 de febrero de 2014, evidencia este Juzgador, del documento de Liberación de Hipoteca emanado de la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, que efectivamente el inmueble poseía un gravamen constituido por una Hipoteca Habitacional Legal Convencional de Primer Grado a favor de DEL SUR Banco Universal, C.A., la cual fuere extinguida y registrada en la referida Oficina de Registro, en fecha 13 de mayo de 2014, es decir fue liberado el inmueble de dicho gravamen vencidos los 180 días de vigencia del contrato; todo por lo cual considera este Tribunal que la parte demandada, no fue diligente en obtener la liberación de gravamen dentro del lapso de vigencia estipulado contractualmente, lo que evidencia a todas luces, el incumplimiento por parte de los demandados con lo establecido en la cláusula quinta contractual. Y así se declara.
De igual manera, cabe resaltar, que visto lo anterior, queda asimismo evidenciado que la parte demandada, incumplió con lo establecido en la referida cláusula quinta, en cuanto a la entrega al opcionario, hoy demandante, de todos los documentos necesarios para tramitar el crédito que financiaría la adquisición de la vivienda, siendo que no obtuvo dentro del lapso de vigencia del contrato, la referida liberación de gravamen. Y así se declara.
De las pruebas traídas a los autos, quedó evidenciado igualmente que los impuestos municipales del inmueble objeto del contrato, fueron cancelados ante el SABAT, en fecha 07 de marzo de 2014; todo por lo cual se evidencia asimismo el incumplimiento de lo estipulado en la cláusula quinta, por parte de los demandados, referente a obtener la solvencia de los impuestos municipales dentro del lapso de vigencia del contrato (04/02/2014). Y así se declara.
Evidencia este Tribunal que la parte demandante, procedió a consignar en autos, cheque de gerencia Nº 13527654, por la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo), a favor de este Tribunal, con el cual se ordenó abrir una Cuenta de Ahorro en el Banco Bicentenario, suma esta que representa la suma restante a pagar del precio convenido contractualmente, con lo cual considera este Juzgador, quedó efectivamente cumplida en su totalidad las obligaciones contractuales asumidas por éste. Y así se decide.
En cuanto a los Daños y Perjuicios solicitados por el demandante en su particular segundo del petitorio, y que estimara en la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,oo), los cuáles señalara se encuentran pactados en la Cláusula Cuarta contractual, este Tribunal observa que los mismos se encuentran establecidos a pagar en caso de resolución del contrato, y no de cumplimiento de contrato, el cual es el caso que nos ocupa, todo por lo cual, se declara improcedente dicha solicitud de daños y perjuicios. Y así se decide.
Ahora bien, este sentenciador, de todo lo anteriormente decidido y declarado, evidencia a todas luces el incumplimiento culposo alegado por el demandante en su escrito libelar, en cuanto a no cumplir los demandados, con sus obligaciones contractuales para suscribir la protocolización de la venta definitiva del inmueble dentro del lapso de vigencia establecido en el contrato, por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar parcialmente con lugar la presente pretensión, siendo improcedente como se declaró la solicitud del pago de daños y perjuicios, todo lo cual se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano MARCEL OSWALDO CALDERÓN VEGA contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MAGO SALAZAR e INÉS MARÍA MATA VALERIO, todos ya identificados. Así se decide.
En consecuencia de lo decidido anteriormente, se ordena a los demandados, ciudadanos Ramón Antonio Mago Salazar e Inés María Mata Valerio, cumplan con las obligaciones contraídas en el contrato objeto de la presente causa, en forma inmediata, a los fines de que se gestione y realice la protocolización de la venta definitiva del inmueble ya identificado. Y así se decide.
Asimismo se advierte a la parte demandada ciudadanos Ramón Antonio Mago Salazar E Inés María Mata Valerio, que de no cumplir su obligación, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal, en fecha 26 de junio de 2014, hasta tanto se verifique el cumplimiento efectivo de la presente decisión. Y así también se decide.
No hay condenatoria en costas dada la parcialidad del presente fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil quince (2.015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz. La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:33 a.m. Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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