REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-F-2012-000073
Visto el escrito de fecha 8 de junio de 2015, presentado por la abogada en ejercicio ROCCIO MATA, arriba identificada, y visto el contenido del mismo mediante el cual solicita se decrete la inadmisibilidad de la presente acción toda vez que no se llenaron los extremos establecidos en los artículos 340 numeral 6º; 777 y 783 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, la ley exige como requisito para demandar la partición de una comunidad hereditaria, se requiere que además de los documentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad sucesoral tales como: actas de defunción del causante, partidas de nacimiento de los descendientes, declaración sucesoral y solvencia, documentos éstos que sólo vendrían a establecer el vínculo entre y los integrantes de la comunidad y el causante, y que sin embargo, la norma que regula el procedimiento de la acción judicial de partición contenida en el Código de Procedimiento Civil , exige de manera irrefutable el establecimiento del vínculo jurídico existente entre el de cujus y los bienes muebles e inmuebles, cuya partición, liquidación y adjudicación se demanda.
Así mismo señaló entres otros aspectos, que establece imperativamente la norma y las reiteradas jurisprudencia emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que es menester acompañar con el libelo de demanda, los documentos fundamentales cuya partición se demanda, es decir, aquéllos documentos originales o en su defecto copias certificadas de los mismos, donde conste inapelablemente la propiedad que tenía el causante, sobre los bienes referidos y descritos por los y las demandantes, de los cuales los actores no acompañaron con su libelo documento público o privado, auténtico o autenticado donde conste de manera fehaciente la propiedad,,,
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de proveer sobre la inadmisibilidad solicitada, antes observa:
La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Número AA20-C-2013-000776, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en el juicio por partición de herencia seguido por las ciudadanas MARÍA GABRIELA MAYER JARA Y MARÍA ESTHER MAYER JARA, contra los ciudadanos WILHELM MAYER NAGY (†), ESTEBAN MIGUEL MAYER BOHM Y MARÍA IRENE MAYER BOHM DE CZEKALSKI, estableció:
De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, por cuanto afirma que el juez superior le causó indefensión al declararle inadmisible la demanda bajo el argumento de que “…no se consignó planilla sucesoral de bienes y el acta de defunción, todo esto por cuanto el primero acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad, y además porque no puede ser suplida este tipo de acciones con otras clases de pruebas como lo pretende hacer ver la actora…”, en consecuencia, afirma que el juez ad quem violó su derecho de acción “…al interpretar los mecanismos procesales de admisibilidad, en sentido adverso al derecho de acceso de todos los ciudadanos a los órganos de administración de justicia…”.
Para decidir, la Sala observa:
Al respecto del vicio denunciado, cual es, el quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, esta Sala considera fundamental indicar los supuestos bajo los cuales se configura el mismo, para luego relacionar los actos procesales más importantes con el objeto de constatar el quebrantamiento denunciado.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la referida denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, constituye un vicio relacionado con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento -contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, trámites éstos que se encuentran íntimamente vinculados con el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Lo anterior significa, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el Estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. sentencia N° 625 de fecha 29 de octubre de 2013, caso: Gladis Ysmenia Pérez Campos contra Inversora 015 C.A. y otra).
…
En el presente caso, la Sala observa que el recurrente afirma que el juez superior incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo de su derecho de defensa, al declararle inadmisible la demanda bajo el pretexto de “…que no se acompañó la planilla de declaración del impuesto sucesoral y la partida de defunción de la abuela causante…” por cuanto afirma que la jurisprudencia es cónsona en indicarles a los jueces que “…las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben interpretarse en sentido favorable al mismo, de conformidad con el principio pro actione, y de ninguna manera es admisible un análisis contrario que imposibilite o frustre el derecho de todo ciudadano a obtener la tutela de fondo de sus derechos”.
Asimismo adujo la Sala lo siguiente:
Del recuento cronológico de los actos procesales previamente relacionados, esta Sala pudo observar que el juez superior mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012, declaró inadmisible la demanda de partición de herencia por cuanto la parte actora no consignó la planilla sucesoral de declaración de bienes y el acta de defunción de la causante (la abuela de la actora); así en cuanto al primer requisito afirma el juez ad quem “…que este instrumento acredita la relación sucesoral y la presunta comunidad y no puede ser suplida con otra clase de prueba…”, y en cuanto al segundo instrumento, constituye la prueba fundamental mediante la cual queda establecido quiénes son los herederos; además afirma, que tampoco consignaron con el libelo de demanda las partidas de nacimiento de las actoras que resultan esenciales para determinar el carácter con que obra cualquier supuesto heredero, en consecuencia “…la presente acción no debió ser admitida al no haber consignado los documentos fundamentales que debieron ser consignados con el libelo…”.
A propósito de lo anterior, resulta fundamental aclarar si la declaración sucesoral constituye un requisito de admisibilidad para esta categoría de causas y si la planilla sucesoral constituye documento suficiente para acreditar la relación o vínculo sucesoral.
Al respecto, en cuanto a la primera interrogante resulta trascendental aclarar que la Sala ha establecido que de una revisión de las normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no es correcto afirmar, que de las mismas se derive la obligación para el juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda si no se acompaña el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda. Así la Sala, mediante sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo de Arenas contra SERVIQUIM C.A. y otras, estableció lo siguiente:
“Contrario al anterior criterio doctrinal, el cual establece como regla general la admisibilidad de la demanda cuando esta no fuere contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, pretende el formalizante invocar la violación por parte de la recurrida, de los artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, arguyendo que estas normas establecen supuestos de derecho expresos que determinan la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda, por parte del Juez, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dichas normas de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 1°:Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente Ley en los términos y condiciones que en ella se establecen.
Artículo 2°:Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente Ley los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.
Artículo 3°:Se entienden situados en el territorio nacional: Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país. Las acciones, obligaciones y otros títulos valores emitidos fuera de Venezuela por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en el país. Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela. Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica e hubiere realizado en Venezuela.
Artículo 12: Si para el momento de la transmisión, el heredero o legatario tuviere bienes propios, el neto de su patrimonio se sumará a la cuba líquida recibida, a los fines de fijarlos límites establecidos en el Parágrafo Segundo del artículo precedente.
Artículo 52: Los depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes o presuntamente muertas por accidentes, no traspasarán o entregarán dichos bienes ni pagarán lo adeudado sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el artículo 45 o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas.
De igual modo procederán las entidades públicas valores, sociedades de comercio respecto de los títulos valores, obligaciones o acciones por ellas emitidas.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, -declarar la inadmisibilidad de la demanda- siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, en este caso el Juez de Primea Instancia admitió la demanda, conforme a lo estatuido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa la Sala, que de las normas descritas como infringidas, artículos 1°, 2°, 3°, 12 y 52 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, antes transcritas, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no se debe admitir la demanda si no se presenta junto a ella como documento fundamental el certificado de solvencia o liberación, también conocido como declaración de hacienda, emitido por el antes Ministerio Hacienda ahora Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, en referencia a un bien trasmitido en propiedad por sucesión, conforme a lo estatuido en el artículo 45 eiusdem…”.
Además, el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, establece lo siguiente:
“Artículo 51: Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.
Por otra parte estableció la Sala que:
Como puede advertirse del anterior criterio jurisprudencial, y que en esta oportunidad se reitera, así como del supra artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, la regla de admisibilidad de las demandas seguidas en los juicios ordinarios se encuentra contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ello se deduce inequívocamente del supra artículo 341 cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para declarar la inadmisibilidad de la misma, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda, y en el caso particular de la exigibilidad de la planilla de declaración sucesoral, certificado de solvencia o liberación como requisito de admisibilidad de este tipo de causas, de una revisión de las disposiciones fundamentales de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, no se evidencia ninguna disposición expresa de la Ley que establezca, que no deberá admitir la demanda si no se presenta ésta como documento fundamental de la demanda, pues la única disposición al respecto, es decir, el citado artículo 51 eiusdem, sólo refiere a la imposibilidad de los registradores, jueces y notarios de protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, si no media el certificado de solvencia o la autorización del Ministerio con competencia en materia de Finanzas respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
Además, cabe acotar que la doctrina sostiene que sólo son instrumentos fundamentales de la acción de partición y que deben producirse con el libelo (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que comprueben los correspondientes vínculos de familia del de cujus y sus herederos, si se trata de sucesión intestada, o el testamento dejado por la persona fallecida, si fuere el caso de la sucesión testamentaria. En cambio no es necesario presentar con el libelo de la demanda de partición de herencia el certificado de solvencia del respectivo impuesto sucesoral, ya que el referido artículo 51 de la Ley especial sólo exige que ello se haga cuando se trata de protocolización, autenticación o reconocimiento de documentos en los cuales se trasmite la propiedad o se constituya derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o por legado. Nada de lo cual tiene relación alguna con la demanda ni con las etapas iniciales del procedimiento de partición de herencia (Vid. López Herrera F., Derecho de Sucesiones, Tomo II, Segunda Edición, Caracas, 1997, pág. 370).Subrayado de este Tribunal
Adujo igualmente la sala que:
Sobre el particular, cabe aclarar que ciertamente es necesario que en el libelo se incluya el inventario de los bienes que integran la comunidad y cuya división se demanda, mas no constituye una condición de admisibilidad acompañar los títulos de propiedad de dichos bienes (artículo 781 del Código de Procedimiento Civil). Tampoco es necesario hacer referencia en él al pasivo hereditario, toda vez que de conformidad con el artículo 1.252 del Código Civil, se ha divido de pleno derecho entre los herederos –en principio- en el momento de apertura de la sucesión.
En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental. (subrayado y negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencias Nros. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, también en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A. 889, así como en sentencia Nro. 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA; estableció en su sentencia Nro. 443 de fecha 21 de junio de 2012, caso: Roberto Betancourt Arocha y Tibisay Germania Lugo de Betancourt contra Omar José Milano Bello que “….cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional…”; Además se sostuvo que “…el criterio jurisprudencial antes expresado debe ser examinado concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva…”, por cuanto el objetivo es “…facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben ...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”.(Subrayado, cursivas y negritas de este Tribunal).
En el caso de autos, revisada como han sido las actas procesales, puede observarse que si bien la parte accionante no acampañó todos y cada uno de los bienes objeto de partición, no es menos cierto que dio cumplimiento a los requisitos que si son esenciales para la interposición de la presente demanda, tal como están establecidos en el artículo 777 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual el Juez que en principio conoció de la causa, de la revisión del libelo y los recaudos consignados, procedió a su admisión por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, considerando este Juzgador tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, que es innecesario acompañar los documentos de propiedad de los bienes hereditarios pues se obstaculizaría el acceso a la justicia y se imposibilitaría injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción, violentando de ese modo las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva, siendo que el Estado debe ser garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso y así se deja establecido.-
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara Improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda, peticionado por la abogada en ejercicio ROCCIO MATA, plenamente identificada en autos, por encontrar llenos los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 777, ejusdem., y así se decide.-
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2015, por los abogados LURIS SANCHEZ GAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 13.857; LUIS MIGUEL MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.314 y ROCCIO MARLENE MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.132, con el carácter acreditado en autos, y visto el contenido del mismo, mediante el cual hacen formal oposición a la partición de los bienes identificados en la presente demanda, este Tribunal, por cuanto la oposición recae en la totalidad de los bienes objeto de partición, es por lo que considera inoficioso aperturar cuaderno separado a los fines de tramitar la misma, y ordena se prosiga su curso en el presente cuaderno principal, conforme al procedimiento ordinario. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, queda el juicio abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente al de hoy.-
El Juez Provisorio
Abg. JOAQUIN JOSE BELLO FIGUERA
La Secretaria
Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
JJBF/mónica
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