REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2015-000955
Visto el auto anterior con el cual se le dio entrada a la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, propuesta por la ciudadana SOLANGER DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.229.881, asistida por el abogado JOSÉ NOBERTO APONTE MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.367, en contra del ciudadano JULIO ROMERO y DAISY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.954.812 y V-8.289.548, este Tribunal a los fines de su admisión hace las siguientes consideraciones:
En su escrito libelar expresa que adquirió una bienhechurias, consistentes en una casa construida con paredes de bahareque y ladrillo, techo de zinc, piso de tierra y puertas y ventanas de maderas, enclavadas en una porción de terreno propiedad municipal, ubicada en la Calle Las piedras S/N de Santa Ines, municipio Libertad del Estado Anzoátegui…”Omissis”… el señor Julio Romero, el día 15 de agosto del año 2014, con un proceder por lo demás arbitrario y abusivo, se introdujo dentro de los linderos del referido lote de terreno en forma personal y con personas a su servicio, ciertamente destruyó unas bienhechurias de mi propiedad y pretende construir un rancho de zinc, piso de tierra y puertas y ventanas de madera, que mide aproximadamente seis metros (6,00 Mts) de largo por tres metros (3,00 Mts) de ancho, enclavado sobre una parcela de terreno que tiene DOCE METROS (12 Mts) DE FRENTE por CIEN METROS (100 Mts) DE FONDO…” Omissis”…
El Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.
Por su parte el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”.
Ahora bien, de la norma antes transcrita y de la revisión minuciosa de la demanda, observa este Tribunal, de las pruebas consignadas por la querellante junto con el escrito libelar, vale decir, Inspección Judicial y Justificativo de testigo, siendo este ultimo el medio idóneo para demostrar la ocurrencia del despojo, que no se desprenden de las mismas los requisitos necesarios exigidos por la Ley, a los fines de la interposición de la presente acción, pues no se señala la fecha del presunto despojo, ni la condición de poseedora de la accionante, pues solo expresa que es propietaria del bien, circunstancia que no se ventila en este juicio, así como tampoco indica quien o quienes son los presuntos querellados o sujetos que produjeron el presunto despojo, en tal sentido este Juzgador, con las pruebas aportadas mal puede presumir el derecho de la posesión alegada, ni el hecho del despojo denunciado, por lo que no se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 700 de la ley adjetiva, razón por la cual debe este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda con en efecto así será declarada por este Tribunal.
Por las razones antes mencionadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE, la presente QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, propuesta por la ciudadana SOLANGER DEL VALLE GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.229.881, en contra del ciudadano JULIO ROMERO y DAISY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.954.812 y V-8.289.548, por no reunir todos los requisitos previstos en artículo 340 en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 699 y 700 ejusdem. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-
La Juez Provisorio,
Abg. Joaquín José Bello Figuera
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
JJBF
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